Sentencia Penal 34/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 34/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 958/2023 de 17 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100034

Núm. Ecli: ES:APM:2024:614

Núm. Roj: SAP M 614:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0085830

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 958/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 298/2020

Apelante: D./Dña. Juan Carlos

Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Letrado D./Dña. ROBERTO RUJAS GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 34/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ (PONENTE)

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 13 de octubre de 2022, sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran: El acusado Juan Carlos, con DNI nº NUM000, fue condenado en sentencia firme, de fecha 27 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid, por un delito del art. 153, 1 y 3 del CP, y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468. 2 del CP, a las penas, entre otras, de seis meses de prisión, 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día, y prohibición de acercarse a Eufrasia, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante 2 años, cumplimiento que deberá verificarse a través del sistema telemático de detección de proximidad.

El acusado fue notificado y requerido personalmente, para el cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes, de todas las penas anteriores el día 28-10- 17. Concretamente, la pena de alejamiento de Eufrasia comenzaba a cumplirla el día 27-7-17 quedando extinguida el día 9-7-19.

No obstante conocer que estaba cumpliendo la condena de prohibición de aproximación y comunicación, y que portaba el brazalete para poder ser localizado en todo momento y controlar el alejamiento de Eufrasia, el acusado procedió, de manera voluntaria, a separar el brazalete de la unidad 2Track DLI, impidiendo de tal manera su seguimiento telemático por el Centro Cometa, constando, al menos, las siguientes ocasiones:

· El día 24-11-18, a las 17,52 horas hasta las 18:20 horas, Siendo la última localización conocida del acusado en la e/ Carracedo, 8.

· El día 29-11-18, a las 12,46 horas hasta las 15:29 horas. La última localización conocida se encuentra en la el Carracedo, 14. · El día 2-12-18, a las 1,58 horas hasta las 06:42 horas. Última localización conocida en la avda del Padre Piquer, 26.

· El día 8-12-18, a las 17,11 horas hasta 19:17 horas. Última localización conocida en la c/ Carracedo, 10.

· El día 10-12-18, a las 0,29 horas hasta 00:45 horas. Última localización conocida se encuentra en la el Carracedo, 8, · El día 24-1-19, a las 18,38 horas. Última localización conocida seencuentra en la el General Ricardos, 168.

· El día 26-1-19, a las 22,51 hasta 23:13 horas, Última localización conocida en la c/ Cine, n° 26.

· El día 14-2-19, a las 18,31 horas. Última localización en la e/ General Ricardos, 168.

· El día 21-2-19, a las 18,32 horas. Última localización conocida en la e/ de la Gaviota, n° 4.

· El día 22-2-19, a las 15,58 horas hasta las 17:00 horas La última localización conocida se encuentra en la c/ Isaac Peral, n° 36.

· El día 26-2-19, a las 16,22 horas. La última localización conocida en la c/

Carabias, n° 9.

· El día 5-3-19, a las 17,52 horas. La última localización conocida se encuentra en la c/ venida de los Reyes Católicos, 1. · El día 1-4-19, a las 15,48 hasta las 17:40 horas . La última localización conocida se encuentra en la c/ Cea Bermúdez, 72.

· El día 4-4-19, a las 13,51 horas hasta las 14:39 horas. La última localización conocida se Encuentra en la c/ plaza de Cristo Rey, 2.

Desde la fecha de los hechos, noviembre de 2018 a abril de 2019, hasta celebración del juicio oral, 4 de octubre de 2022, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, de su ex pareja, testimonio de resoluciones judiciales y requerimientos legales, incidencias detectadas por el centro Cometa) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción delas actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 15 de julio de 2020, hasta el Auto de admisión de pruebas el 23 de febrero de 2022."

Y cuyo FALLO es del literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468. 1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53.1 CP), y al pago de las costas procesal .".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos, en base a los motivos que constan en su escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 16 de febrero de 2023.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2023 se designó como ponente al Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2024, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso: primero, en la falta del tipo objetivo, error en la apreciación de la prueba y, violación del art. 24 de la CE, esgrimiendo la inexistencia de prueba de cargo valida en el acto del juicio oral, que es patente la discrepancia en las declaraciones de las partes y el responsable del sistema cometa, pues el relato de hechos del Asesor Jurídico se aprecia un relato muy estudiado, con un marcada interés en la versión aportada que naturalmente defiendo su trabajo y el informe realizado, pero realmente en el plenario no pudo aclarar realmente si el recurrente estaba realmente manipulando o impidiendo el funcionamiento de los dispositivos electrónicos, que el aparato dado tenía muchos fallos y, que nunca se ha intentado comunicar con la perjudicada, esgrimiendo que se trata de un delito doloso que llevará aparejada la necesaria intención por parte del autor, en la realización de actos que puedan privar de eficacia al sistema de control impuesto, siendo palmario que en modo alguno se acredita que realizara acción u omisión tendente a impedir el correcto funcionamiento del sistema cometa y mucho menos puede apreciarse el elemento intencional del delito, ni ánimo de quebrantar, máxime cuando la perjudicada ha declarado que el recurrente no la ha molestado ni se ha acercado a ella durante la vigencia de las penas de prohibiciión, haciendo alusión a la validez de la prueba de referencia, concluye que hay una duda razonable, que se acentúa por la falta de otro dato adicional de carácter periférico que refuerce la acusación; segundo, en el principio de intervención mínima del derecho penal, que el derecho penal ha de ser la "ultima ratio", que en el presente caso nos encontramos el enjuiciamiento de unos hechos del año 2019, transcurridos 2 años y 8 meses, donde la medida ceso mucho tiempo antes y, donde está acreditado que la medida principal de alejamiento no ha sido quebrantada por el acusado, considerando que la condena supondría una aplicación exagerada del derecho penal, con independencia de entender en primer término que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho, al considerar que el Juez "a quo" ha dispuesto de elementos probatorios suficientes y válidos, que existió prueba de cargo bastante verificada con todas las garantías constitucionales y legales para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie en la valoración de la prueba practicada el Juez "a quo" elementos que demuestren error o arbitrariedad alguna, concluyendo que se ha contado con prueba de cargo suficiente para sustentar que el acusado conscientemente desatendió el correcto estado de funcionamiento del dispositivo que tenía instalado para el control de la medida de alejamiento acordada judicialmente, siendo intrascendente que la persona protegida afirmase que el acusado no la ha molestado, porque el tipo penal del art. 468.3 del CP se caracteriza por ser una infracción de consumación anticipada en la que no es preciso que se vulneren los límites espaciales de la prohibición para que se genere el delito, frente al delito tipificado en el art. 468.2 del CP, solicitando el Ministerio Fiscal el rechazo del segundo motivo, por cuanto el derecho penal sea de intervención mínima no supone que no sea también, y esencialmente, represor y sancionador de conductas típicas, alegando que el principio de intervención mínima sólo rige de "lege ferenda", estos es, en el momento de la creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta aplicable cuando se trata de aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, pues en este último supuesto rige el principio de legalidad pero no el citado principio de intervención mínima.

SEGUNDO.- En el análisis del recurso, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba, resaltar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador

TERCERO.- En cuanto a la indebida aplicación del art.468.3 del Código Penal, debe recordarse que la doctrina (STAP Jaén, Sección 2ª, núm. 243/2016 de 4/10, Álava, Sección 2ª, núm. 279/2016 de 24/10, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 307/2016 de 7/10, y Barcelona, Sección 22ª, núm. 705/2018, de 5/12, y más recientemente por esta misma Sección 27, en la sentencia de fecha 22/06/2021, dictada en el RSV num. 952/2021) viene afirmando que tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015 de 30/03, se establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena, o de medida cautelar, según el párrafo tercero del art. 468 CP, que es del siguiente tenor " los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses", regulando así las diferentes conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad, o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir, según la literalidad de dicho precepto, en: 1.- inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control; 2.- no llevar consigo los dispositivos técnicos de control; 3.- omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

En el apartado XXII del preámbulo de la de la LO 1/2015 ya dijo que "en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos", siendo que el artículo 468 se encuentra regulado dentro del Capítulo VIII "del quebrantamiento de condena", del Título XX, bajo la rúbrica de "delitos contra la Administración de Justicia" del Libro II del Código Penal.

Igualmente, a fin de lograr un mayor esclarecimiento, debe precisarse que el DRAE define el concepto "inutilizar", bajo la acepción de "hacer algo inútil, vano o nulo"; el de "perturbar" como "inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien"; y el de "omitir", según su primera acepción, como "abstenerse de hacer algo", como mantuvo esta misma Sección en la STAP núm. 654/2017 de 19/10. En todo caso, este tipo penal es un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con el ánimo tendencial de quebrantar la condena, medida cautelar o medida de seguridad. Y el elemento subjetivo de este ilícito penal consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna conducta de las anteriormente descritas, inutiliza o perturba el referido dispositivo, o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad, o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de esa conducta o de la propia omisión, a falta de alguna otra circunstancia, o razón, que desvirtúe tal inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico.

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito -aunque se refiera al quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo ello perfectamente extrapolable el tipo penal previsto en el tercer párrafo del art. 468 CP- también ha señalado que este ilícito es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).

CUARTO .- A título meramente ilustrativo, debe indicarse que es indudable que el uso de estos dispositivos de control telemático resultan de muy eficaz aplicación en el ámbito de la Violencia de Género, pretendiéndose con esta medida disuadir al investigado/acusado/penado de aproximarse a la víctima, garantizando así su integridad física y moral, en tanto que los dispositivos permiten registrar todas las incidencias que se produzcan durante la vigencia de la prohibición de aproximación, la cual asegura que el agresor cumple las prohibiciones que le han sido impuestas en resolución judicial.

Y ha de hacerse expresa mención que es el Centro de Control Cometa el que ofrece los servicios de monitorización, operación e instalación de los dispositivos del sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas y Penas de Alejamiento en el ámbito de la Violencia de Género, y en consecuencia, tal Centro es el que registra las incidencias que se producen, tales como que el infractor entre dentro de la zona de exclusión, ya sea fija o móvil, que se haya producido la descarga de la batería del dispositivo de localización, efectuando al efecto una llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Track-DU) del investigado, o la separación del brazalete de la unidad 2Track, que es cuando no detecta la pulsera por encontrarse a un perímetro superior a 6 metros, o la manipulación de la correa o rotura del brazalete. Con tal medida, y según practica judicial plenamente conocida, el investigado/acusado/penado lleva dos aparatos, uno en forma de pulsera, que emite una señal de radiofrecuencia, y otro con un aspecto similar a un teléfono móvil, que recoge la señal de radiofrecuencia emitida por la pulsera (unidad 2Track).

Y es también conocido que al momento en el que se notifica al investigado/acusado/penado la adopción de la prohibición de aproximarse, estableciendo para su cumplimiento la fijación de un dispositivo telemático de control, se apercibe al mismo que, en el caso de incumplimiento, se pueden acordar nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad, y sea factible que se le puede imputar un delito de quebrantamiento, siempre que concurran los requisitos doctrinales exigidos.

Cuando se coloca el dispositivo de control -siendo ello de igual general conocimiento- se informa al investigado/acusado/penado que no puede separarse del mismo, de cuál es el funcionamiento del brazalete y las obligaciones que asume para que el funcionamiento sea correcto, debiendo recargarlo y seguir todas las instrucciones del Centro Cometa, y ello porque el Sistema de Seguimiento se articula de acuerdo con las pautas y reglas que, en su caso, haya establecido la Autoridad Judicial que acuerde su utilización y de conformidad con lo dispuesto en dos Protocolos de Actuación, que se refieren bien al Protocolo de actuación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, aprobado por medio del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de 11 de octubre de 2013, bien el Protocolo de actuación en el ámbito penitenciario del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, aprobado por medio del Acuerdo suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la Fiscalía General del Estado, el 19 de octubre de 2015.

Ha de indicarse, a su vez que los Protocolos de actuación, como el de 8 de julio de 2009, regulan la "gestión de avisos", que son de dos tipos, el primero son las alarmas, consistentes en las incidencias técnicas graves que son las que afectan a cualquiera de los componentes del sistema y supongan el cese de su funcionamiento, como la rotura del brazalete, la extracción sin rotura, la separación del brazalete del track2 y la descarga de batería; y el segundo las alertas, consistente en las incidencias técnicas leves, que son las que afectan a cualquiera de los componentes de sistema y supongan un funcionamiento anormal pero sin interrupción.

Cuando se produce una alarma -siendo ello igualmente conocido- se origina una comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez que se produce una de las incidencias antedichas el Centro Cometa realiza un informe que remite al Órgano Judicial que haya acordado la prohibición de aproximación, a los efectos de la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, como consta acreditado de forma fehaciente en autos.

QUINTO .- Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las circunstancias concretas de este caso, en lo que respecta al recurso formulado por el condenado en instancia, consideramos que no ha existido valoración errónea de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto la sentencia impugnada ha sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal ad quem estima que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es conforme a los parámetros de racionalidad, toda vez que la existencia de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con Eufrasia por cualquier medio y el conocimiento por parte del recurrente consta acreditado, por la diligencia obrante en las actuaciones de Notificación y Requerimiento, que el propio acusado y recurrente en su declaración en el plenario reconoció la existencia de prohibición, por tanto la existencia de la pena de prohibición de acercamiento a la víctima estaba vigente y fue notificada debidamente al recurrente, consta también la colocación de un dispositivo telemático de control de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación al acusado, impuesta por resolución judicial y, le fue explicado su funcionamiento entregándole la información el Centro Cometa, conociendo así la obligación de guardar y mantener el uso adecuado del dispositivo, en el mismo sentido por parte de la representante legal del Centro de Control Cometa, el asesor jurídico D. Oscar, después de ratificar su informe y el parte de incidencias, informó que desde el 24 de noviembre de 2018 hasta el 4 de abril de 2019, no se cambió de dispositivo, ni tuvieron información alguna de que funcionase incorrectamente, como tampoco se le informó por parte del recurrente, que el mismo hubiera tenido alguna intervención médica, alegato éste último que no ha acreditado el recurrente, consta también acreditadas todas las incidencias recogidas en el informe aportado a las actuaciones, careciendo las meras alegaciones mantenidas en el recurso de toda virtualidad exonerativa, pretendiendo el hoy Recurrente modificar la convicción judicial, alcanzada por el Juzgador a quo, por vía del art. 741 LECRIM, por la suya propia, naturalmente más interesada, estimando así este Tribunal ad quen, al compartir la valoración llevada a cabo por el Juez a quo, el comportamiento activo del Recurrente, es carente de toda justificación, y estando obligado al cumplimiento y observancia de estas concretas obligaciones incumplidas, determina una intencionalidad que conlleva que sea atribuible su ilícito actuar a título de dolo, bien directo, bien eventual, según la doctrina antes reseñada, no siendo necesario un dolo específico, sino que basta con un dolo genérico, consistente en obstaculizar el sistema de control telemático no adoptando las medidas necesarias para que despliegue sus efectos, como ya se ha expuesto la propia omisión integra el dolo, colmando, por todo ello, las exigencias típicas de este ilícito penal (STAP Pontevedra, Sección 4º, núm. 169/2018, de 5/12), por lo que este Tribuan ad quen estima que la valoración realizada por el Juzgador de Instancia de los hechos y, la aplicación del tipo penal de quebrantamiento del art. 468.3 del Código Penal es ajustada a derecho.

Se ha alegado que la perjudicada ha declarado que el recurrente no la ha molestado ni se ha acercado a ella durante la vigencia de las penas de prohibición, circunstancia que como muy bien califica el Ministerio Fiscal es intrascendente para la aplicación del tipo penal del art. 468.3 del CP, el cual se caracteriza por ser una infracción de consumación anticipada, que no precisa se vulnere las zonas de exclusión para que se genere el delito.

Por último, en cuanto al segundo motivo esgrimido, la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que el derecho penal ha de ser la "última ratio", resaltar que dicho principio no se infringe desde el momento que ya fue valorado para la creación de la norma penal y, una vez creada y estando vigente, es el principio de legalidad el que opera, por lo que procede la desestimación de dicho motivo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos, frente a la Sentencia nº 576/2022 de fecha 13 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Procedimiento abreviado 298/2020, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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