Sentencia Penal 267/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 267/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 969/2024 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 267/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100286

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6398

Núm. Roj: SAP M 6398:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / MRP 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0424394

Apelación Juicio sobre delitos leves 969/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1331/2022

Apelante: D./Dña. Anselmo

Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO

Letrado D./Dña. MARIA PIA MENENDEZ DEL RIO

Apelado: D./Dña. Marí Jose y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Letrado D./Dña. MARIA PETRA MORRO RUBIO

SENTENCIA Nº 267/2024

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1331/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Anselmo , representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Begoña Cendoya Argüello, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Marí Jose, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Pilar Vived de la Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, la núm. 24/2023, de fecha 14 de junio de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Efrain (debe decir Anselmo remitió entre octubre y diciembre de 2021 varios mensajes telefónicos de audio de contenido ofensivo a Marí Jose entre octubre de 2021 y diciembre de 2022, los cuales recibió esta mientras se hallaba en su domicilio, en Madrid.

En concreto, le dijo los días 4-X-2021, 24-X-2022, 31-X-2022 y 4-2022; "desastre", "puta de mierda!, "puta", "hija de puta", "sinvergüenza", "mala madre", "desgraciada", "loca".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Efrain (debe decir Anselmo como autor de un delito de injurias a la pena 18 (DIECIOCHO) días de trabajos en beneficio de la comunidad. Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Anselmo , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y por Dª. Marí Jose , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, en todo aquello que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Anselmo, según escrito de 30/06/2023, se fundamenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se expuso al efecto que la sentencia condenatoria estableció como hechos probados varios mensajes telefónicos de audio que se dicen de contenido ofensivo a Dª. Marí Jose entre octubre de 2021 y diciembre de 2022, según se indicó por el Juzgador, en concreto, la de los días "4-X-2021, 24-X-2022, 31-X-2022 y 4-2022, donde supuestamente le dijo "desastre", "puta de mierda, "puta", "hija de puta", "sinvergüenza", "mala madre", "desgraciada", "loca". Se señaló que se había declarado probado que su representado había proferido estas expresiones contra la denunciante, cuando lo único probado el día del juicio es que efectivamente existe un conflicto entre ambos litigantes por la educación y custodia de las hijas de ambos, y con mención de los motivos que a este respecto se alegaron, y expresión, a su vez, de los otros mensajes de 29/11/2022, 24/10/2022, 31/10/2022, y de 4/11/2022, respectivamente -que se tienen por reproducidos-.

Pero se sostuvo que los hechos que supuestamente tuvo en cuenta el Juzgador para condenar a su mandante eran los que obran en la conversación de fecha 4/12/2021, que se enviaron desde un número móvil extranjero, el NUM001, y en guaraní, donde la denunciante expuso que el denunciado la ha insultado en ese idioma con términos como "puta, puta, desgraciada y loca". Se dijo que el denunciado no reconoció haber proferido esos insultos, por lo que se mantuvo que no se había producido en el acto de la vista prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al que su representado tenía derecho. Se dijo que no se practicó ninguna prueba en el acto de la vista respecto a la comisión del delito leve de injurias que se le imputa al Sr. Anselmo que hubiese podido llevar al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria contra del mismo. Se señaló que únicamente declaró la supuesta perjudicada, de quien se dijo que era una persona implicada y cuyo testimonio no es válido, ni suficiente, para dictar esa sentencia condenatoria contra su mandante, dado el clima de conflictividad aludido.

Se afirmó que no existen testigos de los supuestos hechos y lo único que había aportado la supuesta perjudicada son unas transcripciones y traducción personales (no realizadas por un profesional o perito competente) en un idioma que no es el español, y que no se pudo entender el día de la vista. La única traducción que existe fue la realizada por la "supuesta" víctima, como así le indicó al Letrado de la Administración de Justicia para que recogiera lo que ella decía que eran los insultos, además que tal trascripción no era auténtica e íntegra.

2.- Por infracción del art. 24 CE, en sus vertientes de una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Se indició al respecto en la ausencia de un intérprete en el plenario que tradujese esas conversaciones que la denunciante dijo haber recibido de WhatsApp. Se mantuvo que la prueba que se practicó, la declaración de la denunciante no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues se dicen vertidas unas injurias que esa parte no reconocía, pues no sólo se negó la autoría de las mismas, sino que también no se entendían como insultantes, al constar expresiones en un idioma irreconocible para esa Defensa y para el Juzgador.

3.- Por infracción de precepto constitucional, el art. 24 CE, por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Se afirmó que la Acusación Particular o el Ministerio Fiscal tenían la responsabilidad de demostrar la culpabilidad con los medios de prueba pertinentes, para que no quede ninguna duda de la misma, y que si después de presentar las pruebas y finalizado el juicio, el Juzgador seguía teniendo dudas acerca de la culpabilidad del imputado, su decisión deberá favorecer al acusado, inclinándose por emitir una sentencia absolutoria.

Y según el suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia impugnada, y que se dictase otra absolviendo a su representado del delito leve por el que fue condenado.

Por el Ministerio Público, en su escrito de 14/07/2023, como por la representación procesal de Dª. Marí Jose, en el suyo de 23/07/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las razones y motivos que se entendieron de aplicación -que se dan por reproducidas-.

SEGUNDO.- Debe recordarse, dadas las vías argumentadas en el escrito de interposición, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de alzada no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe igualmente afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

CUARTO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, ha de incidirse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, no obstante las precisiones que seguidamente se dirán, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de aquélla, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por el propio Magistrado de Instancia.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. Marí Jose (minutos 03,10 a 06,09 de la grabación del juicio oral), si afirmó que el denunciado le remitía mensajes como los reflejados en el "factum" de la sentencia, y con expresa mención, a instancia del Ministerio Público, de expresiones tales como "mala madre, puta, hija de puta, y desgraciada". Manifestaciones a quien la instancia, atribuyó persistencia en la incriminación, y verosimilitud en el testimonio, dada la reproducción de un soporte digital en el plenario (minutos 20,29 a 21,21,44), y sin tampoco advertirse por el Juzgador a quo, la concurrencia de causa susceptible de incardinación en el ámbito de la ausencia de la incredibilidad subjetiva.

Y frente a ello, el denunciado, ahora Recurrente, D. Anselmo (minutos 06,15 a 11,40), negó los hechos, no reconociendo, a preguntas del Magistrado a quo, durante la reproducción de tal soporte, su voz, al aludir que podía ser la de su primo, ya que el número que tenía en Paraguay, en un taller era utilizado por sus hermanos, y demás compañeros de trabajo, pudo ser empleado por alguno de ellos.

Pero obvia el escrito de interposición, que tanto el Ministerio Público, la Sra. Letrada de la Acusación Particular, y el propio Sr. Letrado de la Defensa, al inicio del juicio oral, según es de apreciar de ese mismo visionado, respecto de las pruebas a practicar, se solicitó la documental obrante en autos, que no consta impugnada. Y en ella obra, a diferencia de lo sostenido en la apelación, no solo la identificación de los números telefónicos desde donde esos mensajes fueron remitidos, el núm. NUM000, y el núm. de Paraguay NUM001, expresamente reconocido por el entonces investigado en sede de instrucción (folios 43 bis y 44), declaración donde no indicó que éste último número pudiese ser empleado por nadie. Y también la transcripción de los audios, instada por el Juzgador a quo, y que constan aportados en escrito de 25/11/2022 (folios 100 a 103), los cuales, fueron, a su vez, debidamente cotejados, por la LAJ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con asistencia de un intérprete del idioma guaraní (110 y 111 con el soporte digital anexo a autos), y que se entendieron que era coincidente la misma redacción de los propios audios aportados, y ello, a instancia del propio Traductor. Como del otro cotejo anexo a autos, del de 23/03/2023 (folios 112 a 116), este sobre mensajes en español, y por WhatsApp, donde también se adveró el número del propio denunciado, el NUM000.

Y sin poder obviar, por una parte, que la propia Defensa dio lectura en trámite de informe a parte de esos mismos mensajes, como también incluye en su escrito de interposición, que fueron los que contenían las discusiones habidas inter partes por el tema de la custodia de las hijas comunes, pero olvidando, los que podrían contener expresiones de índole injurioso, como el escuchado en el juicio oral, donde de forma meridiana, a pesar de ser emitidos en guaraní, se apreció por el Juzgador a quo, la expresión "puta, puta", y así también se advierte por esta alzada.

A aquella testifical, a la que la instancia le concedió mayor credibilidad, a través de la inmediación que le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional, y negando tal presupuesto a las manifestaciones de D. Anselmo, quien incluso a preguntas de su Defensa, expresó las dificultades que tuvo en Paraguay para cuidar de sus hijas menores de edad, que la denunciante solo le enviaba dinero en ciertas ocasiones, aunque si reconociese que les pagó el billete para España, además de aludir que su ex pareja, Dª. Marí Jose se echó novio en nuestro país, debe entenderse por este Tribunal Unipersonal, como un razonamiento lógico y motivado. Y sin que, además, del análisis de los cotejados, se advierta por esta alzada que la denunciante invocase o usase expresiones, por su parte, de igual o semejante calado a las empleadas por el ahora Apelante.

En consecuencia, si existe suficiente prueba de cargo, lícita, suficiente, además de obtenida con las oportunas garantías legales, para sostener, como así tuvo en cuenta la instancia que, de la testifical de la denunciante, y del cotejo anexo a autos, ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado. Los motivos expresados en el escrito de interposición, conforme a lo ya expuesto, deben ser desestimados.

Y sin tampoco obviar que, como tiene reiterado la doctrina (por todas, las STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12), la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda" ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988, y más recientemente la STS, Sección 1ª, núm. 51/2017 de 3/02). Y ello frente a la extemporánea impugnación de los audios y mensajes cotejados, o incluso de su voz.

La testifical de la denunciante, como así sostuvieron los escritos de impugnación, reúne los elementos valorativos determinados por la doctrina -que por ser ampliamente conocidos excusan de su expresa mención-, para poder ser entendida como suficiente prueba de cargo. Debe entenderse, a criterio de esta alzada, que los demás motivos imbuidos en el escrito de interposición, atinentes a la supuesta vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y en concreto, a la autoría de estos sucesos, han quedado plenamente desvirtuados por los anteriores razonamientos.

Ha de compartirse, igualmente, el razonamiento del Juzgador a quo sobre que las expresiones empleadas, ya antes recogidas, y reflejadas en los Hechos Probados, que fueron sostenidas de manera repetitiva por el hoy Recurrente en esos audios, según su propio tenor, integran todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal. Y atendiendo, conforme a esa misma literalidad de las referidas expresiones, que éstas deben, en el contexto y forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrantes, a diferencia de lo mantenido en el recurso, del expresado delito leve, y continuado, de injurias del art. 173.4 CP. en relación con el art. 74 CP, aunque este precepto haya sido omitido por el Juzgador a quo.

SEXTO.- Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. Marí Jose, solo cabe afirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente acreditadas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos del análisis del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya alegado circunstancia objetiva alguna tendente a menoscabar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva. Y sin que tampoco se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, que fue, precisamente, la determinante de los propios mensajes y audios aludidos. No se apreció por la instancia, ni se constata por esta alzada, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

Partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y que es racional, la integración de las locuciones contenidas en el "factum" de la sentencia, según ya se ha anticipado, han de ser imbuidas en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitieron, donde no consta, insistimos, que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos, por su concreta literalidad- la emisión de aquéllas que efectivamente atentaban contra su dignidad moral.

En todo caso, todas estas circunstancias pretendidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, aunque fuesen de forma sucinta, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de condena, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos gramaticales de las expresiones referidas en los Hechos declarados Probados, que sí atentan y vulneran su libertad o su dignidad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente supuesto, el Magistrado a quo ha analizado de forma coherente, tal y como sostuvieron las Partes impugnantes en sus escritos de oposición, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y efectiva defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante -reiteramos- debidamente corroborada por el resto del acervo probatorio desarrollado en el plenario, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder ser ésta considerada como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que esas mismas pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental, incluida la reproducida de un mensaje en el juicio oral, además de la ratificación de la prueba documental y documentada, incluido las actas de cotejo -que reiteramos no fueron impugnadas-, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.

Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Anselmo, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, o de las distintas vertientes constitucionales imbuidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se dicen infringidas, siendo también adecuada la integración de los hechos en este tipo penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, y habiendo, a su vez, obtenido la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

Si debe incidirse, aunque sea de oficio, sobre la pena impuesta, la de trabajos en beneficio de la comunidad, que no consta que se recabase a los efectos del art. 49 CP, el asentimiento del entonces denunciado, en el acto del juicio oral, por lo que de no ser aceptados, el propio Juzgador a quo, atendiendo a la igual e idéntica calificación jurídica comprendida en la sentencia, y al no ser posible la imposición de la pena de multa por la existencia de hijas comunes, menores de edad, a los efectos del art. 84.2 CP, deberá imponer la pena de localización permanente, en domicilio diferente y alejado, al de la víctima.

El recurso de apelación interpuesto, debe ser desestimado.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre de S.M. El Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Anselmo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, la núm. 24/2023, de fecha 14 de junio de 2023. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

ASÍ por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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