Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 670/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 533/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 670/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100634
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15349
Núm. Roj: SAP M 15349:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0035127
Juicio Rápido 673/2022
Apelante: D./Dña. María Purificación
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 673/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP y del art. 153.2 y 3 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. María Purificación, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Pedro, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Pedro, con DNI nº NUM000, sobre las 08:10 horas del día 15 de diciembre de 2022, en el domicilio que comparte con su expareja María Purificación y su hija menor Blanca., sita en CALLE000, DIRECCION000, Madrid, mantuvo una discusión con su expareja y su hija menor cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado probados.
En concreto, no ha quedado acreditado que el acusado, en presencia de la menor de edad, en el curso de la discusión le dijese a su esposa: " la culpa de todo la tienes tú, eres una mala persona, una mala madre, estás manipulando a tu hija, eres una maltratadora, es imposible estar contigo, lo que tienes que hacer es irte de aquí, siempre buscas tú la pelea". Ni que, a continuación, el acusado guiado por la intención de menoscabar la integridad física de su esposa cerrase fuertemente el cajón de la cocina en el que ella tenía la mano apoyada, pillándole el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda.
Tampoco ha quedado acreditado que, como la menor le recriminó su actitud, el acusado la agarrase fuerte de los brazos y la llevase agarrada hasta el aseo con el fin de que la menor terminase de asearse.
Como consecuencia, no ha quedado probado que, a causa de estos hechos, María Purificación sufriese lesiones consistentes en erosión lineal superficial sin flogosis en interefalánfica distal de cuarto dedo de mano izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 1 día de perjuicio personal básico, sin secuelas. La víctima reclama indemnización por dichas lesiones.
Ni que, como consecuencia de estos hechos, la menor de edad sufriese lesiones consistentes en eritema dorso de ambas manos y eritema en antebrazo, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 1 día de perjuicio personal básico, sin secuelas".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Debo:
ABSOLVER a Pedro del delito de Lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y lesiones del art. 153.2 y 3 CP, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, dándose por reproducida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Acusado, D. Pedro, han impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte apelante centra su argumentación en tres extremos.
En primer lugar, alega que se ha infringido el artículo 449 Lecrim dado que la menor Blanca, hija de las partes, tuvo que declarar en el plenario en vez de haberse practicado su declaración testifical como prueba preconstituida en fase sumarial. El artículo 449 ter de la Ley de enjuiciamiento Criminal establece que "
Por tanto, debe desestimarse este primer argumento.
En segundo lugar, alega la Acusación Particular recurrente que se ha incurrido también en infracción del artículo 416 de la Lecrim. Dicho precepto establece que "
La parte apelante expone la normativa a propósito de la declaración como testigo de un menor y la aplicación o no de la dispensa en tales casos. Pero no dice, y esto es lo esencial, qué es lo que propone. Es decir, no sabe el Tribunal si considera la parte recurrente que debió de ofrecerse la dispensa a la menor y que al no haberse hecho, esa declaración debe excluirse del acervo probatorio, o qué es lo que quiere que se haga. Porque si a la menor, pongamos por caso, le hubiera sido concedida indebidamente la dispensa y, por tanto, no hubiera prestado declaración, sí que podría caber la declaración de nulidad del acto de juicio oral, para que en el siguiente acto de juicio sí que declarara la menor y se pudiera contar con esa prueba. Pero en este caso declaró, y además de manera incriminatoria para el acusado, que es lo que se supone que espera la parte que ahora recurre que haga. Por tanto, no sabe el Tribunal qué quiere o peticiona la parte o en qué medida se ha causado indefensión a la misma, presupuesto indispensable para que cualquier infracción procesal, que por otra parte no aparece en este caso, de lugar a un pronunciamiento de nulidad.
Y, en tercer lugar, alega la parte apelante la concurrencia de falta de motivación en la sentencia y arbitrariedad. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM., y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Establecido lo anterior, y leída la sentencia de instancia, no puede compartirse que la misma carezca de la precisa explicación de los argumentos seguidos por la Juez a quo para alcanzar su convicción de que tiene dudas sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación, determinando por ello su libre absolución. Más bien al contrario, la Juzgadora se detiene en señalar el resultado de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio oral, y en exponer por qué estima que existen contradicciones entre las declaraciones testificales de la denunciante y hoy recurrente Dña. María Purificación y su hija menor Blanca, y en por qué estima además que existen contradicciones entre lo manifestado por una y otra en sus previas declaraciones testificales sumariales. Además, expone también por qué duda de que la menor pudiera, desde su posición en el lugar de los hechos, tener visión directa de lo que ocurría entre su padre y su madre a unos metros de distancia. Y finalmente, expone también que la lesión que le fue objetivada a la denunciante es inespecífica y no necesariamente ha de deberse a un hecho como el denunciado, señalando, además, en relación a las lesiones de la menor que la misma presenta unas marcas en ambas manos que no parecen tener posible relación alguien con la dinámica que la propia menor ha descrito.
Por tanto, la sentencia impugnada no presenta falta de motivación, siendo que, en definitiva, lo que ocurre es que la parte apelante disiente de la valoración que se ha dado por la Juzgadora a los medios de prueba practicados. Y en este sentido, tampoco apreciamos arbitrariedad. Con independencia de que se comparta la valoración de la prueba, lo cierto es que los argumentos de la Juez a quo no aparecen como absurdos, ilógicos o faltos de coherencia. Debe recordarse que no siendo así, la facultad de valorar la prueba es soberana de la Juzgadora ante cuya inmediación se practican las pruebas en el juicio oral, no siendo factible que este Tribunal sustituya la valoración de la Juez a quo por la nuestra.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse este último motivo de recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso.
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
