Sentencia Penal 271/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 271/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1265/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100287

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6399

Núm. Roj: SAP M 6399:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0009440

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1265/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 350/2022

Apelante: D./Dña. Vidal y D./Dña. Tarsila

Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA y Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado D./Dña. MARIA PURIFICACION ORTEGA SERRANO y Letrado D./Dña. JORGE CENTENERA CHICHARRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 271/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 17 de abril de 2024

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 350/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Vidal y D./Dña. Tarsila representados por los Procuradores D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA y Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO y defendidos por los Letrados Dña. MARIA PURIFICACION ORTEGA SERRANO y Letrado D./Dña. JORGE CENTENERA CHICHARR y apelado MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó en fecha 14 de diciembre de 2022, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Vidal sobre las 22 horas del día 6 de noviembre de 2022 inició una discusión con su pareja sentimental Tarsila mientras se encontraban el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en compañía de su hija menor de edad Angelica actualmente de 6 años de edad, porque el acusado le propinó unos manotazos en el culo, sin que le llegara a causar lesión alguna, lo que recriminó su pareja.

El día 7 de noviembre de 2022, mientras se encontraban en el domicilio familiar Vidal con Tarsila, se dirigió a ella con expresiones como "hija de puta, que se fuera de su puta casa, puta, que hace lo que le sale del coño con el dinero".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Vidal del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Vidal como autor penalmente responsable de un delito de vejaciones leves a la pena de VEINTE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio distinto y alejado de la víctima con la prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros a la persona de Tarsila, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como a comunicarse con ella durante tres meses.

Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares penales que pudieran haber sido acordadas durante los eventuales recursos que puedan interponerse contra esta resolución y hasta que sea firme, así como hasta que hayan sido efectuados, en su caso, los oportunos requerimientos para su ejecución".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por las representaciones procesales de Don Vidal y Tarsila.

Evacuados los correspondientes traslados el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando ambos recursos.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 17 de abril de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Hechos

No se aceptan la totalidad de los hechos declarados probados que quedan redactados de la siguiente manera:

Se declara probado que el acusado Vidal sobre las 22 horas del día 6 de noviembre de 2022 inició una discusión con su pareja sentimental Tarsila mientras se encontraban el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en compañía de su hija menor de edad Angelica actualmente de 6 años de edad, porque el acusado le propinó unos manotazos en el culo, sin que le llegara a causar lesión alguna, lo que recriminó su pareja.

No resulta acreditado que el día 7 de noviembre de 2022, mientras se encontraban en el domicilio familiar Vidal se dirigiese a Tarsila con expresiones como "hija de puta, que se fuera de su puta casa, puta, que hace lo que le sale del coño con el dinero".

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la defensa del acusado en los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

2) Error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, pues existe una clara contradicción entre las declaraciones prestadas por la perjudicada en fase de instrucción y en el acto del juicio oral en lo relativo a los insultos vertidos por el acusado hacia la denunciante el día 6, y lo recogido como hechos probados en la sentencia. La posible discusión mantenida entre las partes en modo alguno supone acreditación de los insultos, menos aún del ánimo ofensivo de las expresiones que según la sentencia vertió el acusado. No se prueba ni la posible disputa ni el desarrollo de la misma, no pudiendo darse por probado unas supuestas expresiones verbales que no se han acreditado más allá de toda duda razonable.

En suma nos encontramos ante dos versiones contradictorias de los hechos, por un lado la versión exculpatoria mantenida por el acusado , y por otro, la versión acusatoria de la denunciante, sin que pueda prevalecer una sobre otra, debiendo por tanto atenderse al principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución apelada por cuanto en la Sentencia, se desarrolla el juicio sobre la prueba de un modo razonado, lógico, coherente y congruente, de ahí que no interpusiera recurso de apelación contra la misma. Así explicita la sentencia tanto los hechos del día 6 de noviembre como del día siguiente, 7 de noviembre, exponiendo la prueba con la que cuenta para fundamentar su resolución en cada uno de los días, argumentando que con respecto al día 6 había versiones contradictorias, y que sin embargo el día 7 de noviembre el propio acusado reconoció haber mantenido una discusión con Tarsila, discusión en que los hechos pudieron desarrollar tal y como relató la perjudicada.

SEGUNDO .- Centrado el objeto del debate del recurso formulado por D. Vidal en la existencia de error en la valoración de la prueba y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a realizar una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".

En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.

Por otro lado siguiendo el cauce argüido en el recurso recordar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.

TERCERO.- la ILma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe respecto a lo acontecido el día 7 de noviembre objeto de condena sostuvo lo siguiente: " En el acto del juicio el acusado negó haber existido algún conflicto familiar los días 6 y 7 de noviembre de 2022 en el domicilio familiar. Negando haber dado azotes a su hija. Aunque después reconoció que si era cierto que el día 7 de noviembre discutió con su pareja.

Tarsila, declaró (...) Que el día 7 de noviembre le dio dinero (al acusado) para que pudiera ir al psicólogo y ella se fue a trabajar, y cuando regresó se encontró que se había gastado el dinero y no había ido al hospital. Que comenzaron a discutir, y la insultó llamándola "hija de puta, que se fuera de su puta casa, puta, que hace lo que le sale del coño con el dinero". Que no la agredió, que solo se pone chulo.

(...) Sin embargo, y en cuanto a su actitud con Tarsila, tanto el día 6 como el día 7 de noviembre de 2022, donde según manifestó ella, la profirió diversos insultos, llamándola, "puta, guarra, yonqui..." cabe deducir un claro "animus injuriandi" o incluso vejatorio al proferir esas expresiones el acusado, pues con ellas busca ofender y vejar a su pareja, porque aunque él negó que hubiera algún conflicto esos días, sí que reconoció después, que el día 7 discutieron, porque lo que cabe deducir, que en el seno de esa discusión vertiera esas expresiones injuriosas o incluso vejatorias, máxime cuando no cabe dudar de la declaración vertida por Tarsila, ya que la misma, fue clara y explicó lo sucedido con todo tipo de detalle, y sin que pudiera apreciarse en su declaración algún tipo de motivo espurio, que le llevara a faltar a la verdad en lo sucedido, al menos aquel día 7 de noviembre.

CUARTO.- Centrado así el objeto del debate, la lectura de la sentencia evidencia que en lo afectante al día 7 de noviembre, el discurso probatorio se centró en el testimonio de la denunciante al que la Juzgadora otorgó plena credibilidad, máxime cuando el acusado reconoció que ese día discutieron.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que tales parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre la base de tales consideraciones no se comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia configurando la declaración de Doña Tarsila como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, no solo las versiones ofrecidas en el plenario por las partes entorno a la existencia o no de las expresiones vejatorias objeto de condena son contradictorias, al negar el acusado haber proferidos las mismas, sino que además se carece de elementos de corroboración periférica del testimonio incriminatorio de la denunciante , ya que la única prueba practicada en lo afectante a ese día fue el testimonio divergente de ambas partes, sin que el reconocimiento del acusado de haber mantenido una discusión el día 7 permita sostener las manifestaciones de la denunciante a los fines condenatorios apreciados en la Instancia, pues como señala la STS 172/22 24 de febrero de 2022, la corroboración debe estar dirigida a fortalecer la acusación que se viste con las palabras del testigo, y debe estar referida " al hecho mismo que se cuestiona, aquel en donde gira la duda que supone todo el proceso, no a otros avatares, extraños a lo que se trata de evidenciar con las pruebas sostenidas ante el tribunal sentenciador".

En consecuencia con lo expuesto la impugnación debe ser estimada absolviendo al recurrente del delito leve de vejaciones objeto de condena.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la Acusación particular ejercida por Doña Tarsila, se fundamenta en la consideración de que la sentencia objeto del recurso condena a D. Vidal como autor responsable de un delito de vejaciones leves, sin embargo la misma no es congruente ni clara porque no fija en el fallo de la sentencia el delito de vejaciones por el que ha sido condenado D. Vidal, pareciendo por los hechos probados que la condena pudiera referirse a lo ocurrido el día 7 de noviembre de 2.022. Aun cuando así fuera no se da ningún argumento ni fundamentación de porqué quedarían fuera de la condena los hechos del día 6 de noviembre de 2.022.

En este sentido ha de hacerse constar que tal y como ha quedado acreditado en el acto del plenario con el testimonio claro y sin fisuras de la apelante, el día 6 de noviembre de 2.022 y en el trascurso de una discusión en el domicilio familiar, el acusado propinó una serie de manotazos en el culo a la hija menor, interponiéndose Doña Tarsila para que depusiera su actitud, momento en el que el Sr. Vidal le profirió insultos como "déjame hija de puta, me cago en tus muertos, ojala te mueras, ojala te entre un cáncer y te mueras, puta". Se tratan éstas de expresiones que de una manera firme, clara y coherente ha venido manteniendo la denunciante desde un principio en sede policial y en acto del juicio oral. Por tanto no cabe sino una sentencia condenatoria por dos delitos de vejaciones a la pena de 20 días de localización permanente por cada uno de ellos, así como la prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros de la persona de D. Tarsila, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante el periodo de SEIS MESES.

En atención a lo expuesto interesó la recurrente que con estimación del recurso se condene a D. Vidal por dos delitos de vejaciones leves y no solo por uno.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso ya que en la Sentencia se desarrolla el juicio sobre la prueba de un modo razonado, lógico, coherente y congruente, de ahí que no interpusiera recurso de apelación contra la misma, explicitando tanto los hechos del día 6 de noviembre como del día siguiente, 7 de noviembre, exponiendo la sentencia la prueba con la que cuenta para fundamentar su resolución en cada uno de los días, argumentando que con respecto al día 6 había versiones contradictorias, y que sin embargo el día 7 de noviembre el propio acusado reconoció haber mantenido una discusión con Tarsila, discusión en que los hechos pudieron desarrollarse tal y como relató la perjudicada, sin que haya quedado a juicio de la juzgadora acreditados los hechos del día 6 de noviembre en que el acusado negó también que hubiera discusión entre los mismos, tratándose pues de versiones contradictorias sin ningún otro apoyo en elementos periféricos que permitiera dotar de mayor credibilidad a una u otra.

SEXTO.- Centrado así el objeto del debate indicar que lo que pretende la Acusación particular con el recurso es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y que en esta alzada se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado por un delito leve de vejaciones perpetrado el día 6 de noviembre , por entender, en definitiva que existe una errónea valoración de la prueba, en concreto de la declaración incriminatoria de la apelante, que mantuvo de una manera firme, clara y coherente la existencia de las expresiones vejatorias proferidas por el acusado, desde su declaración en sede policial hasta el juicio oral.

Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

SEPTIMO .- Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.

Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal en caso de haberse adherido al recurso, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

A la luz de tales consideraciones, y siendo evidente que no se ha instado la nulidad de la resolución combatida, pretendiéndose, no obstante, la revocación de la sentencia absolutoria dictada, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.

A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Así, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, a tenor de la fundamentación trascrita en el fundamento de derecho tercero de esta resolución sostuvo la presencia de un "animus injuriandi" o incluso vejatorio en lo afectante al día 7 de noviembre, dado que, a diferencia de lo acontecido el día 6, el acusado reconoció que el día 7 discutieron de lo que cabía deducir, que en el seno de esa discusión, el mismo vertiera las expresiones injuriosas o vejatorias denunciadas. Es decir, en lo afectante al día 6 no se encontró en la instancia ningún elemento que permitiese sostener la declaración incriminatoria de la denunciante a pesar de su persistencia nuclear. Por tanto, y como ya se ha indicado, el recurso, con arreglo a la jurisprudencia expuesta en esta resolución, tampoco puede ser apreciado desde esta perspectiva.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación por ambos recursos. Igualmente se declaran de oficio las costas causadas por el delito de vejaciones objeto de la condena revocada en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Vidal , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de GETAFE en el Juicio Rápido 350/22, en el único sentido de ABSOLVER al recurrente del delito leve de vejaciones objeto de condena en la Instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en dicha Instancia, así como de las costas causadas en la alzada.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tarsila, debemos confirmar la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de GETAFE en el Juicio Rápido 350/22, en lo no afectado por la estimación del recurso formulado por el acusado, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo. Certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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