Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 16/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1474/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100076
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1725
Núm. Roj: SAP M 1725:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0018139
Procedimiento Abreviado 294/2022
Apelado D. Florian
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
DON JULIO MENDOZA MUÑOZ
En la ciudad de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 294/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de injurias leves, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Sandra represenada por el procurador Don Juan Jose Lopez Somovilla y defendida por la letrada Doña Ines Maria Garcia Chico y como apelado Don Florian representado por la procuradora Doña Maria Del Pilar Moyano Nuñez y defendido por la letrada Doña Nuria Maria Zapico Martinez, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"ÚNICO.- El acusado, Florian, mayor de edad, nacido el día NUM000-1984, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, sin antecedents penales, exmarido de Sandra al tiempo de los hechos, quien residía en DIRECCION000 (Madrid), sobre las 19:01 horas del día 13 de noviembre de 2021, estando en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en compañía de sus padres, desde su teléfono móvil, número NUM003, efectuó una vídeo llamada al número de teléfono móvil NUM004, utilizado por su exmujer, Sandra, con la finalidad de que ésta pudiera hablar con la hija menor de ambos, de tres años. La citada vídeo llamada fue en respuesta a otras llamadas efectuadas por Sandra para hablar con la menor. Sandra se apercibió del que el acusado se halla en estado de embriaguez. Dicha vídeo llamada la recibió Sandra cuando se hallaba en el interior del vehículo de su pareja sentimental, Remigio, a quien le dijo que detuviera el vehículo, haciéndolo, acordando entre ambos que Remigio grabara con su móvil la vídeo llamada que Sandra acababa de recibir, y así lo hicieron.
En el transcurso de dicha llamada Sandra le dice al acusado que "no tienes vergüenza", "qué huevos", que ella está "muy segurita", así como que "si tanto me echas de menos, hazte una pajita con mi foto", todo delante de la menor, diciéndole el acusado "puta, hija de puta, gilipollas" y que "como otro hijo de puta llame a mi hija papá, os voy a matar a todos, estás condená", asimismo delante de la niña.
Queda probado que el acusado estaba bajo evidentes síntomas de ingesta de alcohol, hallándose en estado de embriaguez. La denunciante en todo momento habla de forma calmada, sin el más mínimo nerviosismo, no evidenciando signo de temor alguno hacia el acusado, sino, antes al contrario, denotando su tono cierto grado de chanza y prepotencia respecto del acusado, no preguntando por la menor más que en dos o tres ocasiones, cuando se suponía que esa era la finalidad de la conversación, y las veces que le acercan a la niña, apenas habla con su ella, mostrando más interés en seguir hablando con el acusado, preguntándole si le está amenazando y si era así, qué es lo que le iba a hacer, que se lo dijese claramente, sin que éste le contestase.
Tras unos minutos, se termina la llamada y Sandra llama al 112 para que acudan al domicilio del acusado a ver si la niña estaba bien, a pesar de haber visto que la niña estaba con sus abuelos paternos, lo que se verifica y comprueba por la Policía Nacional, estando la menor perfectamente (folio 98). A continuación, Sandra y su pareja se van a dormir a la casa de éste, presentando la denuncia contra el acusado al día siguiente, a sobre las 12 horas. La pareja de Sandra no formuló denuncia contra el acusado.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 14-11-2021, siendo puesto en libertad el día 15-11-2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en DPr. nº 847/2021.
En Dpr. nº 1315/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, por medio de Auto de fecha 01-12-2021, se acordó la Orden de Protección, con medidas cautelares penales y civiles, en las que se suspende el régimen de vistas paterno, del acusado, respecto de la hija menor.
No ha quedado probado que las expresiones proferidas por el acusado, hayan causado en Sandra un sentimiento de intranquilidad, desasosiego o temor alguno".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"1.- Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable criminalmente de:
-Un delito de injurias leves objeto del art. 173.4 del Código Penal, con la atenuante analógica de embriaguez de los arts. de los arts. 21.7ª, 21.1ª y 20.2º del Código Penal, a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal y, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros de Sandra, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y otros en el los que pudiera hallarse por el plazo de tres meses, con suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancias con su hija menor establecida en la sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena de multa aquí impuesta.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Florian del delito de amenazas leves del art. 171.4, párrafo segundo del apartado 5, del Código Penalpor el que fue acusado
3.- Corresponde a Florian abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
4.- En el presente caso, SE MANTIENEN las medidas cautelares penales establecidas en la Orden de Protección dictada en Auto de fecha 01-12-2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el seno de las Diligencias Previas nº 1315/2021, hasta que, firme esta sentencia, la misma sea notificada al condenado y requerido de su cumplimiento, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento.
5.- Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, y de la grabación obtenida por Remigio y del DVD de la vista del presente juicio oral para su remisión a Fiscalía, a los efectos de que se valore la posible comisión de un ilícito penal por parte de dicha persona, al haber procedido a la grabación de una comunicación entre terceros, en la que él no intervino, grabación que se llevó a cabo en el ámbito privado de su vehículo y fue proporcionada como prueba de cargo contra el acusado".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
Igualmente se ha formulado recurso de apelación por la acusación particular solicitando la anulación de la Sentencia recurrida, por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, dictando otra en su lugar por la que, condenándose al acusado por el delito de amenazas, se le impongan por el mismo, la pena de un año de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Dª Sandra y a su hija, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años, y además, se le imponga por el delito leve de injurias a que ha si do condenado, la pena de treinta días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Dª Sandra, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses con suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancias con su hija menor establecida en la sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Y, finalmente, se condene al acusado al pago de la totalidad de las costas causadas, tanto en la primera instancia como en el presente recurso de apelación. Fundamenta su recurso en error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECri, al estimar que de las pruebas practicadas en el procedimiento resulta probado, en contra de lo que sostiene la Sentencia recurrida, que el apelado, D. Florian, ha llevado a cabo todos los hechos que se le imputa; infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECri., por entender que la Sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artículo 171.4 y 5, 57 y 48 del vigente Código Penal; infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECri., por entender que la Sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artículo 173.4, así como los arts. 57 y 48 del vigente Código Penal; infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECri., por entender que la Sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artículo 20.2º, 21.1ª y 21.7ª del Código Penal; en infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECri., por entender que la Sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artículo 123 del vigente Código Penal.
El Ministerio Fiscal se adhirió a su vez, en su integridad, al anterior recurso de apelación.
La representación del acusado impugnó ambos recursos de apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de parte de la sentencia, adhiriéndose a su vez a la apelación respecto de la condena por el delito leve de injurias, solicitando su absolución respecto del mismo.
La acusación particular impugnó tanto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal como el interpuesto por la representación del acusado, solicitando el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones.
"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
(...)
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:
"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.
En el caso de autos la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que no concurren en las amenazas objeto de acusación todos los elementos que la jurisprudencia exige para estar en presencia de un delito de amenazas, aunque sean leves, ya que, si bien es cierto que la frase amenazante se pronunció por el acusado hacia su exmujer, no lo es menos que su ánimo de atentar contra la vida de ella, su pareja, su hija y los padres de aquélla estaba viciado por la merma de sus capacidades intelectivas y volitivas, debido a su estado de embriaguez, resultando, asimismo, acreditado que la denunciante no vio limitada su libertad personal, no habiendo tenido efecto intimidatorio serio y creíble alguno en su destinataria, ya que la denunciante se fue a dormir y no interpuso denuncia de forma inmediata; y que, igualmente, como exige la jurisprudencia, al tratarse de un delito eminentemente circunstancial, se ha de analizar detenidamente la ocasión en que se produce la amenaza, personas que intervienen y actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; pues bien, el contexto en el que se producen es en pleno proceso de familia, entre los progenitores de la menor, en una conversación en la que sujeto activo está ebrio, la destinataria sobria, tranquila y con cierto tono prepotente, incompatible con un estado de temor, más atenta a lo que le pueda grabar al acusado que a la conversación con su hija, no constando acreditadas amenazas anteriores ni posteriores del acusado hacia la denunciante.
Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.
Razona la juez a quo que "si bien es cierto que no ha quedado probado que la intoxicación le haya privado totalmente de su capacidad intelectiva y volitiva, no lo es menos que estaba ebrio y ello hubo, por fuerza, de mermar dichas capacidades, lo que hace que se aprecie la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas", declarándose probado "que el acusado estaba bajo evidentes síntomas de ingesta de alcohol, hallándose en estado de embriaguez".
Esta conclusión es lógica consecuencia de la prueba practicada en la vista. De un lado, el denunciado, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que estaba de celebración con su familia, que había bebido algunas cervezas, que no suele hacerlo y estaba afectado. De otro, la perjudicada declaró que era visible que él estaba ebrio y que se escuchaba al padre del denunciado decir que no tome más copas. Ingesta de alcohol que es confirmada por la declaración de la madre del denunciado.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo del recurso pues tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
La pena prevista en el párrafo primero del art.173.4 del Código penal para los autores de un delito leve de injurias es la de "pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84".
Este precepto, a su vez, establece que "Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común".
Por tanto, si se tiene en cuenta que el condenado y la perjudicada tienen una hija común, de tres años de edad en la fecha de los hechos, resulta improcedente la imposición de la pena de multa, sin que nada se razone en la sentencia porqué pese a la expresa prohibición legal ha sido impuesta esta pena y no las alternativas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo sido la petición de la acusación particular de treinta días de localización permanente.
No cabe, en consecuencia, mantener la pena impuesta, procediendo la imposición de la pena de localización permanente, si bien en ejecución de sentencia y previa conformidad del condenado podrá sustituirse por la de trabajos en beneficio de la comunidad, y en ambos casos con una duración de mínima de cinco días.
En el presente caso las expresiones proferidas por el recurrente, conforme se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, llamándole "puta", "hija de puta" y "gilipollas" dirigidas a la mujer con la que había mantenido una relación sentimental y es la madre de la hijo menor que tienen en común, son aptas para integrar el tipo penal del delito leve de injurias, puesto que objetivamente son expresiones que habitualmente se utilizan con el ánimo de ofender a la persona a la que se dirigen directamente, no siendo necesario emplearlas de forma reiterativa para expresar un enfado por un desacuerdo; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.
El precepto citado, art.57.2 CP no es de aplicación al caso, pues tratándose un delito leve es su apartado 3 el cual establece que: "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves".
La dicción literal del art.57.3 CP indica que se trata de una pena accesoria, de carácter facultativo, dado el empleo de forma verbal "podrán", contraria a la taxatividad del apartado 2, "se acordará, en todo caso", lo que obliga al Juez o tribunal a motivar en cada caso la imposición de esta pena.
El correspondiente fundamento jurídico, Quinto.- Penas, se limita a transcribir lo que después se recoge en el fallo en los términos antes expuestos, sin justificar mínimamente porqué se impone la pena de prohibición de aproximación a la perjudicada, menos aún la razón de la suspensión, respecto de los hijos del régimen de visitas, comunicación y estancia que de forma indefinida se establece hasta el total cumplimiento de la pena de multa, cuando su duración debió ser, en su caso, la de la pena accesoria impuesta, tres meses.
Esta ausencia de motivación determina la estimación del recurso, dejando sin efecto tanto la citada pena accesoria como la suspensión de las relaciones paterno filiales.
Siendo dos los delitos por los que se formuló acusación, un delito de amenazas y un delito leve de injurias, las costas deben dividirse entre ambos delitos, de modo que resultando absuelto por uno de ellos deben declararse de oficio una mitad, y condenado por el otro, debe imponerse al acusado el pago de la otra mitad, con inclusión de las costas de la acusación particular.
No obstante, se desestiman las peticiones del acusados referidas a la no imposición de las mismas por haber sido la Letrada de la denunciante designada como letrada del turno de oficio, por concesión del beneficio del derecho a la justicia gratuita de la misma, razón por la cual no se genera honorarios profesionales, por ser atendidos por la Comunidad de Madrid, pues como bien conoce la defensa del denunciado el art.36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita establece en su apartado 1 que "Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla", y en el apartado 5 que "Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Florian, frente a la sentencia nº 91/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio procedimiento abreviado 294/2022, en los siguientes términos:
Se absuelve a Florian del delito de amenazas por el que fue acusado declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas.
Se condena a Florian, como autor de un delito leve de injurias, previsto en el art.173.4 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, conforme a lo previsto en el art.21 del Código penal, circunstancias 7ª y 1ª, a la pena de cinco días de localización permanente, la cual se sustituirá en ejecución de sentencia, previa conformidad del penales por la de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia-
Se deja sin efecto la orden de protección dictada en auto de fecha 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en las Diligencias Previas nº 1315/2021.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
