Sentencia Penal 186/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 186/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2841/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 186/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100215

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6409

Núm. Roj: SAP M 6409:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0417764

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2841/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 141/2023

Apelante: D./Dña. Jose Enrique

Procurador D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

Letrado D./Dña. GUILLERMO PELAEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Carina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Letrado D./Dña. MARIA TERESA CABRERA MORENO

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Araceli Perdices López

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 186/2024

En Madrid, a 17 de abril de 2024

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2841/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 141/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un presunto delito continuado amenazas, en los que han sido parte, como apelante D. Jose Enrique y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Carina, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2023, con los siguientes hechos probados:

" Jose Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dña. Carina (de nacionalidad española), ya cesada en el momento de los siguientes hechos:

Con fecha de 19 de octubre de 2022, sobre las 21.00 aproximadamente, con ánimo de quebrantar el sosiego y tranquilidad de Dña. Carina, a través de la aplicación whatsapp, el acusado desde su teléfono móvil remitió al de aquella los siguientes mensajes: "...verás lo hijo de puta que puedo llegar a ser... me has calentado... a ese juego te puedes quemar... hazme caso".

Con fecha de 25 de octubre de 2022, el acusado llamó a Dña. Carina y en el transcurso de la conversación y con igual ánimo, le dijo: "No borro nada, no no no.... y te juro que le van a llegar. Y te juro que tengo contactos y me van a da el número de teléfono de tu padre, la dirección de tu padre, me van a dar la de tu madre también, me van a dar todo, te lo juro. Me van a dar todo y vas a ver, vas a ver y tus padres y tu padre va a ver hasta como me comes la polla y como metes cocaína y va a ver todo. Porque eres una hija de puta, te lo digo así de claro".

El acusado envió a Fátima, amiga de Carina, un audio de Instagram, con el siguiente contenido: "Ahora va a ver, ahora va a ver, la clase de hijo de puta que soy; pero fotos de ella desnuda por todos los putos hoteles. Es que no los voy a coger ni a mi nombre y las voy a pegar por todos los putos hoteles. Eso, va a ver su padre, por lnstagram le voy a decir a una amiga que la acepte o cualquier rollo. Voy a conseguir el número de su padre y le voy a enviar las fotos de ella desnuda, de ella comiéndome la polla, de ella metiendo coca, ya verás. Va a ser una puta humillación".

Por estos hechos se acordó Auto de 2 de noviembre de 2022 concediendo orden de protección a favor de Dña. Carina."

Y con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique, como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 CP en relación al 74 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de DOS AÑOS Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dña. Carina, a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS, así como a las costas de este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª. Carina en la cantidad de 1.500 € por daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la Lec .

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 02/11/22 hasta la firmeza de la presente resolución."

SEGUNDO. - Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Enrique, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Dª Carina que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 16 de abril de 2024 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone por la representación procesal de Jose Enrique recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de amenazas de los arts. 171.4 y 74 del CP, solicitando su revocación y que en su lugar se acuerde su libre absolución o subsidiariamente se modere su responsabilidad, invocando para ello:

- Error en la valoración de la prueba, porque aunque el acusado se dirigió a la denunciante con unas palabras malsonantes y carentes de tacto tales como "tu padre va a ver ( mediante el envío de una fotografía) cómo me comes la polla y como te metes cocaína, porque eres una hija de puta", fueron producto del calentamiento del momento, al haberse puesto la denunciante en contacto con su jefe para reprocharle su comportamiento y no suponen ningún tipo de amenaza ya que se estaba expresando una realidad, como es que mantenían relaciones sexuales y que ella consumía cocaína en su presencia, no expresándose ningún mal como pudiera ser que la iba a matar.

- Infracción por aplicación indebida del art. 171.4 del CP en relación con el art. 74 del CP porque el hecho objetivo de que el acusado enviara una foto comprometedora a una amiga de la denunciante, que además era conocedora de que era consumidora de sustancias estupefacientes, en ningún caso puede suponer un delito de amenazas del art. 171.4 del CP, sino, en todo caso un delito contra la intimidad del art. 197.7 del CP, por el que no se ha formulado acusación.

- En caso de englobarse los hechos en un delito de amenazas, lo serían en el delito leve del art. 171.7 del CP dado que el acusado no reconoció que la denunciante fuera su pareja, sino que tan solo fue una "amiga con derecho".

- Infracción de ley por inaplicación del art. 21.3 del CP ya que el acusado actuó como hizo debido al arrebato que sufrió al descubrir que la denunciante se había puesto en contacto con su jefe para recriminarle su mal comportamiento.

- Infracción de ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 115 del Código Penal, por la responsabilidad civil establecida sin ningún parámetro objetivo para cuantificar el agravio en la cantidad de 1.500 euros, cuando además no se ha aportado ninguna factura que acredite el tratamiento psicológico al que aludió la denunciante.

SEGUNDO. - Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral y que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia.

En todo caso la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

Un mero examen de la prueba practicada en el juicio oral permite constatar que se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, cuya valoración se ajusta a las reglas de la lógica.

En el recurso, pese a que se invoque error en la apreciación de la prueba, no se cuestionan propiamente los hechos declarados probados - salvo en lo que respecta al tipo de relación mantenida por el acusado con Carina - , sino su relevancia jurídico penal. Así se reconoce que el acusado le mandó un mensaje diciéndole que su padre iba a ver, refiriéndose a una fotografía, "hasta como me comes la polla y como metes cocaína y va a ver todo" y que también se lo dijo a una amiga suya.

El art. 169 del CP sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, refiriéndose el n.º 2 a las amenazas que se cursan sin imponer ninguna condición.

Según una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que se hace eco la STS 744/2022, de 21 de julio, las notas características que configuran el delito de amenazas son las siguientes: 1.º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.º) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados anteriormente; anuncio de mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; y 5.º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar. También de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia para que los hechos se califiquen de graves o constitutivos de una infracción leve del art. 171 del CP, es consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias ( STS 292/2012, de 11 de abril).

Pues bien anunciar a una persona que se van a facilitar a una tercera persona, en concreto a su padre, imágenes que afectan a su más estricta intimidad, como lo son aquellas en que aparece manteniendo relaciones sexuales o tomando sustancias estupefacientes, constituye el anuncio de una mal futuro, concreto y posible, constitutivo de un delito contra su intimidad, lo que convierte al mal anunciado en un mal típico a efectos penales al estar dentro del catálogo de delitos contemplados en el art.169 del CP. Como se ha indicado al exponer los elementos del tipo, el delito de amenazas no exige para su consumación que el mal anunciado se materialice, sin perjuicio de que caso de que ello tenga lugar de lugar a otra conducta delictiva.

En cuanto al tipo de relación que mantenían las partes a efectos de su conceptuación como un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP, por el que se ha condenado, o de un delito de amenazas leves del art. 171. 7 del CP, que se reclama de forma subsidiaria en el recurso, tenemos que Carina sostuvo tenían una relación sentimental de pareja, mientras que según el acusado eran amigos que mantenían relaciones sexuales.

La STS 510/2009, de 12 mayo, reconoce que "no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia - ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos -, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil, la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico- administrativas.

Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones".

La STS 1376/2011, de 23 diciembre, indica por su parte que "no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

Y la STS 697/2017 de 25 de octubre, que cita a las dos anteriores, expone que "ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta (...) Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".

Frente a la versión del acusado sobre este particular la juez sentenciadora explicita como basta una lectura de los mensajes cotejados, para concluir que aunque no fuera muy duradera, la relación era de pareja, residiendo juntos en el domicilio de aquélla mientras el acusado buscaba vivienda, domicilio del que disponía de las llaves, y presentándose al entorno de la denunciante como pareja según corroboraron su amiga y su hermano, sin que se ofrezcan razones de peso, al margen de la discrepancia del acusado, para estimar ilógica o irracional la conclusión alcanzada a la vista de la prueba practicada, siendo en consecuencia correcta la subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal del art. 171.4 del CP que sanciona las amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

TERCERO. - El arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" ( STS 1284/2009, de 10 de diciembre) y "como emoción súbita y de corta duración" ( STS 1237/1992, 28 de mayo), caracterizándose por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente ( STS 1196/1997, 10 de octubre).

En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre), de manera que "el derecho penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo se muestra totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador ( STS 546/2012, de 25-6 ).

Aparte de una relación de causalidad entre los estímulos ha de producirse una conexión temporal, si no inmediata sí próxima entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96, de 20-12 y 1479/99, de 18-10).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante; pues no basta para la estimación de la atenuante cualquier reacción colérica de las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas ( SSTS 17.11.1998 , 15.1.2002).

En la sentencia se rechaza la atenuante de arrebato por ser absolutamente desproporcionada la conducta del acusado y no acorde respecto al motivo generador del mismo y que se circunscribe, según su relato, a que "se calentó" porque Carina había contactado con su jefe, a quien al parecer conocía por haber compartido alguna salida fuera del ámbito laboral. A lo que debe añadirse que lejos de un estado pasional fugaz, la conducta del acusado fue persistente en el tiempo como lo evidencia que la amenaza por whatsapp hecha el 19 de octubre a la denunciante, se reiterara días después en un audio enviado el 25 de octubre a su amiga, a la que se le envió un pantallazo de la fotografía que había enviado al padre de aquella, aunque al parecer se borró antes de que llegara a verla.

CUARTO. - El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.

Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio, " que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

En esta misma línea la STS 440/2020 de 10 de septiembre, señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no se requiere más parámetros para la evaluación del alcance de los daños morales que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

En el supuesto analizado el perjuicio viene implícito en el hecho en sí y en la experiencia perturbadora que tuvo que suponer para la víctima el temor a que se expusieran comportamientos de su ámbito más íntimo a su progenitor, habiendo manifestado su hermano que quedó muy afectada por los hechos, acudiendo al psicólogo y al psiquiatra, por lo que la cuantía establecida en un importe de 1.500 euros, inferior a la solicitada por la acusación particular, en modo alguno se puede considerar desproporcionada, resultando procedente.

QUINTO. - Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha de 13 de septiembre de 2023, en el procedimiento abreviado nº 141/2023, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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