Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1744/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100288
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6400
Núm. Roj: SAP M 6400:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2023/0004225
Juicio Rápido 112/2023
Apelante: D./Dña. Justiniano
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid a 17 de abril de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 112/2023 , procedentes del Juzgado de lo Penal Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares, siendo apelante D. Justiniano representado por el Procurador D. IÑIGO DE DIEGO VARGAS , y como apelado Dña. Sagrario y MINISTERIO FISCAL, representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Justiniano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Doña Sagrario.
En la noche del 20 al 21 de marzo de 2.023, Don Justiniano se encontraba junto a su hija en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando ante la llegada de Doña Sagrario al hospital, él salió fuera del mismo y mantuvo una discusión con el hombre que acompañaba a Doña Sagrario y que se encontraba conduciendo su vehículo. A continuación, se introdujo en el box de urgencias donde se hallaba su hija junto a Doña Sagrario, se acercó a esta y en voz baja le dijo "hija de puta, te voy a matar". Doña Sagrario salió asustada de la habitación y ya en la sala de espera, en repetidas ocasiones el acusado de manera agresiva le dijo a Doña Sagrario "eres una hija de la gran puta", ocasionando todo ello temor y desasosiego en Doña Sagrario, que tuvo que ubicarse lo más alejada posible del acusado".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de 6 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Doña Sagrario, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde la misma se encuentre por tiempo de 1 año y 6 meses, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Justiniano como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de localización permanente por tiempo de 10 días y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Doña Sagrario, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde la misma se encuentre por tiempo de 6 meses, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
Con expresa condena en costas a DON Justiniano.
Se mantienen las medidas acordadas en resolución de fecha 30/03/23 por el Juzgado de V.S.M, nº 1 de Arganda del Rey".
Evacuados los correspondientes traslados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la estimación del recurso.
Hechos
No se aceptan la totalidad de los hechos declarados probados que quedan redactados de la siguiente manera:
Don Justiniano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Doña Sagrario.
En la noche del 20 al 21 de marzo de 2.023, Don Justiniano se encontraba junto a su hija en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando ante la llegada de Doña Sagrario al hospital, él salió fuera del mismo y mantuvo una discusión con el hombre que acompañaba a Doña Sagrario y que se encontraba conduciendo su vehículo. A continuación, se introdujo en el box de urgencias donde se hallaba su hija junto a Doña Sagrario, sin que conste probado que se acercase a la Señora Sagrario y le dijese en voz baja : "hija de puta, te voy a matar". Doña Sagrario salió de la habitación asustada y ya en la sala de espera, en repetidas ocasiones el acusado de manera agresiva le dijo a Doña Sagrario "eres una hija de la gran puta".
Fundamentos
1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA así la secuencia de los hechos no se produjo como se refleja en los hechos probados, pues la médico que atendió a la menor que manifestó que el padre entró al box cuando casi estaba terminando de explorar a la hija de ambos. Nos encontramos ante versiones contradictorias toda vez que el acusado ha negado taxativamente a lo largo de todo el procedimiento tanto en la instrucción como en el plenario que amenazara a Sagrario. Así mismo hay que tener en cuenta que en los hechos hay un testigo directo, la doctora que se encontraba en el box, y que tanto en su declaración en instrucción como en el plenario negó haber escuchado que Justiniano amenazará a Sagrario. No obstante la juzgadora a quo de forma arbitraria calificó la declaración de la misma como un testimonio vago, impreciso y poco consistente.
En lo afectante al delito de amenazas a la juzgadora a quo únicamente le constan las declaraciones de las dos partes, siendo contradictorias y no existiendo ningún elemento periférico que determine su existencia, además hay que tener en cuenta lo expuesto por la doctora, y siendo la misma testigo directo de los hechos, reconoció que no escuchó proferir ninguna amenaza ni insulto al apelante. Además las presuntas amenazas no pueden ser considerada ni serías ni creíble
2) Error en la aplicación del derecho, en concreto del artículo 171.4 del código penal e inaplicación del art 171.6 del Cp pues la conducta llevada a cabo por el apelante es una conducta totalmente atípica, toda vez que nos encontramos ante versiones contradictorias y una testigo directa de los hechos que niega haber escuchado amenaza alguna, y en el caso de autos no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender que la conducta sea constitutiva de reproche penal alguno.
Así mismo la juzgadora a quo no ha aplicado el apartado 6 del artículo 171 del Código Penal que establece: No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Y ello teniendo en cuenta que no existe prueba alguna contra el denunciado en caso de entender que la conducta fuera constitutiva de delito, atendiendo al escaso grado de alteración que pueden producir unas palabras en el hospital, por lo que sería de aplicación la pena inferior en grado.
Además la Sentencia no realiza motivación alguna en lo que respecta a la determinación de la pena de prisión impuesta toda vez que en el precepto penal es posible también la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual sería más ajustada a Derecho a tenor del principio de dosimetría penal que ostentan los jueces en la determinación de la pena, solicitándose , por ende , la pena de 25 días con la accesorias de un año de prohibición de aproximación a Doña Sagrario, y, para el caso de la no aplicación del apartado 6 del artículo 171 del CP, la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad e igualmente un año de prohibición de aproximación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución apelada, por cuanto el recurrente hace alusión a la concurrencia de error en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial sin mencionar ningún documento o elemento probatorio con fuerza suficiente que permita entender la existencia dicho error a los efectos establecidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además la sentencia debe ser confirmada teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, máxime cuando se trata, como en este caso, de pruebas de carácter eminentemente personal, y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación y contradicción que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Por otro lado el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada valoración de la prueba documental y testifical practicada, siendo la sentencia impugnada y la condena del recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal, ajustada a Derecho, atendiendo, fundamentalmente a las declaraciones persistentes, verosímiles, sin ambigüedades ni contradicciones prestadas en el plenario por la perjudicada y por los testigos que depusieron en la vista, siendo dichas pruebas practicadas con respeto de las garantías procesales del acusado, lo que impide que pueda tener acogida la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tampoco puede ser estimada la alegación de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal e indebida inaplicación del número 6 del mismo precepto, pues en la conducta enjuiciada del acusado concurren los requisitos para considerar acreditada la comisión del delito de amenazas por el que fue condenado, y nadie interesó la aplicación del art 171.6 del CP , ya que la representación procesal del acusado se limitó a pedir el dictado de sentencia absolutoria, por tanto las alegaciones efectuadas en la sentencia acerca de la individualización de la pena impuesta deben considerarse suficientes a fin de rechazar la aplicación del art 171.6 del CP, habiendo establecido la juzgadora que se impone la pena de prisión en la extensión fijada, puesto que el acusado cuenta con una condena firme por delito de violencia de género que es una circunstancia adversa al mismo que justifica la imposibilidad de atenuar la pena, debiendo añadirse al respecto la dinámica comisiva de los hechos, es decir que se producen en el Hospital a donde se trasladó el acusado con la hija menor para ser atendida de urgencias, lo que se utiliza por el mismo como "cebo" para que la perjudicada se persone en el Centro Hospitalario , por tanto, ni las circunstancias personales del autor ni las circunstancias concurrentes al hecho justifican la aminoración de pena.
La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso sobre la base de las siguientes alegaciones:
1) El recurrente postula la inexistencia de prueba de cargo suficiente que justifique la condena, confundiendo con incongruencia el hecho de que la Juzgadora no haya admitido como verdadera su versión de los hechos, y no haya acogido su interpretación, calificando sin más de erróneo lo que no se acomoda a su criterio personal e interesado.
2) Trata el recurrente de convertir el recurso en una nueva y distinta valoración de la prueba practicada por el órgano judicial, ponderada y valorada, que, en principio y salvo conclusiones manifiestamente ilógicas, es soberano en la apreciación de aquélla, sin que, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo sea admisible la impugnación probatoria abierta y libre que se plantea en el recurso.
3) En el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, resultaron debidamente acreditados los hechos denunciados, no existiendo error en la valoración de la prueba toda vez que de lo declarado por las partes y resto de testigos se desprende claramente que el Sr. Justiniano es responsable criminalmente de los hechos que se le imputan en la sentencia ahora recurrida, máxime cuando en todo proceso seguido por causa penal concurren versiones contradictorias de los hechos vertidas por cada parte, sin que ello signifique, que haya de derivar necesariamente en la absolución del acusado.
4) El recurrente pretende argumentar la supuesta inocencia del acusado basándose, casi de manera exclusiva, en que la Sra. Jacinta, doctora que se encontraba atendiendo a la menor cuando sucedieron parte de los hechos, no pudo concretar de manera específica que fue lo que vio y escuchó, sin embargo , aparte de dicha testigo en el acto del juicio se escucharon los testimonios de otros testigos que, por el contrario vinieron a corroborar la versión de la víctima, sobre todo el del Sr. Juan Ramón, el cual resultó absolutamente sincero, categórico e imparcial, cobrando su declaración especial importancia como así recoge la sentencia recurrida.
5) No manifiesta argumentación alguna el recurrente en cuanto a cuáles son las circunstancias personales del Sr. Justiniano o concurrentes en la realización del hecho en las que basa su petición de aplicación del el 171.6 del mismo texto legal, pues en ningún momento especifica circunstancia alguna, limitándose únicamente a la mera petición de la imposición de la pena inferior en grado. No obstante si se tienen en cuenta las circunstancias que concurrieron en la realización de los hechos enjuiciados éstas revisten sin lugar a duda una mayor gravedad y antijuricidad, pues los hechos se produjeron delante de la hija en común menor de edad por lo que, en todo caso, debería ser de aplicación el aparatado quinto del referido artículo 171, el cual prevé la agravación de la pena en su mitad superior cuando el hecho ilícito sea perpetrado en presencia de menores.
6) A través del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada la Juzgadora argumenta minuciosamente las circunstancias que motivaron la decisión de imponer al acusado la pena de prisión de seis meses, entre otras que el Sr. Justiniano ya haya sido condenado con anterioridad por delito de violencia de genero. Asimismo, el juez no puede decretar los trabajos en beneficio de la comunidad sin el consentimiento del reo, por lo que, ante la ausencia de manifestación en el acto del juicio oral por parte del acusado o su representación procesal al respecto, en ningún caso podría haber acordado la Juzgadora la imposición de tal pena sin esa aceptación previa, y así se recoge explícitamente en la resolución recurrida.
Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Desde esta misma perspectiva indicar también que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que tales parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre la base de tales consideraciones no se comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, configurando la declaración de Doña Mercedes como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en lo afectante al delito de amenazas.
Así, no solo las versiones ofrecidas en el plenario por las partes entorno a la existencia o no de las amenazas objeto de la litis son contradictorias, al negar el acusado haber proferidos las mismas, sino que además se carece de elementos de corroboración periférica del testimonio incriminatorio de la denunciante, ya que la única prueba practicada en lo afectante a este extremo fue, insistimos, el testimonio de Doña Sagrario, sin que el resto de circunstancias argüidas en la Instancia, sobre la base de las declaraciones de testigos no presenciales ni tampoco de referencia en cuanto al presunto delito de amenazas, permitan adverar el testimonio de la denunciante, pues la corroboración periférica de su relato debe estar referida "
En consecuencia con lo expuesto el recurso debe ser estimado en este punto absolviendo al recurrente del delito leve de amenazas objeto de condena, lo que exime a la sala de entrar en el examen del segundo motivo de impugnación referido a la no concurrencia de los elementos del delito de amenazas, y a la pena que debería imponerse en el caso de no ser estimado el recurso.
Por ultimo indicar que aunque en el suplicó del escrito formulando el recurso de Apelación se interesa la libre absolución del recurrente de todos los pedimentos efectuados en su contra, lo que abarcaría la condena por el delito leve de vejaciones, tal pretensión no puede tener acogida en esta alzada , toda vez que no solo el recurso se encuentra huérfano de alegaciones dirigidas a justificar tal impugnación, sino que además la comisión del delito leve de vejaciones se sustenta, a diferencia del delito de amenazas en el testimonio incriminatorio de la Doña Sagrario, el cual, en este extremo si se encontraría corroborado nuclearmente por la testifical de Don Juan Ramón, que presenció y escuchó lo acontecido en el Hospital tras la salida de la perjudicada y el acusado de la habitación de urgencia, verbalizando al efectos las expresiones que el hoy apelante le decía a la Sra Sagrario, a lo que habría que añadir la testifical del D. Bienvenido en lo relativo a lo por él presenciado, de cuyos testimonios en su conjunto resulta el relato factico de la sentencia en lo no afectante a la comisión del delito de amenazas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Justiniano , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de 13 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de ALCALA DE HENARES en el Juicio Rápido 112/23, en el único sentido de ABSOLVER al recurrente del delito de amenazas objeto de condena, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la Instancia, así como de las costas ocasionadas en la alzada.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 30 de marzo de 2023.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
