Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1634/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100019
Núm. Ecli: ES:APM:2024:369
Núm. Roj: SAP M 369:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0206490
Procedimiento Abreviado 711/2021
Apelante: Adelina
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 17 de enero 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1634/23.correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 711/21 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Adelina, representado por la Procuradora Dña. Gloría Cecilia Carzón Caddena y defendido jurídicamente por el Letrado D. Cesar Almira Peña y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
reincidencia en cuanto condenado en virtud de Sentencia que devino firme del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid de 15 de septiembre de 2020 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión.
A pesar de conocer que pesaba sobre él la prohibición establecida por del JVM Nº 3 de Madrid de 10 de diciembre de 2019 en DP 1366/19, y por Auto de Auto del JVM N° 5 de Madrid 17 de marzo de 2021 en DP 638/21 del JVII/1 N °9 de Madrid por el que se acordó prohibición de aproximación a Da Esperanza a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, o a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación del procedimiento ,pese a conocer la citada medida y conociendo las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 20:00 horas del día 25 de junio de
2021, se encontraba en el interior del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....E.XY que circulaba por la CALLE Ferroviarios nº 80 de Madrid, siendo detenido a 350 metros del domicilio de Da Esperanza sito en la CALLE000 nº NUM001- NUM002 de la localidad de Madrid."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adelina como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, pro escrito de 01.06.23, impugna el recurso interpuesto. Que las alegaciones realizadas por el recurrente se basan en entender que existe error en la valoración de la prueba, alegando que el juicio es nulo por infracción de normas procesales que causaron indefensión, así como vulneración de derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (vulnerando art. 24.2 CE, apuntando este extremo sin dar más desarrollo a este punto en el cuerpo del recurso) ofreciendo una alternativa a la forma de comisión de los hechos a lo ya valorado por SSª , quien tuvo a su disposición toda la prueba necesaria para el dictado de una sentencia que finalmente resultó de condena, por un delito del art. 468.2 CP concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP. Nada resta por manifestar, que no se haya incorporado ya a las actuaciones. Que de las alegaciones probatorias respecto de los supuestos a valorar, no se entiende que la sentencia dictada incurra en una falta de cargo para fundamentar el resultado efectuando una valoración propia de las pruebas practicadas que no se corresponda a la totalidad de las que se desarrollaron en el acto del juicio y que llevaron al dictado de una sentencia del tenor de la que se recurre, respecto de los hechos imputados. Que respecto a esta materia, ha de tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim, señalando al respecto que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", estableciendo así la imposibilidad de que, como regla general, a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que, salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del Juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto ( STS 16-1-1997 y STC 1-3-1993, entre otras). En el presente caso, considera que la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas que le llevan al dictado de la misma, al entender que la motivación es bastante, suficiente, y completa, pues los indicios y pruebas que ya han sido valorados y expuestos en Sentencia para llegar a tal conclusión, no permiten que otro sea el resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento que justificara que fuere otro el resultado finalmente emitido en Sentencia sin que se añada ningún elemento nuevo en el recurso que no se haya tenido ya oportunidad de valorar por el Juez a quo. Es por ello que la motivación de la sentencia resulta adecuada, completa, suficiente, y conforme a los elementos que tuvo a su disposición para valorar y que no precisa de mayor extensión estando debidamente argumentada, sin que se añada ningún elemento diferente en el recurso a los ya valorados para dictar la resolución que obra en las actuaciones. Por todo lo expuesto, la Fiscal, entendiendo correcta la sentencia impugnada de la que se dan por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos interesa se tenga por interpuesto escrito de impugnación del recurso de apelación en la forma y plazos establecidos en los arts. 790 y siguientes de la LECrim y, en consecuencia, se desestime el mismo, manteniéndose en sus términos la resolución recurrida, al no haberse vulnerado con el fallo ninguno de los extremos que se apuntan en el recurso interpuesto contra la resolución.
En sus FD considera:
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Incuestionado, por incuestionable, lo es que, entre otras varias condenas previas (ff 26 y ss), lo fue por SJP 34 Madrid de 15.09.20, firme en igual fecha, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, hechos de 28.07.20, a la sazón suspendida en igual fecha 15.09.20 por tiempo de 3 años, por lo que suspendida el 15.09.20, siendo los presentes hechos de 25.06.21, es claro que la referida aquella previa condena se encontraba en periodo de suspensión. Ello amén de las múltiples detenciones informadas (hasta en número de 23), al 25.06.21 (ff 13 y ss), varias de ellas por presuntos delitos de quebrantamiento de condena (ff 16, 17).
Silencia el ahora recurrente que el mismo optó por no comparecer al acto del plenario (grabación j.o.), y que no quiso declarar en sede policial (f 12), incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo (ir durmiendo en el vehículo que era conducido por otra persona y desconocer hallarse dentro de la distancia de exclusión, respecto del domicilio de su víctima), para en fase de instrucción (f 36), referir que él no conducía, que era el coche de su hermano, que iba dormido y que "no sabía que estaba por la zona que no podía acercarse" (f 36), mero alegato que, es obvio, ni tna siquiera se vio no ya acreditado (así, p.e. no consta identificado ni propuesto ni oído a lo largo de las actuaciones el conductor del vehículo en cuestión), sino que, es igualmente obvio, que ni tan siquiera se vio sostenido por el ahora recurrente al optar por no comparecer -se reitera- al acto del plenario (grabación j.o.), siendo por/con ello que el acusado/ahora recurrente optó por colocarse en una voluntaria situación de indiferencia defensiva a lo largo del proceso, no queriendo declarar con carácter previo y decidiendo no comparecer al acto del juicio oral a posteriori, siendo deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), como también que incumbit probatio qui dicit, lo que aquí, es claro, no ha acecido.
Incuestionado es que los PPNN NUM003 y NUM004 informan que el 25.06.21 el ahora recurren se encontraba a una distancia de 350 metros del domicilio de la víctima (f 4), constando información de la DGP de la Comisaría de Usera-Villaverde, Grupo Informes, al f 91, el 21.10.21, reiterando que en línea recta la distancia es de 350 metros .
La PN NUM003 informa que tuvieron una intervención; que él les rebasó muy rápido, se les dio el Alto, Policía; paró el vehículo; el conductor tenía una orden de alejamiento; comprobaron la distancia y le detuvieron. Que no recuerda les dijera qué hacía. Que su compañero (PN), tuvo su misma intervención. Que cree que iban dos personas, que no se acuerda, que lo que ponga el atestado, en el que se ratifica.
Se silencia en el escrito de recurso que en el acto del plenario fue renunciado el PN NUM004 (grabación j.o.).
Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Por lo demás, y además, es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales
Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido. Siendo Las alegaciones que se efectúan por ambos penados/ahora recurrentes en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que en sus alegaciones, el ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Dicho de otro modo, las alegaciones que se efectúan, no permiten ni justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión a la adoptada por la Juez a quo, que lo fue desde la inmediación y bajo los principios que impregnan el acto del plenario. Deberá, en consecuencia, estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Adelina contra sentencia de 11.05.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 711/2021), declarando de oficio las costas devengadas.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

