Sentencia Penal 455/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 455/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1137/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 455/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100441

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15387

Núm. Roj: SAP M 15387:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0099794

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1137/2023

Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Pieza Responsabilidad Civil 1421/2019

Apelante: D. Arcadio y D. Bartolomé

Procurador: Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA y Procurador Dña. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA

Letrado: D. ABILIO VIVED DE LA VEGA y Letrado Dña. BEGOÑA MARÍA FERNÁNDEZ FLORES

Apelado: D. Casiano y MISNISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARTA GRANDA PORTA

Letrado D.JAVIER FERNÁNDEZ ESCAMILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apelación (RAA) nº 1137/23

Juzgado de lo Penal Número 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 189/20

SENTENCIA Nº 455/23

Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 189/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 13 de Madrid y seguido por varios delitos de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Bartolomé y Arcadio, con impugnación del Ministerio Fiscal.

Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 03:55 horas del día 29 de junio de 2019, los acusados Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Casiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se encontraba en compañía del acusado Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaban en la discoteca "Starving" sita en la calle Fermín Caballero nº 69 de Madrid, y sin que conste la causa se entabló una discusión que derivó en una pelea en la que con el ánimo de menoscabar su integridad corporal Casiano y Casiano propinaron diversos golpes a Arcadio y este a su vez, con el mismo ánimo, hizo uso de una botella primero sin romper y después rota con la que agredió a Casiano y a Bartolomé, finalizando la pelea en el interior de la discoteca al ser separados los contendientes por personas que estaban en la discoteca y personal de seguridad de la misma, saliendo al exterior del establecimiento los dos acusados Casiano e Bartolomé. A los pocos minutos salió al exterior el acusado Arcadio y con la intención de continuar la pelea se fue hacia Casiano e Bartolomé, desarrollándose un enfrentamiento con diversos golpes entre los tres acusados.

Como consecuencia de tales agresiones, Arcadio sufrió herida incisa frontal derecha, hematoma en región cadera izquierda, erosión y hematoma en hombro izquierdo de 15 por 5 centímetros, erosión en región dorsal izquierda de 10 por 7 centímetros, erosión en lado izquierdo del cuello y hematoma ocular derecho, necesitando tratamiento médico consistente en exploración y sutura, invirtiendo en su curación 10 días, de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Casiano sufrió múltiples heridas incisas faciales (región ocular lado izquierdo, en raíz nasal, región submandibular e inframandibular, en barbilla y pabellón auditivo), cefálicas y cervicales, necesitando tratamiento médico consistente en exploración y sutura, invirtiendo en su curación 10 días, de los cuales 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo, como consecuencia de los golpes recibidos sufrió un ligero hundimiento en la zona parietal izquierda, con perjuicio estético ligero que se valora en un punto.

Bartolomé sufrió herida incisa en cara interior e interna de antebrazo izquierdo, heridas leves (erosiones) y superficiales en tórax, abdomen, dedos y miembros inferiores, necesitando tratamiento médico consistente en exploración y sutura, invirtiendo en su curación 10 días de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz en antebrazo que causa un perjuicio estético ligero que se valora en un punto".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena por cada uno de los dos delitos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Casiano en la cantidad de 1.750 euros, y a Bartolomé en la cantidad de 1.600 euros. Asimismo, se le condena al pago de una tercera parte de las costas procesales, y al pago de una tercera parte de las costas procesales de la acusación particular ejercida por Casiano.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano y a Bartolomé como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Arcadio en la cantidad de 600 euros. Asimismo, se les condena al pago de una tercera parte de las costas procesales, sin inclusión de las costas procesales de la acusación particular ejercida por Arcadio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por las respectivas representaciones de Bartolomé y Arcadio se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1143/23 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, a excepción del párrafo primero, pues donde dice:

" Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 03:55 horas del día 29 de junio de 2019, los acusados Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Casiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se encontraba en compañía del acusado Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaban en la discoteca "Starving" sita en la calle Fermín Caballero nº 69 de Madrid, y sin que conste la causa se entabló una discusión que derivó en una pelea en la que con el ánimo de menoscabar su integridad corporal Casiano y Casiano propinaron diversos golpes a Arcadio y este a su vez, con el mismo ánimo, hizo uso de una botella primero sin romper y después rota con la que agredió a Casiano y a Bartolomé, finalizando la pelea en el interior de la discoteca al ser separados los contendientes por personas que estaban en la discoteca y personal de seguridad de la misma, saliendo al exterior del establecimiento los dos acusados Casiano e Bartolomé. A los pocos minutos salió al exterior el acusado Arcadio y con la intención de continuar la pelea se fue hacia Casiano e Bartolomé, desarrollándose un enfrentamiento con diversos golpes entre los tres acusados".

Se ha de entender:

"Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 03:55 horas del día 29 de junio de 2019, los acusados Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Casiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se encontraba en compañía del acusado Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaban en la discoteca "Starving" sita en la calle Fermín Caballero nº 69 de Madrid, y sin que conste la causa se entabló una discusión que derivó en una pelea en la que con el ánimo de menoscabar su integridad corporal Casiano e Bartolomé propinaron diversos golpes a Arcadio y este a su vez, con el mismo ánimo, hizo uso de una botella primero sin romper y después rota con la que agredió a Casiano y a Bartolomé, finalizando la pelea en el interior de la discoteca al ser separados los contendientes por personas que estaban en la discoteca y personal de seguridad de la misma, saliendo al exterior del establecimiento los dos acusados Casiano e Bartolomé. A los pocos minutos salió al exterior el acusado Arcadio y con la intención de continuar la pelea se fue hacia Casiano e Bartolomé, desarrollándose un enfrentamiento con diversos golpes entre los tres acusados ".

El resto de hechos probados se mantienen.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la representación de Bartolomé que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al no concurrir prueba de cargo suficiente contra el mismo y ello habida cuenta que como hecho probado no consta que Bartolomé propinara golpe alguno a Arcadio, sino que solo lo hizo Casiano, por lo que la condena de Bartolomé se sustenta únicamente en lo declarado por el agente de la Guardia Civil que, fuera de servicio, se hallaba en la discoteca y quien, en realidad, tampoco pudo ver nada más allá del botellazo que Arcadio propinó a Casiano, lesiones de este último que corrobora la forense en su informe. El mismo agente constata que Arcadio se mostró, además, muy beligerante, saliendo de la discoteca para buscar pelea y dirigiéndose hacia donde estaban los otros dos encausados, no recordando si en ese momento llevaba o no algunos cristales en la mano. La declaración del testigo es, por otra parte, coincidente con las manifestaciones vertidas por el ahora recurrente y, en cambio, resulta carente de todo sentido la versión ofrecida por Arcadio, pues si otras personas distintas no identificadas provocaron la pelea, no se explica que finalmente fueran los dos acusados quienes terminaran pegándole. Y de ahí que deba quedar absuelto.

A su vez, el representante procesal de Arcadio invoca, de igual forma, error en la valoración de la prueba al haberse dejado constancia, como resultado de las pruebas evacuadas en el plenario, que fue agredido por los otros dos acusados haciendo uso de instrumento peligroso, tal y como se infiere de las lesiones que describe el informe forense. Es por ello que éstos deban ser declarados autores de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, con imposición, a cada uno de ellos, de la pena de dos años de prisión. Consta, por otra parte, que el recurrente se hallaba con sus facultades limitadas a consecuencia de la ingesta de alcohol, según el mismo reconoce y corroboran los agentes que intervinieron, por lo que concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21-1, en relación con el artículo 20-2 del Código Penal, junto con la de dilaciones indebidas no imputables a dicha parte -y en su momento ya estimada-, la pena debe reducirse en un grado, caso de no quedar absuelto por concurrencia de la eximente de legítima defensa al haber sido golpeado y agredido por los otros dos acusados de mucha más corpulencia y respecto de los que constan antecedentes penales por lesiones y atentado. De no ser así, se habría de valorar ésta, al menos, como atenuante muy cualificada. En consecuencia, se produce infracción del precepto legal aplicable al mantenerse incólume su derecho a la presunción de inocencia, siquiera por aplicación del principio "in dubio pro reo".

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a ambos recursos, pues la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio en los términos indicados y a la vista de las declaraciones vertidas por el agente que se encontraba fuera de servicio y de los informes forenses incorporados a la causa.

La representación de Casiano se opone, por su parte, al recurso de apelación formulado por Arcadio al quedar acreditado que fue agredido con una botella por el segundo, sin que las lesiones sufridas por este último, no pudiendo descartarse que hubiera sido ocasionadas por terceras personas, hubieran sido producidas con instrumento peligroso. La declaración del agente que se encontraba en el interior de la discoteca así lo corrobora, siendo imposible apreciar legítima defensa en quien sale de la discoteca para continuar agrediendo a los otros dos encausados, utilizando en su ataque algunos vidrios, los que, según el juzgador, fueron deliberadamente dirigidos al rostro y cuello de la víctima.

Finalmente, Arcadio vuelve a insistir, al impugnar el recurso formulado de contrario, en los mismos argumentos que ya tuvo ocasión de exponer al redactar el suyo.

SEGUNDO.- Así las cosas, y como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, siendo este un argumento aplicable por igual a ambos apelantes que invocan error en la apreciación de la prueba, sustentada la sentencia condenatoria en exclusiva valoración de prueba personal -las declaraciones de los tres encausados, así como del resto de testigos que comparecieron, junto con la pericial forense gozan de tal naturaleza-, preciso resulta recordar que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de que al tribunal de segunda instancia no le corresponde efectuar una nueva valoración sobre la prueba practicada en la primera, sino que lo que nos corresponde examinar únicamente es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En consecuencia, sólo cabría revisar la valoración hecha por el Juez a cuya presencia tiene lugar la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas). En realidad, como señala también la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y desde luego no es este el caso, pues las alegaciones de ambos recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, sin embargo, de forma correcta y adecuada el Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante éste practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración error alguno.

En efecto, al margen de las versiones lógicamente exculpatorias vertidas por cada uno de ellos, quienes niegan haber sido responsables de agresión alguna, pero al mismo tiempo no expresan ninguna duda en cuanto a haber sido víctimas de esa misma agresión producida de contrario, lo cierto es que el juez a quo explica y razona detalladamente por qué llega a la conclusión de que todos ellos recíprocamente se golpearon en el transcurso del incidente que tuvo lugar dentro y fuera de la discoteca, y en el caso de Arcadio haciendo uso además de un instrumento peligroso, aun cuando se desconozca cuál fue el origen o detonante de su pelea, pudiendo concluirse que este último hizo uso de una botella por el alcance de las lesiones que sufre Casiano, entre otras el hundimiento de la zona parietal, así como por el corte en el antebrazo que sufre Bartolomé, habiendo manifestado el propio Arcadio que hizo uso de algún vidrio, y todo lo cual resulta incompatible con la circunstancia eximente, completa o incompleta, de legítima defensa a que alude éste, pues las heridas que Casiano sufre en rostro y cuello, conforme describe la forense en su informe, solo pudieron ser infligidas deliberadamente.

La utilización de instrumento peligroso por parte de Casiano e Bartolomé no se considera, en cambio, acreditada por el juez a quo a tenor de las manifestaciones vertidas por el agente que se encontraba casualmente en la discoteca y que solo pudo observar los golpes que éstos le propinaron dentro del establecimiento, sin que le conste hicieran uso de ninguna botella y siendo la lesión que sufre Arcadio compatible con un golpe de cualquier tipo en la cabeza, saliendo éste de la discoteca con intención de nuevo de agredirles. Y de ahí la condena de todos ellos por otros tantos delitos de lesiones, aunque en el caso de Arcadio con la agravación contenida en el artículo 148 del Código Penal en cuanto a la utilización de instrumento peligroso.

Han de rechazarse, por tanto, los motivos sustentados en una errónea valoración de la prueba, ya que si bien se menciona que en la redacción de hechos probados no se hace constar que Bartolomé golpea a Arcadio, ello se debe, sin duda, a un involuntario error material del juzgador al repetir en dos ocasiones el nombre de Casiano unidos por la copulativa "y", lo que evidencia el error cometido y se corrige a través de esta resolución, pues de su contenido se infiere que fueron los dos quienes propinaron golpes a Arcadio, siendo, a su vez, ellos dos víctimas de la agresión de éste con una botella. Y es que sus lesiones se corresponden con los partes médicos y los informes forenses incorporados a los autos (folios 11, 18 y 25, 46 a 48, respectivamente, de las actuaciones), oportunamente ratificados por la forense al ser interrogada al respecto durante el plenario y quien a preguntas de las partes pudo aclarar cuál pudo ser el medio, así como la dinámica empleada en su producción.

En definitiva, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, subsidiariamente, en el caso de Arcadio, de la aplicación del principio "in dubio pro reo", pues en cuanto al primero, abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí ocurre, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y del mismo modo tampoco se considera de aplicación el principio "in dubio pro reo", pues según esta misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20 de junio de 2013) y del Tribunal Constitucional ( STC 63/1993, 1 de marzo), mientras la presunción de inocencia es un principio imperativo de carácter público que ampara al acusado e implica que no se puede declarar culpable a una persona mientras no se demuestre que lo es, el principio "in dubio pro reo" solo se aplicará cuando el juez o tribunal alberga dudas acerca de la culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas disponibles, lo que, a la vista de los fundamentados argumentos empleados por el juez a quo, de ningún modo se suscitan en este supuesto.

TERCERO.- Entrando ya, por último, en el examen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas asimismo en vía de recurso, se descarta, desde luego, la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa invocada por la defensa de Arcadio, debiendo darse por reproducidos en este sentido los acertados argumentos contenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, pues no se olvide, como se indica, que es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo, 521/1995, de 5 de abril y 302/1997, de 11 de marzo), ya que para su apreciación ha de contarse, según esta misma jurisprudencia, con el elemento básico de una agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS. 24 de septiembre de 1992), lo que de ningún modo puede predicarse del caso que estamos analizando cuando todos los implicados participan en la pelea de forma voluntaria aunque por causas no bien determinadas y en la que terminan agrediéndose mutuamente, con el resultado lesivo conocido.

En efecto, de ningún modo cabe hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón por parte de Casiano e Bartolomé hacia el recurrente, pues, tal y como exige la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989, entre otras), si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, nadie discute que durante la disputa que mantuvieron, Arcadio agredió a Casiano y a continuación a Bartolomé, al parecer con una botella, por lo que aun siendo dos los que responden a dicha agresión, no cabe considerar que exista proporción en los medios ni en la respuesta empleados al utilizar aquél un instrumento peligroso, no dándose por ello los presupuestos exigidos en el artículo 20-4 del Código Penal.

Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 que "el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 ". Ahora bien, en este caso, y en atención a las propias circunstancias que el Juez de instancia expone de forma razonada, mesurada y pormenorizada, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible, sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una pelea entre ellos, lo que desde luego no hace imprescindible ni racional el uso de la violencia por parte de quien alega su concurrencia.

E igual suerte desestimatoria ha de correr la atenuante de embriaguez alegada asimismo por dicha parte, pues conviene tener presente que el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia nº 382/2017, de 25 de mayo) recuerda la necesidad de que en el procedimiento penal se acredite cualquier hecho determinante de la consecuencia jurídica postulada, ya sean hechos constitutivos, impeditivos o extintivos; esto es, todo hecho del que la absolución o la condena, o, también, la imposición de una responsabilidad más o menos onerosa, quede traducida en la intensidad de la pena. Y, desde luego, dentro de esos hechos que han de acreditarse necesariamente se halla la afectación de la capacidad de libre y consciente autodeterminación por el sujeto a consecuencia de las bebidas o sustancias consumidas.

Así, esta misma jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y Auto de 25 de junio de 2015, entre otras) previene, en cuanto a la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con el núm. 2º del artículo 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, que solo deberá apreciarse cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del artículo 21.6ª del mismo Texto sustantivo, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualesquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente. Mas en el presente supuesto, no solo es que no conste la adicción al alcohol por parte del encausado, sino tampoco la gravedad de la incidencia de la ingesta alcohólica en sus facultades en el transcurso de la pelea que mantuvo, por lo que la apreciación de esta atenuante debe rechazarse. Su sola manifestación no es motivo suficiente para estimar su pertinencia, sin que ninguno de los demás testimonios avale su posible incidencia.

En consecuencia, ninguno de los recursos ha de prosperar.

CUARTO.- No se aprecian circunstancias particulares que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas a ninguno de los recurrentes pese a la íntegra desestimación de sus respectivos recursos, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Bartolomé y Arcadio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 189/20, confirmamos la mencionada resolución en todos sus términos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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