Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2969/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100332
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8280
Núm. Roj: SAP M 8280:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0020863
Procedimiento Abreviado 128/2022
Apelante: Carmelo
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2969/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 128/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Carmelo, representado por la Procuradora Doña Delia León Alonso y defendido jurídicamente por el Letrado Don Santiago Perea Serrano, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
El mismo día 4 de mayo de 2021 se notificó al acusado la mentada resolución judicial, con apercibimiento de que el incumplimiento de las precitadas prohibiciones le haría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folios 111 a 115).
Segundo.- El acusado, pese a conocer sobradamente la meritada prohibición, fue sorprendido junto a Silvia, fumando ambos sustancias estupefacientes por lo que fueron sancionados con base en la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana, a bordo del vehículo del acusado, con matrícula .... PRS, que estaba estacionado en la calle Castillo del Torrejón de Ardoz, sobre las 02:45 horas del día 21-12-2021, por agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002 de Torrejón de Ardoz, instruyéndose el atestado nº NUM003, procediendo la detención del ahora acusado y puesto a disposición judicial."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de un diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del Código Penal.
Corresponde al condenado abonar las costas del procedimiento."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 01.11.22, impugna el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Que se alega por el recurrente que el acusado en ningún momento buscó la situación ni hizo nada para que pudiera darse el acercamiento a Da Silvia. Esta alegación no puede tener acogida, puesto que, teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", debe establecerse la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que, "salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto" ( STC 1 3-1993, STS 16-1- 1997, entre otras). Que en el caso que nos ocupa, entiende el Ministerio Fiscal que por la Juzgadora se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada y que han de entenderse correctos los elementos hechos constar tanto en los fundamentos fácticos como en los jurídicos de la sentencia atacada que, por ello, debe ser confirmada. Como se recoge en el Fundamento Jurídico Primero, el delito queda acreditado por la documental obrante en la causa, la declaración del acusado y la testigo, así como de los agentes de Policía Nacional -testigos del acercamiento- que, con independencia de que fuera inicialmente casual, el recurrente no lo impidió ni se alejó.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
El acusado/ahora recurrente Carmelo -se reitera- no quiso declarar en sede policial (f 23), ni en fase de instrucción (f 42), siendo pues que sus manifestaciones en el acto del plenario devinieron en, cuando menos, novedosas, impidiendo, es claro, considerar su posible persistencia y la ausencia o no de contradicciones y/o fisuras.
En igualo modo Silvia (quien consta al f 11 que había formulado dos previas denuncias, en fechas 21.04.21 y en 02.05.21, contra el aquí acusado), tampoco quiso declarar en fase de instrucción (f 69), por lo que en igual modo su posterior relato en fase de plenario devino igualmente en, cuando menos, novedoso. Lo anterior por cuanto que, aun en fases previas, ambos optaron por colocarse en voluntaria situación de indiferencia, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio, aun parcial, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio.
Así las cosas, en el acto del plenario el acusado/ahora recurrente manifestó que conocía los hechos objeto de acusación, que el 04.05.21 fue condenado por delito de amenazas a penas de prohibición de aproximación a su expareja Silvia (10:19 grabación j.o.), que se le notificó la duración; que el 21.12.21 a las 02:45 h fue sorprendido en compañía de Silvia, que estaba dentro de su coche fumándose un porro y fue ella quien accedió a su coche para pedirle un cigarro por así decirlo (sic), que Silvia estaba medio dentro medio fuera del vehículo. Que por ahí no suele pasar nunca la Policía, que es un aparcamiento apartado, que no sabe lo que ella haría en un descampado. Que al decirle él que no podían estar juntos, a los 10 ó 15 segundos aparecieron los Policías. Que ella no tiene coche (grabación j.o.).
La referida Silvia manifestó no acordarse si declaró en instrucción. Que fueron sorprendidos juntos. Que estaba con una amiga, Aurelia, y como conoce el coche del acusado se acercó ella a pedirle un porro y se metió en el coche. Que Carmelo no le dijo nada. Que ella se metió dentro del vehículo. Que Carmelo le dijo que podía venir la PN y a la nada de tiempo aparecieron, no acordándose de cuánto tiempo transcurrió; que fue un momento, unos dos minutos. Su amiga no fue con ella. Que estaba en el barrio de una amiga, y vio a Chiquito ( Carmelo), se acercó y se metió en asiendo del copiloto, abriendo ella la puerta; que él le dijo que si venía la Policía le podía perjudicar, que ella no le dijo Me voy, que ella se mete; que con el coche no se desplazaron a ningún sitio. Que Chiquito estaba en un descampado y ella se acercó. Ella no llegó a fumar (grabación j.o.).
El PN NUM001 vino a manifestar que patrullaban por la zona y pasaron al parking; que les llegó olor a estupefacientes, y les identificaron y al chico le constaba una orden de alejamiento de la chica con la que estaba. Que la zona era en un barrio de Torrejón, a las afueras, y ellos se encontraban en un parking de tierra, pegado a un descampado. Que el vehículo estaba con la ventanilla bajada. Que las puertas estaban cerradas. La chica estaba en el asiento del copiloto y estaban fumando un cigarro tipo porro. Que el acusado dijo (a los agentes), que era consciente que no podía estar con ella, pero que se quieren (10:36 grabación j.o.).
La PN NUM002 vino a manifestar que estaban en labores de prevención, vieron un coche aparcado con la ventanilla bajada y olor a marihuana; que estaba el acusado con una chica, les identificaron y a él le constaba una orden de alejamiento; que ellos colaboraron; que lo reconocieron, manifestándoles que sabían que tenían una orden de alejamiento, pero que seguían juntos (10:38 grabación j.o). Que las puertas estaban cerradas y las ventanillas bajadas. Que ella no le dijo que él le hubiera dicho que se bajara del vehículo (10:39 grabación j.o.).
Ambos agentes vinieron a reiterarse y aun a ampliar sus iniciales manifestaciones en sede policial (f 6), sin que de los mismos se alegara ni, desde luego, acreditara dato alguno que lleve a cuestionar su objetividad e imparcialidad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Aun para en el supuesto de que se consideraran relatos enfrentados (del acusado y de la perjudicada de un lado, y de los PPNN de otro), es sabido ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.
Incuestionada por incuestionable es la vigencia de las prohibiciones, siendo las quebrantadas, al menos, tanto la prohibición de aproximación como la prohibición de comunicación, constando al f 113 la liquidación, al f 114 la notificación y requerimiento al acusado/ahora recurrente para su cumplimiento.
Asi las cosas, las alegaciones del ahora recurrente en modo alguno justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, habiéndolo sido en sentencia razonada y razonable, sin que se aprecie, ni aun atisbe, error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Carmelo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.07.22 de la Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (PA 128/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

