Sentencia Penal 110/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 110/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 393/2024 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 110/2024

Núm. Cendoj: 28079370042024100111

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6283

Núm. Roj: SAP M 6283:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX: 914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.7R.1-2023/0001367

Negociado nº 1

Rollo de Sala AME 393/2024

Juzgado de Menores nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 189/2023

Exp. Fiscalia: EXR 1135/2023

Equipo Fiscalía: Equipo Fiscal de Menores nº 02 de Madrid

Apelante: Jesús María.

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 110/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección Cuarto

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Raquel Lobo González, en nombre y representación del menor Jesús María., contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente de reforma nº 189/2023, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Menores número 2 de Madrid, con fecha 12 de febrero de 2024, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"El día 24-01-23, sobre las 18:30 h, los menores Jesús María ( Serafina, Andrea ( Fermín y Bárbara, se encontraban en la DIRECCION000, de DIRECCION001, se aproximaron a Carina, y Fermín le pidió que borrase el contacto de Jesús María, Fermín se retiró unos metros hasta colocarse junto con otra menor Estela.

Los menores, Jesús María ( Serafina y Bárbara le reiteraron a Carina que borrase el contacto de Jesús María, en un momento dado éste último le arrebató a Carina el móvil de las manos, se lo entregó a Bárbara que le lo guarda en la chaqueta y ambos huyen.

El móvil marca TECNO SPARK 6 Go ha sido tasado en 80 euros".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que procede acordar respecto de los expedientados Bárbara y Jesús María ( Serafina, por la comisión de un Delito de Robo con Violencia al cumplimiento de las medidas siguientes:

- A la expedientada Bárbara 8 meses de Libertad Vigilada.

- Al expedientado Jesús María ( Serafina la medida de 15 meses de Tareas Socio Educativas.

Asimismo, CONDENO a los menores Bárbara y Jesús María ( Serafina, solidariamente entre si y cada uno junto con sus R.R.L.L. a abonar la perjudicada Carina. la cuantía de 80 euros en concepto de indemnización.

Absuelvo al menor Andrea ( Fermín del Delito de Robo con Violencia que se le imputaba".

La designación por sus iniciales de los apellidos de la perjudicada es nuestra.

TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada D.ª Raquel Lobo González, en nombre y representación del menor Jesús María., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 393/2024, que ha quedado para sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de primera instancia, que impone al menor apelante la medida de quince meses de tareas socio-educativas, por considerarlo autor responsable de un delito de robo con violencia, interpone recurso de apelación la defensa de dicho menor, alegando, en esencia y síntesis, los siguientes motivos de recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, al considerar, de un lado, que existe falta de motivación de la sentencia apelada y, de otro lado, que la prueba practicada en el acto de la audiencia no es suficiente para considerar al menor autor de los hechos por los que ha sido condenado; y, de forma subsidiaria, infracción de ley, por entender que no cabe calificar los hechos recogidos en el relato fáctico como constitutivos de un delito de robo con violencia, sino, a lo sumo, como delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal; y, finalmente, falta de proporcionalidad de la medida impuesta.

Comenzando por el principal motivo de recurso, debemos señalar que procede su desestimación, pues en el acto de la audiencia sí se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del menor expedientado, como lo fueron las declaraciones de la víctima de la sustracción, Carina., de su madre, María Teresa., de la testigo presencial Estela. y del menor expedientado Fermín, como a continuación veremos.

En este sentido, Carina (en adelante, Carina) manifestó que Jesús María le quitó el teléfono de la mano, se fue hacia donde estaba Bárbara y metió el teléfono en un bolsillo de la cazadora o sudadera que esta última llevaba, procediendo a salir ambos corriendo del lugar, lo que evidencia una actuación conjunta y concertada por parte de Jesús María y de Bárbara en la sustracción del teléfono.

Por su parte, la madre de Carina relató en juicio que su hija llegó angustiada y llorando a casa, diciendo que le habían quitado el teléfono y que había sido Jesús María; y Estela. corroboró que Bárbara y Jesús María estaban con Carina y que, en un momento dado, los dos primeros salieron corriendo, como manifestó Carina, aunque añade que ella no vio quién de los dos llevaba el teléfono móvil de Carina.

Es de destacar también que uno de los menores expedientados, Fermín vino a corroborar también la versión de los hechos ofrecida por Carina, al manifestar que Jesús María y Bárbara fueron a hablar con ella y que luego vio cómo estos dos últimos salieron corriendo, añadiendo que después se enteró de que le habían quitado el teléfono a Carina porque Bárbara se lo contó.

Por otra parte, tanto Bárbara como Jesús María reconocieron la existencia de contacto con Carina en el día de los hechos, aunque ofrecen versiones distintas, pues mientras Bárbara afirma que Jesús María le quitó el móvil a Carina, Jesús María afirma que no se lo quitó y que ignoraba si se lo había quitado Bárbara o no.

En definitiva, de los resultados arrojados por los medios de prueba practicados en el acto de la audiencia se desprende, sin margen alguno para la duda razonable, que Bárbara y Jesús María, actuando de forma conjunta y concertada, sustrajeron el móvil a Carina y se marcharon corriendo con él, pues así lo relata Carina y lo corrobora la declaración testifical de Estela. y del menor Fermín.

Es de destacar también que en la sentencia se incluye una suficiente, razonable y razonada motivación del fundamento de la condena que se impone al menor ahora apelante, de tal manera que no se aprecia que concurra un defecto de motivación con relevancia constitucional, contrariamente a lo que se viene a sostener en el recurso, sin que pueda confundirse falta de motivación con motivación sucinta o con motivación que no es del agrado de la parte apelante por no ajustarse a sus particulares intereses.

En definitiva y por todo lo expuesto, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva del menor ahora apelante, sin que tampoco se aprecie la existencia de error esencial en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, siendo coincidente el resultado de tal valoración con el resultado que extrae este órgano de apelación tras el visionado de la grabación de la audiencia celebrada en la primera instancia.

Igualmente, tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, que también se invoca en el recurso, pues sabido es que dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado o acusados, sin que la juzgadora a quo haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.

SEGUNDO. Distinta suerte ha de correr el motivo de recurso referente a la procedencia de calificar el hecho delictivo como hurto, en lugar de como robo con violencia, por la sencilla razón de que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se describe acto alguno de violencia con relevancia suficiente como para considerar colmadas las exigencias típicas del delito de robo con violencia, no resultando suficiente con afirmar que, en un momento dado, Jesús María "arrebató" a Carina el móvil de las manos, pues no puede saberse, con la mera utilización de dicho verbo, si predominó en la sustracción la violencia o una mera actuación sorpresiva por parte de Jesús María al coger el teléfono que Carina tenía en la mano, resultando obligado, ante esa duda, inclinarse por esta última alternativa y, por tanto, calificar los hechos como delito de hurto y no como delito de robo violento.

Llegados a este punto, debemos destacar que no resulta procedente complementar el relato de hechos probados de la sentencia, en perjuicio del acusado, con las afirmaciones fácticas que se realizan en la fundamentación jurídica de la misma, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación del acusado. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 ( Sentencia nº 769/2003), textualmente, lo siguiente:

" 3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.

4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración "expresa y terminante" de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias. " .

Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2004 ( Sentencia nº 945/2004), también señala el Alto Tribunal que "Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004 ( Sentencia nº 1570/2004) declara, textualmente, lo siguiente: "En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.".

Igualmente, el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2006 ( Sentencia nº 186/2006), también de forma textual, lo siguiente:

"En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que "es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .".

Asimismo, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2006 ( Sentencia nº 598/2006) recuerda que "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.".

Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 ( STS nº 454/2015), se viene a reiterar la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al señalar lo siguiente:

"En efecto la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declarados probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.

Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4 ) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23 ., 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.1 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado.".

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se realiza una descripción fáctica precisa de las circunstancias que concurrieron en la sustracción del teléfono de la mano de la víctima y que, además, el teléfono sustraído tenía un valor de ochenta euros según el propio relato de hechos probados, es claro que dicho relato fáctico no permite sustentar la calificación de robo con violencia realizada en la sentencia apelada, sino sólo la de delito leve de hurto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.1 y 2 del Código Penal.

TERCERO. Partiendo de que la calificación correcta de los hechos es la de delito leve de hurto, es obligado pronunciarse sobre si concurre o no la prescripción de dicho delito, siendo afirmativa la respuesta a tal interrogante por las razones que se van a indicar a continuación.

En este sentido, la primera resolución que podría haber dado lugar a la interrupción de la prescripción no es otra que el auto de 4 de septiembre de 2023 por el que se acordaba la incoación de expediente judicial de reforma respecto de los menores expedientados. Y ello en atención a la doctrina judicial que esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dejó expuesta en su Sentencia de 16 de enero de 2012 (rollo nº 370/2011), en la que decíamos, textualmente, lo siguiente:

"Y como ya se ha adelantado, consideramos que el auto dictado por el Juzgado de Menores el día 3 de noviembre de 2009, en el que acordó la incoación del correspondiente expediente de reforma y la apertura de la pieza de responsabilidad civil, con identificación del menor expedientado, Cecilio, y con conocimiento por el Juez de Menores de la denuncia formulada contra dicho menor y de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Menores en cuanto órgano estatal encargado de la instrucción del procedimiento, tiene efectos interruptivos de la prescripción.

Dicho auto rellena los requisitos a los que se refiere el artículo 132.2.1ª del Código Penal , ya que se trata de una resolución judicial motivada que implica que el procedimiento se dirige contra un menor claramente identificado y por unos hechos que revisten los caracteres de infracción penal.

La objeción principal a esta interpretación consiste en calificar a la resolución prevista en el artículo 16 LRRPM como de mera incoación y trámite, que no supone un control del Juez de Menores de la imputación previa realizada por el Ministerio Fiscal. Así se ha entendido en otras Audiencias Provinciales -entre otras, SAP de Ginora de 1 de julio de 2011 y SAP de Barcelona de 5 de julio de 2011 -, y es la tesis del recurrente.

Sin embargo, parece necesario recordar, desde la perspectiva constitucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado que "... lo imprescindible es la existencia de una acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito", e igualmente que "... la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria." ( STC 59/2010 ).

En tales coordenadas hermenéuticas, el auto del Juzgado de Menores de fecha 3 de noviembre de 2009 es una resolución jurisdiccional motivada de la que se deduce la voluntad del Estado de no renunciar a la persecución y castigo del delito, persecución que, en ese momento procesal, está promoviendo el Ministerio Fiscal en cuanto órgano competente para la instrucción en el marco del procedimiento regulado en la LRRPM. Y aquí si cabe una interpretación sistemática que valore en su conjunto el régimen legal de la prescripción regulado en el Código Penal y las peculiaridades del procedimiento previsto en la LRRPM, singularmente, la atribución al Ministerio Fiscal de la función instructora, en cuyo marco se produce precisamente la imputación inicial del menor y se traduce igualmente la voluntad del Estado de perseguir la infracción o infracciones penales indiciariamente cometidas por aquél, y ello de cara a una eventual intervención educativo-sancionadora en los términos que regula la citada Ley Orgánica 5/2000.

Además de lo anterior, tampoco cabe afirmar sin matices que la resolución del Juez de Menores prevista en el artículo 16 LRRPM sea necesariamente de mero trámite, ya que el Juez de Menores, a la vista del contenido de la información remitida por el Ministerio Fiscal al darle cuenta de la incoación del expediente, puede denegar la iniciación de las diligencias correspondientes y la apertura de la pieza de responsabilidad civil cuando los hechos investigados no revistan manifiestamente caracteres de infracción penal, o bien, por ejemplo, cuando el menor investigado por la Fiscalía no sea mayor de 14 años, o incluso cuando los hechos estuvieran manifiestamente prescritos. De ahí que sea esencial que la Fiscalía aporte al Juez datos suficientes como para permitir dicha valoración, identificando los hechos imputados y la persona del menor expedientado.

En el caso que analizamos, la información proporcionada por la Fiscalía fue suficiente para permitir el control del Juez de Menores al que nos hemos referido, y la decisión del Juzgado adoptó la forma de resolución jurisdiccional motivada, con identificación del menor expedientado y con conocimiento de los hechos denunciados y atribuidos al mencionado menor,...".

Tal doctrina judicial ha sido reiterada en posteriores resoluciones de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que son exponente, entre otras muchas, la Sentencia de 26 de marzo de 2015 (rollo de apelación nº 270/2015) y el Auto de 17 de junio de 2017 (rollo de apelación nº 726/2017).

Por otra parte, debe recordarse también el contenido del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26 de octubre de 2.010, que, en lo que aquí interesa, señala, textualmente, lo siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.".

Finalmente, no debe olvidarse que una reiterada doctrina jurisprudencial, que excusa de concreta cita, viene declarando que la prescripción responde a principios de orden público y que puede y debe ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Por todo lo expuesto, es claro, como antes adelantábamos, que concurre la prescripción del delito leve de hurto, pues el plazo de prescripción aplicable es el de tres meses previsto para las antiguas faltas en el artículo 15.1.5º de la LRRPM; y ese plazo transcurrió sobradamente entre la fecha de los hechos (24 de enero de 2023) y la fecha en que fue dictado el auto por el que el Juzgado procedió a incoar el expediente de reforma (4 de septiembre de 2023).

Por otra parte, es de destacar que, como también resulta de la doctrina judicial de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de 1 de octubre de 2019 (rollo nº 299/2018), los Decretos de la Fiscalía de Menores dictados con anterioridad a esa primera resolución judicial, constituida por el auto de incoación del expediente de reforma, carecen de virtualidad alguna para producir la interrupción inicial del plazo de prescripción del delito cometido, señalándose en tal resolución, textualmente, lo siguiente:

< artículo 132.2.1ª del Código Penal , no es menos cierto que, una vez recaída tal resolución, sí producen efecto interruptivo las sucesivas actuaciones sustanciales de avance o continuación del procedimiento instructor que se desarrollan en la Fiscalía de Menores o en cumplimiento de lo determinado por esta última, como sin duda lo son las descritas en los sucesivos apartados de la referida crónica procesal, sin que entre cada una de esas sucesivas actuaciones haya llegado a transcurrir el plazo de tres meses que, en orden a la prescripción de los delitos leves, se contempla en el artículo 15.1.5º de la LORRPM , al igual que tampoco llegó a transcurrir dicho plazo entre la finalización de la fase de instrucción por la Fiscalía de Menores y las sucesivas actuaciones posteriores en el Juzgado de Menores que culminan con la sentencia que ahora es objeto de recurso>>.

CUARTO. De lo expuesto en el precedente ordinal se sigue que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva al menor ahora apelante del delito leve de hurto cometido, al haberse producido la prescripción de dicho delito leve y la consiguiente extinción de la responsabilidad penal del citado menor por dicha infracción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 132 del Código Penal, en relación con el artículo 15.1.5º de la LRRPM.

La absolución ha de extenderse también a la otra menor condenada en la primera instancia que no ha interpuesto recurso, Bárbara., en atención al efecto expansivo que, en beneficio del reo, tiene el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los dos menores expedientados condenados en la primera instancia se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica respecto del delito que se les atribuía, siendo este también el criterio que se sigue en el recurso de casación, en atención a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando aplicable analógicamente esta norma, en beneficio del reo, al recurso de apelación.

Ese efecto expansivo ha venido siendo aplicado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en anteriores resoluciones, pudiendo citarse, entre otras, los Autos de 22 de mayo de 2012 (rollo nº 650/11) y de 16 de julio de 2018 (rollo nº 609/18).

Obviamente, la revocación de la sentencia apelada ha de ser parcial y no total, pues debe mantenerse el pronunciamiento de su fallo por el que se absuelve a Andrea ( Fermín.

QUINTO. No procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto la Letrada D.ª Raquel Lobo González, en nombre y representación del menor Jesús María., contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 189/2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de realizar los siguientes pronunciamientos:

1º) Que declaramos que la calificación jurídica acomodada al relato de hechos probados de la sentencia apelada es la de DELITO LEVE DE HURTO y no la de robo con violencia que se realiza en dicha sentencia.

2º) Que, en atención al anterior pronunciamiento, declaramos la prescripción del referido delito leve de hurto y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a la menor Bárbara. y al menor Jesús María. de tal delito, al haberse extinguido su responsabilidad penal en virtud de esa prescripción.

3º) Que confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan a los de la presente sentencia y, especialmente, confirmamos el pronunciamiento por el que se absuelve al menor Fermín.

Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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