Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2568/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100189
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5786
Núm. Roj: SAP M 5786:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0370078
Procedimiento Abreviado 105/2023
Apelante: Jose Ángel
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2568/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 105/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Jose Ángel representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. Elena Díaz Verges y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 03.10.23, impugna el recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida con base en los fundamentos que siguen: la sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del Código Penal a una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del Código Penal ha quedado plenamente acreditada. Como documental obra en las actuaciones testimonio de la medida cautelar que prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de Gracia, de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con la misma por cualquier medio, así como su notificación, requerimiento con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento, y la certificación de vigencia emitida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que acordó la orden de protección. En la vista oral se probó que el día 1 de octubre de 2022 el acusado se encontraba a 162 metros de Da Gracia y de su domicilio, lo que impide considerar que fortuitamente se hallaba en el lugar el acusado siendo además que ambos acusados declararon a los agentes que intervinieron el día de los hechos que se habían agredido mutuamente. Por lo expuesto, este Ministerio interesa del Juzgado de lo Penal al margen referenciado que tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de apelación contra la sentencia presentado y que, previos los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid a fin de que confirme la Sentencia recurrida.
Gracia se acoge a la dispensa del art. 416 LECrim.
En suma, se ha de afirmar la concurrencia de prueba de cargo suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia de Jose Ángel.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
Las actuaciones se inician compareciendo los PPNN NUM006, NUM007, NUM004 y NUM005, en sede policial presentando como detenidos a Jose Ángel y a Gracia, informando sobre lo acaecido. Informan que, uniformados y en vehículo rotulado, son comisionados a la CALLE000, donde al parecer se encuentra un individuo quebrantando una orden de alejamiento hacia su expareja. Que a la llegada de los indicativos, la ahora presentada como detenida Gracia, les manifiesta que venía en esos momentos de su trabajo, y que ella no había visto a su expareja desde hacía un tiempo, desconociendo por completo si es que el ahora presentado como detenido hubiere estado por la zona. Que los indicativos abandonan el lugar y dan batidas por la zona. Que instantes después, la Sala vuelve a comisionar a estos indicativos a la PLAZA000, muy cerca de la CALLE000, donde al parecer una pareja había discutido fuertemente momentos antes. Que es al llegar al lugar que el indicativo Z-113 es requerido por el denunciado, quien manifiesta haber discutido fuertemente con su expareja, la llamada Gracia, minutos antes, habiendo llegado, en un momento dado, a agredirse mutuamente, queriendo recalcarles que ésta le ha agredido fuertemente con un palo de escoba dos veces en la espalda, así como haberle agredido en el cuello, teniendo varios arañazos en esa zona y fuertes dolores en la espalda. Que por lo manifestado por Jose Ángel, el indicativo Z-115 se acerca a la CALLE000, donde vive Gracia, comprobando los agentes que ésta se encuentra sentada frente a su portal, relatando a los agentes que acababa de estar con Jose Ángel, corroborando lo manifestado por éste, añadiendo además que habían pasado la noche juntos y que el llamado Jose Ángel no le quería devolver las llaves de su domicilio. Que Jose Ángel les manifiesta que él no ha dormido con Gracia esa noche y que tampoco tiene las llaves del domicilio de ésta. Que los agentes actuantes comprueban la vigencia de la orden de alejamiento en las bases de datos de la DGP, constando que Jose Ángel tiene vigente desde el día 23/05/22 una prohibición de aproximarse a Gracia a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en DP 561/2022. Que asimismo -continúan informando- comprueban con la aplicación Google Maps que Jose Ángel se encuentra a exactamente a 162 metros de su expareja y de su domicilio, quebrantando la orden vigente que existe.
Que ambos detenidos solicitan su deseo de ser asistidos por un médico, por lo que se comisiona a un SAMUR, personándose en dependencias policiales el indicativo SAMUR 8582 para asistir a Jose Ángel, trasladando el indicativo Z-113 a la llamada Gracia al Centro de Apoyo a la Seguridad, haciendo entrega de los pertinentes informes de asistencia médica.
Ninguno de ellos quiso declarar en sede policial, tampoco el ahora recurrente quiso hacerlo en su condición de investigado el ahora recurrente, el 02.10.22 en el JVM 7 de Madrid, ni Gracia en tal igual condición.
Acordado el sobreseimiento provisional respecto de las mutuas agresiones inicialmente denunciadas ( art. 265 LECr), se acordó continuar por los tramites del procedimiento abreviado por presunto delito de quebrantamiento respecto del ahora recurrente.
Así las cosas, ciertamente el relato del acusado, quien -se reitera- devino en, cuando menos, novedoso (al haber optado por una silente actitud en fase de instrucción), adoleció de orfandad corroboradora, siquiera lo fuera periférica, siendo que la referida Gracia en también igual acto del plenario, tampoco quiso declarar, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio, cual la negativa a declarar, que tanto daría, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), como también es sabido que incumbit probatio qui dicit), también al acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no resultando en ningún caso equiparable el silencio de Gracia a una corroboración del relato del acusado, en el proceder que a la misma novedosamente le atribuyó, y del que refirió haber tenido que refugiarse, siendo por lo demás, y además, sabido que, en todo caso, el delito de quebrantamiento lo es de propia mano.
Amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la la orden de protección, las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo que, en todo caso, es claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
Dable es recordar que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Las alegaciones del ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Jose Ángel contra sentencia de 11.07.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 105/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
