Sentencia Penal 336/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2969/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100332

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8280

Núm. Roj: SAP M 8280:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0020863

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2969/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 128/2022

Apelante: Carmelo

Procurador Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Letrado D. SANTIAGO PEREA SERRANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 336/2023

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2969/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 128/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Carmelo, representado por la Procuradora Doña Delia León Alonso y defendido jurídicamente por el Letrado Don Santiago Perea Serrano, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Cristina Milans del Bosch Sánchez-Galiano del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 12 de julio de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Al acusado, Carmelo, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el día NUM000-99, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por Sentencia firme de fecha 4-05-2021 dictada por el Juzgado de lo Violencia de Genero sobre la Mujer nº 1 de Coslada (folios 103 a 105), por un delito de amenazas, la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses de prohibición a la tenencia y porte de armas y a dos años de prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental, Silvia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ésta frecuente a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, pena que estaría en vigor desde el día 4-05-2021 hasta el 3-05-2023.

El mismo día 4 de mayo de 2021 se notificó al acusado la mentada resolución judicial, con apercibimiento de que el incumplimiento de las precitadas prohibiciones le haría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folios 111 a 115).

Segundo.- El acusado, pese a conocer sobradamente la meritada prohibición, fue sorprendido junto a Silvia, fumando ambos sustancias estupefacientes por lo que fueron sancionados con base en la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana, a bordo del vehículo del acusado, con matrícula .... PRS, que estaba estacionado en la calle Castillo del Torrejón de Ardoz, sobre las 02:45 horas del día 21-12-2021, por agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002 de Torrejón de Ardoz, instruyéndose el atestado nº NUM003, procediendo la detención del ahora acusado y puesto a disposición judicial."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de un diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del Código Penal.

Corresponde al condenado abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Carmelo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Carmelo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.07.22 de la Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (PA 128/2022), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 CP. Alega que en el juicio oral consta que Silvia se introdujo en el coche del acusado/ahora recurrente, sin que éste pudiera evitarlo, por la propia declaración de la testigo. Que de forma inmediata llegó la Policía y les identificó, apercibiéndose de la existencia de una orden de alejamiento, lo que motivó su detención. Que en ningún momento buscó la situación, ni hizo nada para que pudiera darse el acercamiento a Silvia a menos de la distancia permitida, por lo que su conducta en modo alguno es subsumible en el tipo penal del que vino acusado, no existiendo dolo, ni siquiera eventual, ya que no pudo impedir el comportamiento de Silvia. Que el resto de pruebas son indirectas, que en nada aclaran la verdadera situación que ha dado lugar a los hechos que se enjuician. Que goza de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, vertebradores del ordenamiento jurídico penal. Así, si el único testigo de cargo Silvia pone de manifiesto que se introdujo en el vehículo del recurrente, sin que éste prestara su consentimiento y que al poco tiempo de estar allí y pese a la oposición del mismo a dicha presencia, fue cuando fueron requeridos por la policía para que se identificasen, no existe ninguna prueba que desacredite dichos extremos. Interesa se revoque la sentencia apelada y se le absuelva.

La Fiscal, por escrito de 01.11.22, impugna el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Que se alega por el recurrente que el acusado en ningún momento buscó la situación ni hizo nada para que pudiera darse el acercamiento a Da Silvia. Esta alegación no puede tener acogida, puesto que, teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", debe establecerse la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que, "salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto" ( STC 1 3-1993, STS 16-1- 1997, entre otras). Que en el caso que nos ocupa, entiende el Ministerio Fiscal que por la Juzgadora se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada y que han de entenderse correctos los elementos hechos constar tanto en los fundamentos fácticos como en los jurídicos de la sentencia atacada que, por ello, debe ser confirmada. Como se recoge en el Fundamento Jurídico Primero, el delito queda acreditado por la documental obrante en la causa, la declaración del acusado y la testigo, así como de los agentes de Policía Nacional -testigos del acercamiento- que, con independencia de que fuera inicialmente casual, el recurrente no lo impidió ni se alejó.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 12.07.22, considera:

Hechos Probados

PRIMERO.- Al acusado, Carmelo, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el día NUM000-99, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por Sentencia firme de fecha 4-05-2021 dictada por el Juzgado de lo Violencia de Genero sobre la Mujer n° 1 de Coslada (folios 103 a 105), por un delito de amenazas, la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses de prohibición a la tenencia y porte de armas y a dos años de prohibición de aproximacióna su ex pareja sentimental, Silvia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ésta frecuente a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, pena que estaría en vigor desde el día 4-05-2021 hasta el 3-05-2023.

El mismo día 4 de mayo de 2021 se notificó al acusado la mentada resolución judicial, con apercibimiento de que el incumplimiento de las precitadas prohibiciones le haría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folios 111 a 115 ).

SEGUNDO.- El acusado, pese a conocer sobradamente la meritada prohibición, fue sorprendido junto a Silvia, fumando ambos sustancias estupefacientes por lo que fueron sancionados con base en la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana, a bordo del vehículo del acusado, con matrícula .... PRS, que estaba estacionado en la calle Castillo de Torrejón de Ardoz, sobre las 02:45 horas del día 21-12-2021, por agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002 de Torrejón de Ardoz, instruyéndose el atestado nº NUM003, procediendo la detención del ahora acusado y puesto a disposición judicial

Fundamentos de Derecho

...En el presente caso, el acusado sabía que la condena a la prohibición de acercamiento y comunicación con su ex pareja sentimental Silvia estaba vigente, habiéndolo admitido el propio acusado en el acto del juicio oral, si bien alegó que fue ella quien se le acercó y se metió en el coche, cosa que no evitó, pues en lugar de arrancar o seguir la marcha, lo que hizo fue acceder a que ella se introdujera en su vehículo, comenzando ambos a hablar y a fumar sustancias estupefacientes, hasta que al rato fueron sorprendidos juntos por la Policía Nacional. Esta juzgadora desconoce, aunque no hay indicios sólidos de ello, si el encuentro fue casual, pero sí está acreditado que el acusado no lo impidió ni se alejó del lugar, lo que revela el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, aunque fuera genérico, que exige la jurisprudencia para estar en presencia de este delito. Es más, el acusado fue condenado por sentencia de fecha 18-01-2022 por exactamente este mismo delito, por quebrantamiento de la misma condena, por hechos ocurridos con anterioridada la comisión del objeto de autos, en concreto quebrantó la misma pena el día 11-12-2021, y con posterioridad, por nuevos hechos cometidos el día 08-02-2022, fue condenado por el mismo delito de quebrantamiento de la misma pena por sentencia de fecha 01-03-2022 , de modo que la presente sería la tercera condena por el quebrantamiento de la misma pena.

Por otra parte, la testigo, Silvia, declaró en Sala que efectivamente estaban juntos en el coche del acusado cuando fueron sorprendidos por la policía; versión corroborada por los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002 de Torrejón de Ardoz, que depusieron en Sala.

Concurren, en consecuencia, los elementos del tipo penal y, por ello, procede tener por acreditada la comisión del delito de quebrantamiento del art. 468.2 del CP .

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las reconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto y recordado, el examen de lo actuado ha de llevar a considerar que la pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, sin que las afirmaciones del ahora recurrente justifiquen en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de resolución distinta a la adoptada. La mera alusión a un delito provocado no cabe ser acogida, siendo también dable reseñar además que el ahora recurrente no quiso declarar en sede policial, silente actitud, que amen de susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio no se compadece con la afirmación de provocación, precisamente por la mujer para cuya protección se dictó la orden judicial, siendo dable recordar la pacífica por reiterada doctrina del Tribunal Supremo que priva de toda eficacia a cuál sea la voluntad de la mujer beneficiaria de la orden de protección (SAP Cantabria 13.1011). En igual modo la irrelevancia de las motivos que presiden el actuar del sujeto que incumple la orden de protección se trata expresamente por el TS en su sentencia de la Sala segunda, Sección Pleno, Sentencia 664/2018 de 17 Dic. 2018, Rec. 504/2017 dictada para unificación de doctrina sobre esta cuestión, que sienta la siguiente doctrina "para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada" ( SAP Málaga 09.03.20).

El acusado/ahora recurrente Carmelo -se reitera- no quiso declarar en sede policial (f 23), ni en fase de instrucción (f 42), siendo pues que sus manifestaciones en el acto del plenario devinieron en, cuando menos, novedosas, impidiendo, es claro, considerar su posible persistencia y la ausencia o no de contradicciones y/o fisuras.

En igualo modo Silvia (quien consta al f 11 que había formulado dos previas denuncias, en fechas 21.04.21 y en 02.05.21, contra el aquí acusado), tampoco quiso declarar en fase de instrucción (f 69), por lo que en igual modo su posterior relato en fase de plenario devino igualmente en, cuando menos, novedoso. Lo anterior por cuanto que, aun en fases previas, ambos optaron por colocarse en voluntaria situación de indiferencia, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio, aun parcial, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio.

Así las cosas, en el acto del plenario el acusado/ahora recurrente manifestó que conocía los hechos objeto de acusación, que el 04.05.21 fue condenado por delito de amenazas a penas de prohibición de aproximación a su expareja Silvia (10:19 grabación j.o.), que se le notificó la duración; que el 21.12.21 a las 02:45 h fue sorprendido en compañía de Silvia, que estaba dentro de su coche fumándose un porro y fue ella quien accedió a su coche para pedirle un cigarro por así decirlo (sic), que Silvia estaba medio dentro medio fuera del vehículo. Que por ahí no suele pasar nunca la Policía, que es un aparcamiento apartado, que no sabe lo que ella haría en un descampado. Que al decirle él que no podían estar juntos, a los 10 ó 15 segundos aparecieron los Policías. Que ella no tiene coche (grabación j.o.).

La referida Silvia manifestó no acordarse si declaró en instrucción. Que fueron sorprendidos juntos. Que estaba con una amiga, Aurelia, y como conoce el coche del acusado se acercó ella a pedirle un porro y se metió en el coche. Que Carmelo no le dijo nada. Que ella se metió dentro del vehículo. Que Carmelo le dijo que podía venir la PN y a la nada de tiempo aparecieron, no acordándose de cuánto tiempo transcurrió; que fue un momento, unos dos minutos. Su amiga no fue con ella. Que estaba en el barrio de una amiga, y vio a Chiquito ( Carmelo), se acercó y se metió en asiendo del copiloto, abriendo ella la puerta; que él le dijo que si venía la Policía le podía perjudicar, que ella no le dijo Me voy, que ella se mete; que con el coche no se desplazaron a ningún sitio. Que Chiquito estaba en un descampado y ella se acercó. Ella no llegó a fumar (grabación j.o.).

El PN NUM001 vino a manifestar que patrullaban por la zona y pasaron al parking; que les llegó olor a estupefacientes, y les identificaron y al chico le constaba una orden de alejamiento de la chica con la que estaba. Que la zona era en un barrio de Torrejón, a las afueras, y ellos se encontraban en un parking de tierra, pegado a un descampado. Que el vehículo estaba con la ventanilla bajada. Que las puertas estaban cerradas. La chica estaba en el asiento del copiloto y estaban fumando un cigarro tipo porro. Que el acusado dijo (a los agentes), que era consciente que no podía estar con ella, pero que se quieren (10:36 grabación j.o.).

La PN NUM002 vino a manifestar que estaban en labores de prevención, vieron un coche aparcado con la ventanilla bajada y olor a marihuana; que estaba el acusado con una chica, les identificaron y a él le constaba una orden de alejamiento; que ellos colaboraron; que lo reconocieron, manifestándoles que sabían que tenían una orden de alejamiento, pero que seguían juntos (10:38 grabación j.o). Que las puertas estaban cerradas y las ventanillas bajadas. Que ella no le dijo que él le hubiera dicho que se bajara del vehículo (10:39 grabación j.o.).

Ambos agentes vinieron a reiterarse y aun a ampliar sus iniciales manifestaciones en sede policial (f 6), sin que de los mismos se alegara ni, desde luego, acreditara dato alguno que lleve a cuestionar su objetividad e imparcialidad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Aun para en el supuesto de que se consideraran relatos enfrentados (del acusado y de la perjudicada de un lado, y de los PPNN de otro), es sabido ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.

Incuestionada por incuestionable es la vigencia de las prohibiciones, siendo las quebrantadas, al menos, tanto la prohibición de aproximación como la prohibición de comunicación, constando al f 113 la liquidación, al f 114 la notificación y requerimiento al acusado/ahora recurrente para su cumplimiento.

Asi las cosas, las alegaciones del ahora recurrente en modo alguno justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, habiéndolo sido en sentencia razonada y razonable, sin que se aprecie, ni aun atisbe, error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Carmelo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.07.22 de la Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (PA 128/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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