Sentencia Penal 348/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 348/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2728/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 348/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100349

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8023

Núm. Roj: SAP M 8023:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0267078

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2728/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 401/2022

Apelante: D./Dña. Virgilio

Procurador D./Dña. MARIO LAZARO VEGA

Letrado D./Dña. JORGE VAZQUEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Adelina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. MARIA MACARENA VALERA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 348/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 17 de mayo de 2023

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 401/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por un delito de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, siendo apelante D. Virgilio representado por el Procurador D. MARIO LAZARO VEGA y apelado Dña. Adelina y MINISTERIO FISCAL, representada por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 35 de Madrid se dictó en fecha 1 de agosto de 2022, sentencia con los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Virgilio, con DNI nº NUM000 sobre las 15:20 horas de la tarde del día 13 de julio de 2022, en la vía pública, concretamente, las inmediaciones de la calle Santo Domingo, Madrid, con ánimo de imponer su voluntad sobre su expareja sentimental Adelina la obligó a subir a su vivienda para hablar con ella. Una vez allí discutieron y el acusado le pidió que le diera el móvil para mirar una conversación que ella mantenía con otra persona. Como el móvil de Adelina se encontraba en su coche, bajaron a la calle y allí el acusado le pidió insistentemente que le diera las llaves del coche. Ante la negativa de Adelina, el acusado, con ánimo de imponer su voluntad, la tiró al suelo, la arrastró, se colocó encima de ella, presionando con su rodilla la cadera de Adelina e intentó coger las llaves que Adelina guardaba en el bolsillo trasero del pantalón.

Como consecuencia de la caída al suelo y del arrastre Adelina sufrió lesiones consistentes en erosiones en hombro izquierdo (cara anterior), erosión de unos 2x1 cm en el codo izquierdo, hematoma de unos 3x2 cm en el hombro derecho (cara posterior) que precisaron una primera asistencia facultativa y 6 días de curación que no impidieron a Adelina realizar sus actividades cotidianas.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

" Debo:

1. CONDENAR a Virgilio como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelina, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por cualquier medio, por tiempo de 3 AÑOS.

2. CONDENAR a Virgilio a pagar a Adelina en concepto de responsabilidad civil 200 euros.

3. CONDENAR a Virgilio al pago de las costas procesales.

Manténgase cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el presente procedimiento hasta la firmeza de la sentencia, a excepción de la prohibición de comunicación".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Virgilio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado a las partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular informaron en el sentido de impugnar el recurso.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 10 de mayo de 2023.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, por declararse su nulidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código penal, en la existencia de error en la valoración de la prueba, quebrantamiento del principio a la presunción de inocencia, infracción de la prohibición de una ponderación no racional de la prueba, ex artículo 9.3 c.e. y quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva (resoluciones judiciales fundadas en derecho); y todo ello sobre la base de las siguientes alegaciones:

1) Se incorpora en la resolución apelada la probanza de la autoría sobre unas lesiones constatables, pero no se condena por el delito de lesiones, si no por coacciones. Por tanto el relato de hechos no se compadece con el fallo de la Sentencia.

2) Respecto al hecho contenido en Sentencia, único objeto de acusación, contamos con soporte audiovisual, errando el Juzgado Sentenciador en su valoración, porque en él no se ve como llega al suelo la denunciante, por lo que se hace necesario contrastar las declaraciones sobre este particular. El acusado siempre ha negado que empujase a la denunciante, y la propia víctima, en sede instructora sostuvo que el recurrente le empujó para a continuación sostener que " se cayó al suelo en el forcejeo del intento de él de quitarle las llaves". En el plenario como también recoge la sentencia dijo que "Cuando bajaron a la calle el acusado quería coger las llaves del coche de Adelina por lo que forcejearon y ella cayó al suelo, pero no recuerda cómo". Se trata de una contradicción evidente por lo que no se entiende que la Sentencia hable de persistencia en la incriminación y se entienda corroborado el hecho de que fue empujada cuando ni ella ni el resto de los testigos corroboraron tal hecho. Por tanto, hay contradicciones y muchas dudas sobre cómo llega al suelo la denunciante, por lo que lo más racional es sostener, aunque solo sea en base al principio de presunción de inocencia, que en el forcejeo de ambos la presunta víctima tropezó o se desequilibró y cayó involuntariamente al suelo.

La testigo que grabó lo sucedido tampoco lo vio y en el vídeo no se ve el supuesto arrastre por el suelo que refirió la denunciante en su denuncia inicial, y que omitió reproducir en su declaración ante el Juzgado de Violencia, a pesar de ellos se incorpora al relato fáctico de hechos de la Sentencia tal conducta, errando la Juez a quo en la apreciación de la prueba.

Si bien el parte de lesiones, refleja menoscabos físicos de carácter leve, éstos son perfectamente compatibles con una caída al suelo (involuntaria, y no imputable al acusado), unido a los intentos desesperados y justos de la denunciante de evitar que le quitase las llaves del vehículo para ver su móvil.

En definitiva, la única conducta, en su caso, "punible" es la consistente en intentar el acusado levemente (sin conseguirlo) coger las llaves del coche para ver el teléfono móvil de la denunciante (como recíprocamente tenían por costumbre hacer), pero sin que lo sucedido pueda ser catalogado de delito de coacciones del artículo 172,2 CP. Procede por tanto la completa absolución. Subsidiariamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.3 CP, con penas de localización permanente de cinco a treinta días, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, máxime cuando se ve en el vídeo, que no hay ningún tipo de agresión ni intento, ni nada que justifique el griterío que produce la denunciante, quizás fruto del nerviosismo, pero en absoluto motivado por estar sufriendo ningún tipo de agresión, que, por otra parte, niega hasta la propia víctima en su declaración plenaria.

Por tanto también sobre este particular se ha producido una valoración irrazonable del vídeo asi como del tipo aplicable (172.2 en vez de, a lo sumo, el 172.3), por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

3) Falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena con vulneración de la tutela judicial efectiva, pues la motivación se basa en un hecho que no sucedió y que no quedó probado (" tirando a la perjudicada al suelo"), en unas lesiones que se imputan, pero que en cambio no han sido castigadas (causándole, además, lesiones) y sin explicarse porque se entiende que la pena de prisión "es más adecuada" a una coacción leve, en vez de los trabajos en beneficio de la comunidad expresamente consentidos por el acusado. No se entiende ni que la pena exceda del mínimo legal de 6 meses, ni que no se concedan los trabajos en beneficio de la comunidad a un autor primario sin darse la mínima explicación sobre las circunstancias personales del acusado que han determinado la pena, ni si se consideran graves o leves los hechos. Por otro lado se impone una pena en el máximo de la mitad inferior que no resulta justificada por desproporcionada alejándose del mínimo legal.

4) La sentencia contiene un pronunciamiento de Responsabilidad Civil en base a unas lesiones por las que no se establece condena. Lo cual supone una incongruencia de la Sentencia. En la jurisdicción penal en la que nos encontramos, si se pretende una condena por RC derivada de unas lesiones, lo congruente hubiera sido establecer primero la condena por dichas lesiones, lo que por otra parte no se ha producido, ni es posible, debido a la inexistencia de acción de mi defendido, ni intención de causación. No procediendo, por tanto, pronunciamiento alguno de R.C.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la defensa por entender que la Juzgadora realizó una adecuada valoración de la prueba, limitándose el apelante a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada. Tampoco se comparte el segundo motivo de impugnación al constar detalladamente explicado en el fundamento de derecho quinto la razones por las que se considera más adecuada la imposición de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sostiene igualmente el Ministerio Fiscal que el recurrente, ya ex pareja de la víctima, ejerció violencia sobre Doña Adelina para arrebatarle las llaves, lo que acabo ocasionándole lesiones que fueron debidamente objetivadas y que es lo que motiva, a su vez, la imposición del abono de una indemnización por dicho perjuicio físico. No existe ningún tipo de incongruencia en el fallo por cuanto ambas acusaciones interesaron el abono que tal cantidad como reparación por las lesiones físicas ocasionadas por el comportamiento violento de ?Don Virgilio.

La Acusación Particular se opone al recurso por considerar conforme a derecho la resolución apelada toda vez que:

1) Tanto las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral como las practicadas en la Instrucción desvirtúan el Derecho a la Presunción de Inocencia pues hay tres elementos probatorios clave: la declaración de la perjudicada, la declaración de la testigo y un elemento objetivo que es la grabación que se reprodujo tanto en Instrucción como en el acto de la vista del juicio oral. Hay una tercera persona totalmente ajena a la pareja, que relata lo que ve, sin intermediarios que opinen, y estando a poca distancia del incidente que ocurre en la calle. La testigo corrobora prácticamente en los mismos términos la versión que proporciona la Sra. Adelina, y el testimonio prestado por ambas respecto de los hechos que ocurren en la vía pública son esencialmente idénticos tanto en la Instrucción ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como ante el Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral. Esta versión se corrobora con el vídeo unido a las actuaciones en el que se ve claramente al Sr. Virgilio haciendo fuerza contra la Sra. Adelina, tirada en el suelo, intentando quitarle las llaves mientras la víctima pide que la deje en paz, gritando y llorando y la testigo, que es la que graba el episodio le avisa que lo está grabando, que ha llamado a la policía y que deje en paz a la persona que ve tirada en el suelo. Además en el vídeo sí se ve cómo el acusado tira del brazo de la Sra. Adelina.

2) La pena de localización permanente prevista en el art. 172.3 del Código Penal, no sería en ningún caso aplicable en este caso por tratarse de un delito cometido contra "quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad". Teniendo en cuenta que no se ha puesto en ningún momento en duda la existencia de una relación por más de 13 años, no se puede aplicar el art. 172.3 del Código Penal, relativo a personas que no les una la relación descrita en el punto 2º del artículo por el que se ha condenado al Sr. Virgilio.

3) En cuanto a la individualización de la pena el precepto penal aplicable a los hechos probados permite una horquilla que va desde los 6 meses al año de prisión, o los trabajos en beneficio de la comunidad. No hay una exigencia al Juzgador de que se aplique una pena sobre la otra y el mero consentimiento del acusado no implica que se tengan que aplicar los trabajos en beneficio de la comunidad sobre la prisión, pena además individualizada, y aplicada en su mitad inferior, cuando el arco que permite el precepto alcanza hasta el año de prisión.

En todo caso en el fundamento de Derecho Quinto se expone sobradamente por qué la pena adoptada, de 9 meses de prisión, es la más adecuada a los Hechos declarados probados, sin que el Sr. Virgilio haya proporcionado ninguna justificación que permita la aplicación de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, más allá de su no objeción a los mismos.

4) No hay incongruencia en el fallo en cuanto a la obligación de reparar el daño causado. Como se explica en el Fundamento de Derecho Sexto, toda persona penalmente responsable debe resarcir el daño causado. La coacción es una conducta violenta ejercida contra otra persona. En este caso, la juzgadora ha considerado más ajustado a los hechos declarados probados la calificación como una coacción de carácter leve, que ha tenido un resultado lesivo contra la denunciante, lesiones leves objetivadas en el parte forense correspondiente, por lo que derivado del hecho delictivo que es la coacción, procede la reparación del daño causado en los términos del fallo.

SEGUNDO .- Siguiendo la línea impugnatoria argüida en el recurso que postula el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva (resoluciones judiciales fundadas en derecho), recordar, cómo ha establecido esta Sala en otras resoluciones, entre ellas en el RSV 335/21, la STS de 08/06/201 la cual afirma la vulneración del tal derecho contemplado en el art. 24 CE, cuando resulta incuestionable que "un relato de hechos se muestra incompatible con la motivación de la sentencia", siendo ello un precedente suficiente para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al incurrir, en un grado de incoherencia, que impide estimar que estemos ante una resolución que cumplimente los cánones mínimos que señala el Tribunal Constitucional para respetar el referido derecho fundamental".

En efecto, esta doctrina, con cita de la STC núm. 107/2011, de 20/06, expuso que "el Supremo Intérprete de la Constitución estimó que las contradicciones internas de la sentencia del Juzgado de lo Penal, asumidas, a su vez, por la Audiencia Provincial (...) vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva ... argumentando que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los Poderes Públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)".

Y finalmente aquella resolución señaló que "la motivación que así justifica la condena resulta de todo punto irrazonable, conforme a la doctrina de este Tribunal, (por todas STC núm. 223/2002, de 25/11), que considera irrazonables las resoluciones judiciales cuando, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. En la misma línea de considerar vulnerado, de forma patente, el derecho a la tutela judicial efectiva cuando las sentencias contienen contradicciones sustanciales internas, se citan otros precedentes anteriores del Tribunal Constitucional, como las STC núm. 170/1995, de 20/11, núm. 68/1997, de 8/04 y núm. 42/2005, de 28/02".

Y debe, igualmente, indicarse que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 111/2008, de 22/02), viene sosteniendo, forma reiterada ( STS núm. 1206/2005, de 14/10, y núm. 258/2002, de 19/02), que "las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26/04 y 27/06/1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena".

Esta sentencia, a su vez, señala que "la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver". Esta misma resolución también señala que "la STS núm. 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional -13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998- dice, taxativamente, que "la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al Tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él, y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados".

En este sentido, el Tribunal Constitucional sostiene que "la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC núm. 163/2000, de 12/06 y núm. 214/2000, de 18/09). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC núm. 112/1996, de 24/06 y núm. 87/2000, de 27/03). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC núm. 58/1997, de 18/03, núm. 25/2000, de 31/01); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC núm. 147/1999, de 4/08), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC núm. 61/1983, de 11/07 y núm. 5/1986, de 21/01). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC núm. 147/1999, de 4/08 y núm. 221/2001, de 31/10). En suma, el art. 24 CE impone a los Órganos Judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC núm. 22/1994, de 27/01 y núm. 10/2000, de 31/01)".

Y ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que el Tribunal Supremo (STSS núm. 1482/2000, núm. 1624/2000 y núm. 1629/2000) ha insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación -hoy apelación- para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966- "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en la ley", es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida "ha sido expuesto, al menos, en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado". Función del Tribunal de Casación - insistimos, hoy apelación- que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado".

TERCERO.- A la luz de las anteriores consideraciones han de analizarse las primeras alegaciones del recurrente sustentadas entre otros motivos en la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Desde esta perspectiva ha de indicarse que en las presentes actuaciones, tal y como deriva del visionado de la grabación del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales 2ª y 5ª, a las que se adhirió la Acusación Particular, formuló acusación por un delito de lesiones del art 153. 1 del CP y alternativamente por un delito de coacciones del art 172.2 del CP.

La Juez a quo a la hora de calificar los hechos que consideró probados sostuvo lo siguiente: " De conformidad con el art 8.4 del CP , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el art 172.2 del CP en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que castiga al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad , aun sin convivencia". A lo que añadió, tras recordar los elementos que configuran tal infracción penal que " Todos estos presupuestos concurren en la conducta del acusado y que se relatan en el antecedente factico, pues desplegó un comportamiento violento encaminado a doblegar la voluntad de su ex pareja sentimental que no quería darle las llaves de su coche, perturbando su tranquilidad y sosiego".

Por otro lado en el fundamento de derecho sexto relativo a la responsabilidad civil dispuso la Juez a quo, al amparo del art 109 y 106 del CP, que el acusado debía indemnizar a Adelina por las lesiones sufridas en la suma de 200 euros por los días no impeditivos, siendo ello objeto de condena en el fallo de la resolución apelada.

A la vista de la mencionada argumentación indicar que se desconoce, porque nada se sostiene a esta respecto en la sentencia, si la condena en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, lo es como consecuencia de la apreciación en la Instancia de un concurso de normas entre el delito de coacciones y el de lesiones, dado que la Juez a quo, atendiendo a los términos literales de la sentencia, parece que aplica el art 8.4 del CP que establece que " los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código , y no comprendidos en los art 73 a 77, se castigaran observando las siguientes reglas (...) 4º En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Tal posibilidad, insistimos, no solo no se justifica, motiva o explica en ningún extremo de la resolución impugnada sino que tampoco tiene su reflejo en el fallo de la misma.

Por otro lado, y ante la ausencia de motivación, cabría también la posibilidad de que la aplicación del art 8.4 del CP obedeciese a un mero error de trascripción, pues a pesar de que en el párrafo 2º del hecho tercero de la resolución apelada se hace referencia a que el Ministerio Fiscal incluyó en su calificación definitiva el art 8.4 del CP, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que ello no fue así, pues la Acusación Pública se limitó, al modificar sus conclusiones provisionales, a realizar una calificación alternativa (coacciones) a la principal, la cual estaba configurada exclusivamente por la presunta comisión de un delito de lesiones del art 153.1 del CP, para el cual originariamente si se pidió una indemnización en concepto de responsabilidad civil.

Sea como fuere tampoco sobre la acusación principal (delito de lesiones) se pronuncia la sentencia dictada en ninguno de sus fundamentos a fin de descartar la comisión de la misma y justificar la aplicación de la calificación alternativa formulada por las acusaciones, en cuya conclusión primera incluyen por parte del acusado tanto el presunto animo de menoscabar la integridad física de Doña Adelina como el de imponer su voluntad sobre la ella.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Apelación, no puede compartir los razonamientos de la Juzgadora de Instancia, al adolecer los mismos de motivación en aspectos tan esenciales como la calificación jurídica, lo que provocan una aparente incoherencia interna entre los fundamentos jurídicos de la sentencia, máxime cuando la ausencia valorativa afecta también a la pretensión principal oportunamente deducida en el Juicio por las acusaciones.

Por tanto, y atendiendo a lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia dictada a fin de que por la Juzgadora se dicte nueva resolución motivada y justificada en lo afectante a todos los extremos objeto del debate. Y ello por entenderse, conforme a la jurisprudencia anteriormente referida que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, acogiéndose a estos efectos el criterio jurisprudencial sostenido, entre otras, por la STS núm. 39/2015, de 29/05 y STAP de Barcelona, Sección 7ª, núm. 416/2017 de 14/06 -donde se afirma que "...el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado como titular del "ius puniendi" para revocar una sentencia ... sólo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales" ... "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento".

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Virgilio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de nº 503/2022 de 1 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en los autos de Juicio Rápido núm. 401/2022, CUYA NULIDAD se declara, a fin de que se dicte nueva sentencia por la misma Juzgadora motivada en todos los extremos objeto del debate; y con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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