Sentencia Penal 181/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2568/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100189

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5786

Núm. Roj: SAP M 5786:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0370078

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2568/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 105/2023

Apelante: Jose Ángel

Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado Dña. ELENA DIAZ VERGES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 181/2024

En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2568/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 105/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Jose Ángel representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. Elena Díaz Verges y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Fernando Orteu Cebrián del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 11 de julio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el acusado Jose Ángel, con DNI nº NUM000, mayor de edad como nacido el día NUM001 de 1986 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba obligado por Auto de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid en sus D. Previas nº 561/22 , a cumplir una orden de protección en virtud de la cual tenía prohibido acercarse a una distancia inferior a 500 metros de su ex compañera sentimental Gracia, con DNI nº NUM002 y nacida el NUM003 de 1989, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicar con ella por cualquier medio.

A pesar de ello, estando en vigor esas medidas y con total desprecio a dicha resolución judicial la pareja, tras reunirse en la tarde del día 1 de octubre de 2022, tuvo una discusión tras la cual se marchó cada una por su lado si bien, sobre las 19:00 horas, el acusado fue identificado a la altura del número cuatro de la plaza de Coímbra de Madrid por agentes de Policía Nacional cuando se encontraba a una distancia de 162 m de Gracia, que fue localizada por los agentes junto al portal de su domicilio sito en la CALLE000 de Madrid.."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen las costas a Jose Ángel".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Jose Ángel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 11.07.23 del Juez del JP 34 de Madrid (PA 105/2023), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega vulneración del principio a la presunción de inocencia. Afirma que la sentencia dictada en el presente procedimiento, ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental, puesto que en ella se condena al acusado/ahora recurrente sin que haya existido en el juicio, así como en la documental que obra en autos, prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan. Que la Juzgadora (sic), en la sentencia que recurre, únicamente reproduce los hechos narrados por los agentes de policía, así como de la perjudicada, resultando que el día de los hechos, el ahora recurrente se encontraba a una distancia de 162 metros de la víctima. Que en estas declaraciones hay una serie de contradicciones entre lo manifestado por los agentes con el acusado. Que entiende que se encuentra ante un encuentro totalmente fortuito, y ante un delito no doloso, de manera que el incumplimiento de la medida debe de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluiría los encuentros fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así cuando pueda el Tribunal apreciar el error de prohibición en el obligado, no se estima que concurra el dolo o voluntad de incumplir la citada medida cautelar de alejamiento. Es más -continúa- cuando recae una duda razonable sobre alguno de los elementos del tipo delictivo, parece que la respuesta ha de ser la absolución. Que el delito examinado requiere la voluntad manifiesta de burlar la resolución judicial, propósito que en el caso de autos no aparece con la necesaria claridad suscitándose dudas sobre su concurrencia, motivo por el cual ha de dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. Interesa se dicte nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se revoque el Fallo de la combatida y declare la libre absolución del ahora recurrente.

La Fiscal, por escrito de 03.10.23, impugna el recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida con base en los fundamentos que siguen: la sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del Código Penal a una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del Código Penal ha quedado plenamente acreditada. Como documental obra en las actuaciones testimonio de la medida cautelar que prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de Gracia, de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con la misma por cualquier medio, así como su notificación, requerimiento con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento, y la certificación de vigencia emitida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que acordó la orden de protección. En la vista oral se probó que el día 1 de octubre de 2022 el acusado se encontraba a 162 metros de Da Gracia y de su domicilio, lo que impide considerar que fortuitamente se hallaba en el lugar el acusado siendo además que ambos acusados declararon a los agentes que intervinieron el día de los hechos que se habían agredido mutuamente. Por lo expuesto, este Ministerio interesa del Juzgado de lo Penal al margen referenciado que tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de apelación contra la sentencia presentado y que, previos los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid a fin de que confirme la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 11.07.23 (PA 105/2023), en su FD Segundo considera: En el presente caso, con los medios probatorios practicados en el Plenario, se ha demostrado la veracidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados de la presente resolución.

La existencia de la resolución citada en los hechos probados, así como la vigencia de la medida en ella acordada al día de autos, resulta del testimonio y certificación remitidos por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 7 de Madrid (f. 36 y ss).

El acusado Jose Ángel manifiesta que sabía que no podía aproximarse a la víctima el 1 de octubre. Refiere que salió de trabajar y le dejaron al lado del metro y, en ese momento, casualmente, Gracia salía del metro y le dijo que se fueran a tomar algo, negándose él precisamente por la existencia de la orden de protección. Añade que ella le increpa y él se va a una bar de la Plaza Coímbra donde había gente, haciendo así lo que su abogado le dijo que hiciera. Añade que volvió Gracia buscándole, cogió una fregona y le golpeó, que él llamó a la Policía, vino la Policía y le detuvo. Añade que fue a la zona conocida aunque no se dio cuenta de que estaba entrando en la zona prohibida.

Gracia se acoge a la dispensa del art. 416 LECrim.

Ha declarado el Agente CNP NUM004 manifestando que iba con el agente nº NUM005 y acudieron a una llamada de la madre de Gracia, que encontraron a Gracia, le preguntaron si había tenido algún problema, a lo que ésta contestó que no y se marchó.

Añade el agente que se recibe una segunda llamada de un hombre que dice que su pareja le ha agredido. Comparecen de nuevo en el mismo sitio y encuentran a la mujer, la preguntan diciendo que su pareja ha llamado a la Policía diciendo que ella le había agredido, relatando el agente que, en ese momento, la víctima dice que su pareja que había estado con ella en el domicilio y que se habían agredido mutuamente, añadiendo que no tenía las llaves para entrar en su domicilio porque se las había quedado él.

Especifica el agente que la mujer, en la primera llamada estaba en la CALLE001, entrando en una plaza, en el portal de su casa y en la segunda vez estaba en la placita esperando para que alguien le abriera el domicilio.

Ha prestado declaración el Agente CNP NUM006 manifestando que fueron comisionados por un quebrantamiento de condena y se entrevistaron con Gracia. Que ésta dice al principio que no ha pasado nada, que tenía una pareja con alejamiento, pero que no le veía hacía mucho. Añade el agente que fueron comisionados en una segunda ocasión y se encuentran con Jose Ángel, quien dice que ha estado con Gracia y que han tenido una discusión y Gracia le ha propinado golpes y arañazos.

Añade que el otro indicativo se entrevista con Gracia y telefónicamente los compañeros dicen que ésta refiere que habían estado juntos toda la noche, lo que Jose Ángel niega, comprueban la base de datos y hay un alejamiento y Jose Ángel estaba a menos de 160 metros. No recuerda ningún bar, aunque los hay.

Ha declarado el Agente CNP NUM005, compañero del NUM005, manifestando que llegan y ven a la mujer y les dice que hace mucho que ve a su pareja.

Pues bien, de lo expuesto debe afirmarse que la declaración firme, coincidente y consistente de los agentes de Policía declarando que el acusado se hallaba a menos de 162 metros del domicilio de la víctima resulta prueba de cargo de entidad suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuya versión de los hechos relativa a que huía de Gracia y fue agredida por ésta en un bar con una fregona, resulta inverosímil y se halla carente de respaldo probatorio alguno, debiendo afirmarse que tales extremos debieron haberse acreditado -como contraindicio y a tenor de la doctrina referida por el Pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio , con cita de las Sentencias 197/1995 ; 36/1996 ; 49/1998 )- mediante la citación a juicio e interrogatorio como testigo de alguno de los presentes en el bar -y en el que al menos debían estar los trabajadores del mismo- o a través de la declaración de la propia Gracia -que ha optado por no declarar-, lo que no acontecido determina que nos hallemos ante una mera afirmación del acusado en uso de su derecho a la defensa pero carente del valor exculpatorio que se pretende.

A lo expuesto ha de añadirse que ilógico resulta que el acusado se alejara de la víctima precisamente infringiendo la propia prohibición de aproximación a su domicilio.

En suma, se ha de afirmar la concurrencia de prueba de cargo suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia de Jose Ángel.

TERCERO.- Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

QUINTO.- Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan, en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

Las actuaciones se inician compareciendo los PPNN NUM006, NUM007, NUM004 y NUM005, en sede policial presentando como detenidos a Jose Ángel y a Gracia, informando sobre lo acaecido. Informan que, uniformados y en vehículo rotulado, son comisionados a la CALLE000, donde al parecer se encuentra un individuo quebrantando una orden de alejamiento hacia su expareja. Que a la llegada de los indicativos, la ahora presentada como detenida Gracia, les manifiesta que venía en esos momentos de su trabajo, y que ella no había visto a su expareja desde hacía un tiempo, desconociendo por completo si es que el ahora presentado como detenido hubiere estado por la zona. Que los indicativos abandonan el lugar y dan batidas por la zona. Que instantes después, la Sala vuelve a comisionar a estos indicativos a la PLAZA000, muy cerca de la CALLE000, donde al parecer una pareja había discutido fuertemente momentos antes. Que es al llegar al lugar que el indicativo Z-113 es requerido por el denunciado, quien manifiesta haber discutido fuertemente con su expareja, la llamada Gracia, minutos antes, habiendo llegado, en un momento dado, a agredirse mutuamente, queriendo recalcarles que ésta le ha agredido fuertemente con un palo de escoba dos veces en la espalda, así como haberle agredido en el cuello, teniendo varios arañazos en esa zona y fuertes dolores en la espalda. Que por lo manifestado por Jose Ángel, el indicativo Z-115 se acerca a la CALLE000, donde vive Gracia, comprobando los agentes que ésta se encuentra sentada frente a su portal, relatando a los agentes que acababa de estar con Jose Ángel, corroborando lo manifestado por éste, añadiendo además que habían pasado la noche juntos y que el llamado Jose Ángel no le quería devolver las llaves de su domicilio. Que Jose Ángel les manifiesta que él no ha dormido con Gracia esa noche y que tampoco tiene las llaves del domicilio de ésta. Que los agentes actuantes comprueban la vigencia de la orden de alejamiento en las bases de datos de la DGP, constando que Jose Ángel tiene vigente desde el día 23/05/22 una prohibición de aproximarse a Gracia a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en DP 561/2022. Que asimismo -continúan informando- comprueban con la aplicación Google Maps que Jose Ángel se encuentra a exactamente a 162 metros de su expareja y de su domicilio, quebrantando la orden vigente que existe.

Que ambos detenidos solicitan su deseo de ser asistidos por un médico, por lo que se comisiona a un SAMUR, personándose en dependencias policiales el indicativo SAMUR 8582 para asistir a Jose Ángel, trasladando el indicativo Z-113 a la llamada Gracia al Centro de Apoyo a la Seguridad, haciendo entrega de los pertinentes informes de asistencia médica.

Ninguno de ellos quiso declarar en sede policial, tampoco el ahora recurrente quiso hacerlo en su condición de investigado el ahora recurrente, el 02.10.22 en el JVM 7 de Madrid, ni Gracia en tal igual condición.

Acordado el sobreseimiento provisional respecto de las mutuas agresiones inicialmente denunciadas ( art. 265 LECr), se acordó continuar por los tramites del procedimiento abreviado por presunto delito de quebrantamiento respecto del ahora recurrente.

Así las cosas, ciertamente el relato del acusado, quien -se reitera- devino en, cuando menos, novedoso (al haber optado por una silente actitud en fase de instrucción), adoleció de orfandad corroboradora, siquiera lo fuera periférica, siendo que la referida Gracia en también igual acto del plenario, tampoco quiso declarar, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio, cual la negativa a declarar, que tanto daría, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), como también es sabido que incumbit probatio qui dicit), también al acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no resultando en ningún caso equiparable el silencio de Gracia a una corroboración del relato del acusado, en el proceder que a la misma novedosamente le atribuyó, y del que refirió haber tenido que refugiarse, siendo por lo demás, y además, sabido que, en todo caso, el delito de quebrantamiento lo es de propia mano.

Amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la la orden de protección, las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo que, en todo caso, es claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Dable es recordar que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Las alegaciones del ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Jose Ángel contra sentencia de 11.07.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 105/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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