Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 348/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2728/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 348/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100349
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8023
Núm. Roj: SAP M 8023:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0267078
Juicio Rápido 401/2022
Apelante: D./Dña. Virgilio
D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 17 de mayo de 2023
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 401/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por un delito de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, siendo apelante D. Virgilio representado por el Procurador D. MARIO LAZARO VEGA y apelado Dña. Adelina y MINISTERIO FISCAL, representada por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, por declararse su nulidad.
Fundamentos
1) Se incorpora en la resolución apelada la probanza de la autoría sobre unas lesiones constatables, pero no se condena por el delito de lesiones, si no por coacciones. Por tanto el relato de hechos no se compadece con el fallo de la Sentencia.
2) Respecto al hecho contenido en Sentencia, único objeto de acusación, contamos con soporte audiovisual, errando el Juzgado Sentenciador en su valoración, porque en él no se ve como llega al suelo la denunciante, por lo que se hace necesario contrastar las declaraciones sobre este particular. El acusado siempre ha negado que empujase a la denunciante, y la propia víctima, en sede instructora sostuvo que el recurrente le empujó para a continuación sostener que "
La testigo que grabó lo sucedido tampoco lo vio y en el vídeo no se ve el supuesto
Si bien el parte de lesiones, refleja menoscabos físicos de carácter leve, éstos son perfectamente compatibles con una caída al suelo (involuntaria, y no imputable al acusado), unido a los intentos desesperados y justos de la denunciante de evitar que le quitase las llaves del vehículo para ver su móvil.
En definitiva, la única conducta, en su caso, "punible" es la consistente en intentar el acusado levemente (sin conseguirlo) coger las llaves del coche para ver el teléfono móvil de la denunciante (como recíprocamente tenían por costumbre hacer), pero sin que lo sucedido pueda ser catalogado de delito de coacciones del artículo 172,2 CP. Procede por tanto la completa absolución. Subsidiariamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.3 CP, con penas de localización permanente de cinco a treinta días, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, máxime cuando se ve en el vídeo, que no hay ningún tipo de agresión ni intento, ni nada que justifique el griterío que produce la denunciante, quizás fruto del nerviosismo, pero en absoluto motivado por estar sufriendo ningún tipo de agresión, que, por otra parte, niega hasta la propia víctima en su declaración plenaria.
Por tanto también sobre este particular se ha producido una valoración irrazonable del vídeo asi como del tipo aplicable (172.2 en vez de, a lo sumo, el 172.3), por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
3) Falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena con vulneración de la tutela judicial efectiva, pues la motivación se basa en un hecho que no sucedió y que no quedó probado ("
4) La sentencia contiene un pronunciamiento de Responsabilidad Civil en base a unas lesiones por las que no se establece condena. Lo cual supone una incongruencia de la Sentencia. En la jurisdicción penal en la que nos encontramos, si se pretende una condena por RC derivada de unas lesiones, lo congruente hubiera sido establecer primero la condena por dichas lesiones, lo que por otra parte no se ha producido, ni es posible, debido a la inexistencia de acción de mi defendido, ni intención de causación. No procediendo, por tanto, pronunciamiento alguno de R.C.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la defensa por entender que la Juzgadora realizó una adecuada valoración de la prueba, limitándose el apelante a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada. Tampoco se comparte el segundo motivo de impugnación al constar detalladamente explicado en el fundamento de derecho quinto la razones por las que se considera más adecuada la imposición de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sostiene igualmente el Ministerio Fiscal que el recurrente, ya ex pareja de la víctima, ejerció violencia sobre Doña Adelina para arrebatarle las llaves, lo que acabo ocasionándole lesiones que fueron debidamente objetivadas y que es lo que motiva, a su vez, la imposición del abono de una indemnización por dicho perjuicio físico. No existe ningún tipo de incongruencia en el fallo por cuanto ambas acusaciones interesaron el abono que tal cantidad como reparación por las lesiones físicas ocasionadas por el comportamiento violento de ?Don Virgilio.
La Acusación Particular se opone al recurso por considerar conforme a derecho la resolución apelada toda vez que:
1) Tanto las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral como las practicadas en la Instrucción desvirtúan el Derecho a la Presunción de Inocencia pues hay tres elementos probatorios clave: la declaración de la perjudicada, la declaración de la testigo y un elemento objetivo que es la grabación que se reprodujo tanto en Instrucción como en el acto de la vista del juicio oral. Hay una tercera persona totalmente ajena a la pareja, que relata lo que ve, sin intermediarios que opinen, y estando a poca distancia del incidente que ocurre en la calle. La testigo corrobora prácticamente en los mismos términos la versión que proporciona la Sra. Adelina, y el testimonio prestado por ambas respecto de los hechos que ocurren en la vía pública son esencialmente idénticos tanto en la Instrucción ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como ante el Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral. Esta versión se corrobora con el vídeo unido a las actuaciones en el que se ve claramente al Sr. Virgilio haciendo fuerza contra la Sra. Adelina, tirada en el suelo, intentando quitarle las llaves mientras la víctima pide que la deje en paz, gritando y llorando y la testigo, que es la que graba el episodio le avisa que lo está grabando, que ha llamado a la policía y que deje en paz a la persona que ve tirada en el suelo. Además en el vídeo sí se ve cómo el acusado tira del brazo de la Sra. Adelina.
2) La pena de localización permanente prevista en el art. 172.3 del Código Penal, no sería en ningún caso aplicable en este caso por tratarse de un delito cometido contra
3) En cuanto a la individualización de la pena el precepto penal aplicable a los hechos probados permite una horquilla que va desde los 6 meses al año de prisión, o los trabajos en beneficio de la comunidad. No hay una exigencia al Juzgador de que se aplique una pena sobre la otra y el mero consentimiento del acusado no implica que se tengan que aplicar los trabajos en beneficio de la comunidad sobre la prisión, pena además individualizada, y aplicada en su mitad inferior, cuando el arco que permite el precepto alcanza hasta el año de prisión.
En todo caso en el fundamento de Derecho Quinto se expone sobradamente por qué la pena adoptada, de 9 meses de prisión, es la más adecuada a los Hechos declarados probados, sin que el Sr. Virgilio haya proporcionado ninguna justificación que permita la aplicación de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, más allá de su no objeción a los mismos.
4) No hay incongruencia en el fallo en cuanto a la obligación de reparar el daño causado. Como se explica en el Fundamento de Derecho Sexto, toda persona penalmente responsable debe resarcir el daño causado. La coacción es una conducta violenta ejercida contra otra persona. En este caso, la juzgadora ha considerado más ajustado a los hechos declarados probados la calificación como una coacción de carácter leve, que ha tenido un resultado lesivo contra la denunciante, lesiones leves objetivadas en el parte forense correspondiente, por lo que derivado del hecho delictivo que es la coacción, procede la reparación del daño causado en los términos del fallo.
En efecto, esta doctrina, con cita de la STC núm. 107/2011, de 20/06, expuso que "el Supremo Intérprete de la Constitución estimó que las contradicciones internas de la sentencia del Juzgado de lo Penal, asumidas, a su vez, por la Audiencia Provincial (...) vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva ... argumentando que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los Poderes Públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)".
Y finalmente aquella resolución señaló que "la motivación que así justifica la condena resulta de todo punto irrazonable, conforme a la doctrina de este Tribunal, (por todas STC núm. 223/2002, de 25/11), que considera irrazonables las resoluciones judiciales cuando, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. En la misma línea de considerar vulnerado, de forma patente, el derecho a la tutela judicial efectiva cuando las sentencias contienen contradicciones sustanciales internas, se citan otros precedentes anteriores del Tribunal Constitucional, como las STC núm. 170/1995, de 20/11, núm. 68/1997, de 8/04 y núm. 42/2005, de 28/02".
Y debe, igualmente, indicarse que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 111/2008, de 22/02), viene sosteniendo, forma reiterada ( STS núm. 1206/2005, de 14/10, y núm. 258/2002, de 19/02), que "las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26/04 y 27/06/1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena".
Esta sentencia, a su vez, señala que "la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver". Esta misma resolución también señala que "la STS núm. 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional -13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998- dice, taxativamente, que "la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al Tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él, y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados".
En este sentido, el Tribunal Constitucional sostiene que "la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC núm. 163/2000, de 12/06 y núm. 214/2000, de 18/09). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC núm. 112/1996, de 24/06 y núm. 87/2000, de 27/03). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC núm. 58/1997, de 18/03, núm. 25/2000, de 31/01); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC núm. 147/1999, de 4/08), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC núm. 61/1983, de 11/07 y núm. 5/1986, de 21/01). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC núm. 147/1999, de 4/08 y núm. 221/2001, de 31/10). En suma, el art. 24 CE impone a los Órganos Judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC núm. 22/1994, de 27/01 y núm. 10/2000, de 31/01)".
Y ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que el Tribunal Supremo (STSS núm. 1482/2000, núm. 1624/2000 y núm. 1629/2000) ha insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación -hoy apelación- para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966- "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en la ley", es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida "ha sido expuesto, al menos, en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado". Función del Tribunal de Casación - insistimos, hoy apelación- que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado".
Desde esta perspectiva ha de indicarse que en las presentes actuaciones, tal y como deriva del visionado de la grabación del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales 2ª y 5ª, a las que se adhirió la Acusación Particular, formuló acusación por un delito de lesiones del art 153. 1 del CP y alternativamente por un delito de coacciones del art 172.2 del CP.
La Juez a quo a la hora de calificar los hechos que consideró probados sostuvo lo siguiente: "
Por otro lado en el fundamento de derecho sexto relativo a la responsabilidad civil dispuso la Juez a quo, al amparo del art 109 y 106 del CP, que el acusado debía indemnizar a Adelina por las lesiones sufridas en la suma de 200 euros por los días no impeditivos, siendo ello objeto de condena en el fallo de la resolución apelada.
A la vista de la mencionada argumentación indicar que se desconoce, porque nada se sostiene a esta respecto en la sentencia, si la condena en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, lo es como consecuencia de la apreciación en la Instancia de un concurso de normas entre el delito de coacciones y el de lesiones, dado que la Juez a quo, atendiendo a los términos literales de la sentencia, parece que aplica el art 8.4 del CP que establece que "
Por otro lado, y ante la ausencia de motivación, cabría también la posibilidad de que la aplicación del art 8.4 del CP obedeciese a un mero error de trascripción, pues a pesar de que en el párrafo 2º del hecho tercero de la resolución apelada se hace referencia a que el Ministerio Fiscal incluyó en su calificación definitiva el art 8.4 del CP, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que ello no fue así, pues la Acusación Pública se limitó, al modificar sus conclusiones provisionales, a realizar una calificación alternativa (coacciones) a la principal, la cual estaba configurada exclusivamente por la presunta comisión de un delito de lesiones del art 153.1 del CP, para el cual originariamente si se pidió una indemnización en concepto de responsabilidad civil.
Sea como fuere tampoco sobre la acusación principal (delito de lesiones) se pronuncia la sentencia dictada en ninguno de sus fundamentos a fin de descartar la comisión de la misma y justificar la aplicación de la calificación alternativa formulada por las acusaciones, en cuya conclusión primera incluyen por parte del acusado tanto el presunto animo de menoscabar la integridad física de Doña Adelina como el de imponer su voluntad sobre la ella.
Por tanto, y atendiendo a lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia dictada a fin de que por la Juzgadora se dicte nueva resolución motivada y justificada en lo afectante a todos los extremos objeto del debate. Y ello por entenderse, conforme a la jurisprudencia anteriormente referida que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, acogiéndose a estos efectos el criterio jurisprudencial sostenido, entre otras, por la STS núm. 39/2015, de 29/05 y STAP de Barcelona, Sección 7ª, núm. 416/2017 de 14/06 -donde se afirma que "...el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado como titular del "ius puniendi" para revocar una sentencia ... sólo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales" ... "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento".
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Virgilio,
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
