Sentencia Penal 27/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 27/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1790/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100005

Núm. Ecli: ES:APM:2023:482

Núm. Roj: SAP M 482:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0003112

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1790/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 78/2022

Apelante: Santiaga

Procurador Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Letrado Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ MONTENEGRO

Apelado: Borja y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. NURIA GARRIDO RUIZ

Letrado Dña. ESTHER TORDESILLAS GARCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 27/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1790/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 78/22 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Santiaga.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Borja.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 19 de mayo de 2.022 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 78/2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Borja, mayor de edad y nacido el día NUM000 de 1.977 el día 16 de febrero de 2.022 se encontraba detenido en dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Torrejón de Ardoz compartiendo celda con Don Eusebio, sin que haya quedado acreditado que le dijera "cuando salga de aquí voy a coger a mi mujer Santiaga y le voy a dar buen trato. La voy a tener encerrada durante tres semanas, ya verás cómo se le van a quitar las ganas de hablar con la policía, ya sabes tú cómo se hacen estas cosas en Colombia".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Borja del delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, del que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Santiaga que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Borja, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 17 de enero de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina pide que se produzca la en esta segunda instancia la condena del acusado. Y ello en base a los siguientes motivos literales de impugnación:

"PRIMERA.- ALEGACIONES SOBRE QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.

En primer lugar, se ha visto vulnerado el derecho fundamental a la prueba, reconocido en el artículo 24. 2 de la CE y se ha causado indefensión a esta parte. La prueba practicada ha sido suficiente para considerar probados los hechos que deberían incriminar al acusado de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal contra Doña Santiaga.

Se ha vulnerado el derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la CE no valorando toda la actividad probatoria encaminada a probar la participación en los hechos del acusado. La absolución debe fundarse en prueba de cargo válida y lícita, que evidencie que el acusado no participó en los hechos que se le imputaron. Con todo ello, conlleva realizar por parte del juzgador una actividad probatoria de todos los elementos incriminatorios previa a la resolución no bastando con las manifestaciones del denunciado Don Borja.

La prueba de la que se ha hecho valer es subjetiva y se basa en la simple manifestación de los hechos por el denunciado. Sin embargo, no se ha valorado suficientemente, ni se han tenido en consideración la declaración ante la Autoridad Judicial del testigo Don Eusebio, así como no se ha tenido en cuenta el testimonio de la víctima. Don Eusebio manifestó en sede judicial ante la Juez de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz que cuando el acusado y el mismo se encontraban detenidos en las dependencias de la Policía Nacional de Torrejón le dijo respecto a su mujer: "cuando salga de aquí voy a coger a mi mujer Santiaga y le voy a dar buen trato. La voy a tener encerrada durante tres semanas, ya verás como se le van a quitar las ganas de hablar con la policía, ya sabes tú como se hacen estas cosas en Colombia". Dicho relato de los hechos fue plenamente coincidente con lo que el testigo manifestó en el plenario: "A ver yo estaba en la celda, él llegó, luego llegó su abogada, le leyó toda la denuncia que había puesto Santiaga, creo que le llama donde decía pues todo lo que había hecho y cómo un montón de cosas que le habían llevado a poner la denuncia" [min:12:42:10] (...) "Luego entró cabreado a la celda y lo que dice fue no hay palabras exactas porque no lo recuerdo, pero joer con Santiaga la voy a liar y ya vamos a ver si le quedan ganas de hablar con la policía después de que la tenga dos o tres semanas en casa dándole buen trato, a mí me pareció de forma irónica" (...) Que recuerda que "sí" se encontraba alterado, enfadado [min. 12:43:00]. "Que no tiene ningún interés con ninguno de los dos, pero luego cuando le llevan al médico, estaban los agentes, pues yo tengo hermanas y tengo mamá, y decidí contarlo" [min. 12:44:00]."También me dijo que yo sabía como se solucionaban estas cosas en mi país".

Doña Santiaga manifestó en su declaración como perjudicada que, sí creía que esas expresiones podrían provenir de su marido [min:12:37:00]. Además, tuvo ocasión de expresar que creyó las amenazas de su esposo, que le tenía miedo y que en el momento de formular denuncia ante la juez de instrucción estaba en shock, "estaba con miedo, estaba con shock porque acababa de hacer la denuncia y tenía miedo y preocupación por las consecuencias, también estaba pensando en mi hija, que era el padre de mi hija" [min. 12:37:20] (...) Que cree que "sí" es posible que cumpla con sus amenazas [min. 12:38:00] "Qué sí le tengo miedo" [min. 12:38:30]. Y que la llama Inmaculada, Isabel y Santiaga, también" [min. 12:38:45]. Que "Sí" temía la reacción de su marido por haberse atrevido a realizar la denuncia.

Tampoco se ha valorado suficientemente el mero hecho de que la denuncia fuera interpuesta por una persona que no conoce a las partes, que es totalmente ajena a las mismas y que no tendría ningún interés en relatar dichos hechos, ni mucho menos en perder su tiempo formulando denuncia y acudiendo a la sede judicial en dos ocasiones, lo que evidencia claramente que las amenazas del Señor Borja fueron perfectamente posibles y veraces.

Sin embargo, el Señor Borja, no presentó ninguna prueba de descargo que justifique su absolución. No puede constituir una prueba que motive su inocencia el hecho de que la denuncia no se formulase en el momento de escuchar las amenazas ni ante los mismos Agentes de la Policía que los custodiaban. El simple hecho de que el testigo temiese a su compañero de celda, motiva que esperase a otro momento en el que no estuviera para relatar los hechos y las amenazas como las había escuchado.

El artículo 24.1 CE reconoce el derecho a obtener, en todo caso, una "resolución fundada en Derecho", como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad en la actuación de los poderes públicos ( STC 131/1990, fundamento jurídico 1, entre otras), ésta es una exigencia que se conecta con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( STC 55/1987).

Por tanto, entendemos que la prueba de la que se ha valido Su Señoría para juzgar los hechos y absolver al acusado ha vulnerado el derecho a la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 de la CE. Por lo que debe declararse nula de pleno derecho.

SEGUNDA. - MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia que determina la absolución de Don Borja, se respalda en motivos que no son suficientes para su absolución. Existe una clara vulneración de los artículos 248.2 de la LOPJ y 24.1 de la CE por falta de fundamentación.

La referida sentencia carece del más mínimo motivo para que el Señor Borja sea absuelto y se deje desprotegida a la víctima sin la mínima medida de mediar condena al acusado. Se basa simplemente en el relato del denunciado sin valorar la declaración de la denunciada ni del testigo que presenció los hechos. Los motivos por los cuáles se le absuelve no han quedado acreditados. Nótese que el auto no hace ni la más leve mención a las manifestaciones de la Señora que si bien reconoció que su marido la llama Inmaculada, también la llama Santiaga, que es su nombre.

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es reiterada al exigir la motivación adecuada siendo insuficiente la mención de la comisión del tipo. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 2.010: "En cuanto a la motivación, la resolución dictada ha de contener la necesaria. Pero motivación necesaria no significa toda la que es posible dentro de un ejercicio de brillante erudición con propósito docente, sino la que sea suficiente para satisfacer la finalidad de garantía que se persigue con la intervención judicial. La que exterioriza el razonamiento del juicio de proporcionalidad y de necesidad. Como señaló la STC. 123/1997 de 1 de Julio a este tipo de resoluciones no es trasladable la doctrina sentada sobre la motivación de las sentencias sino que se conforma con " la expresión de la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia". La suficiencia por otra parte hay que valorarla con referencia al supuesto concreto siendo las peculiares circunstancias del caso las que han de servir para juzgar la suficiencia o no de la fundamentación".

Por todo ello, entendemos que se absuelve al acusado sin plena motivación que determine el fallo en sentencia.

La juzgadora vulnera el artículo 248.2 de la LOPJ y el artículo 24.2 ya que la doctrina del Tribunal Constitucional, considera la fundamentación un instrumento básico para que el ciudadano pueda defenderse de la posible arbitrariedad de la Administración.

- POR MOTIVOS DE FONDO.

1º) Error en la apreciación de la prueba: No se ha valorado suficientemente el testimonio de mi representada Doña Santiaga que reconoció la situación que había vivido durante el matrimonio y las amenazas que pudieron ser perfectamente posibles.

De las actuaciones, aun considerando que los hechos que relató y que acaecieron, se desprende que Don Borja se encontraba enfadado en el calabozo, tras informarle la abogada que le asistió de los hechos que se le atribuían y dijo:

"Cuando salga de aquí, voy a coger a mi mujer Santiaga y le voy a dar, la voy a tener encerrada durante tres semanas, ya verás como se le van a quitar las ganas de hablar con la Policía. Ya se lo he hecho más veces, ya sabes cómo se hacen estas cosas en Colombia".

No se han valorado la testifical del Señor Eusebio: Que lo puso en conocimiento de la Policía cuando le llevaron al médico.

Tampoco se ha hecho la mínima apreciación a que según el testigo las amenazas eran claramente hacia la esposa del acusado, ya que dice claramente "mi mujer".

Por otro lado, tampoco se ha valorado el hecho de que el acusado dijera que en dependencias se sintiera enfadado [min. 12:34:45].

Se ha omitido el relato de los hechos de la víctima que cree posible dichas amenazas y le tiene miedo, que ha vivido situaciones parecidas.

A mayor abundamiento, no se ha tenido en cuenta la calificación del Ministerio Público y su petición de condena.

2º) Errónea calificación jurídica de los hechos objeto del debate:

Consideramos que los hechos objeto de debate no son motivo de absolución.

Por todo ello, estimamos que no procede la absolución del acusado del delito de amenazas y solicitamos que se revoque la sentencia procediendo su condena y dictando una orden de protección para la víctima".

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Borja consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- I. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

II. Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Pero es que además la sentencia valora las pruebas practicadas del siguiente modo:

"En el caso de autos, la prueba practicada en el plenario consistente en la declaración del acusado y la testifical de Doña Santiaga y Don Eusebio no ha logrado demostrar que en el caso concurran tales elementos.

En primer lugar, Don Borja manifestó que no le dijo esa frase a su compañero de celda; que casi ni le vio; que sí era cierto que estaba enfadado porque estaba detenido, pero que no dijo ninguna amenaza, que nunca ha encerrado a su mujer y que nunca habla de su mujer como Santiaga, sino como Inmaculada o Isabel.

Por su parte, Doña Santiaga sostuvo que esa frase la podría haber dicho su marido; que en instrucción dijo que no porque tenía miedo; que el acusado no había contactado con ella desde el 16 de febrero de 2.022, pero que tenía miedo y podría cumplir sus amenazas; que él la llama Inmaculada y Isabel y alguna vez Santiaga; que él la controlaba y que cuando se declaró el estado de alarma a veces él se llevaba las llaves y la dejaba casa, concluyendo que la expresión "buen trato" su marido no la decía nunca.

En último término, el testigo Don Eusebio manifestó que compartió celda con Borja; que llegó su abogada, le leyó la denuncia delante de la celda y a continuación él entró cabreado y dijo joder con Santiaga, le voy a dar buen trato", no recordando bien lo que dijo después. Asimismo añadió que también le dijo que él sabía cómo se hacían las cosas en su país y que aunque no se asustó cuando lo dijo, cuando le llevaron los Agentes al médico, decidió contarles lo que el acusado le había dicho en la celda, siendo así que añadió que todo lo que el acusado dijo lo podían oír los Agentes de Policía porque estaban al lado, pero no sabía si en ese momento estaban.

De cuanto antecede se infiere que la prueba practicada en el juicio oral no ha logrado demostrar que el acusado profiriera expresiones amenazantes con el fin de causar temor y desasosiego en Doña Santiaga.

En primer lugar por cuanto la declaración del testigo, que supuestamente escuchó cómo el acusado profería expresiones amenazantes hacia su esposa, ofreció un relato de hechos vago, escaso y contradictorio. Así, en el plenario ofreció un testimonio mucho más corto y débil que el que había ofrecido en instrucción y a mayor abundamiento, primero manifestó que el acusado dijo que iba a dar buen trato a Doña Santiaga, para a continuación sostener que no se acordaba bien y finalmente añadir que le dijo que él sabía cómo se hacían las cosas en su país.

Por otro lado, su relato de hechos resulta poco creíble. En primer lugar por cuanto manifestó que el acusado se refirió a su mujer como Santiaga, cuando tanto el acusado como la Sra. Santiaga manifestaron que casi siempre la llamaba Inmaculada o Isabel. En segundo lugar por cuanto Doña Santiaga sostuvo que su marido nunca utilizaba la expresión "buen trato". En tercer lugar porque el testigo manifestó que no tuvo miedo cuando le oyó decir eso para a continuación mantener que fue cuando los Agentes le llevaron al médico cuando se decidió a contárselo, resultando sorprendente que si entendió que se trataba de amenazas susceptibles de ser denunciadas, no lo hiciera en el mismo momento en que las escuchó. En último lugar por cuanto también manifestó que el acusado profirió las amenazas en la celda, al lado de los Agentes de Policía y que estos lo habrían podido escuchar, resultando poco creíble que si el acusado estaba ya detenido por una denuncia de violencia de género, se expusiera a proferir expresiones amenazantes en su celda, al lado de los Agentes, siendo así que no consta que ningún Agente fuera testigo directo de tales hechos.

En consecuencia, el relato de hechos realizado por el único testigo presencial no ofrece verosimilitud y además tampoco cuenta con corroboración, ni directa, ni tampoco indirecta o periférica, pues ningún Agente lo escuchó y Doña Santiaga además de negar que su marido utilizara la expresión "buen trato" y mantener que casi siempre la llamaba Inmaculada o Isabel, se mostró contradictoria en su declaración respecto a lo manifestado en sede de instrucción. Así, en instrucción mantuvo que no creía que Alfonso hubiera dicho esas palabras de verdad, para a continuación en el juicio oral sostener que esas palabras podrían ser de su marido y que tenía miedo porque podía cumplir sus amenazas.

Desde lo anterior, una vez apreciado que la declaración del testigo fue escueta, débil, poco consistente y poco verosímil se ha de concluir que la prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral, en condiciones de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, no resulta apta ni suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y en su mérito procede declarar la libre absolución de Don Borja respecto del delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado".

Son argumentos que en absoluto pueden considerarse irracionales o apartados de las máximas de experiencia y que, en lo esencial, se corresponden con el contenido de la actuado.

La recurrente no fue testigo de las amenazas, por lo que solo puede dar su opinión personal sobre la credibilidad de la única persona que declaró haberlas escuchado.

Así las cosas, la cuestión se centra en determinar si el testigo directo de las amenazas resulta o no creíble y la Juzgadora a quo explica razonadamente porque dicho testimonio no le resulta suficiente para condenar.

Es cierto que el testigo declara en Juicio, como se dice en el recurso: "A ver yo estaba en la celda, él llegó, luego llegó su abogada, le leyó toda la denuncia que había puesto Santiaga, creo que le llama donde decía pues todo lo que había hecho y cómo un montón de cosas que le habían llevado a poner la denuncia" [min:12:42:10] (...) "Luego entró cabreado a la celda y lo que dice fue no hay palabras exactas porque no lo recuerdo, pero joer con Santiaga la voy a liar y ya vamos a ver si le quedan ganas de hablar con la policía después de que la tenga dos o tres semanas en casa dándole buen trato, a mí me pareció de forma irónica".

También lo es que la recurrente declara que el acusado también la llamaba Santiaga a veces.

Ahora bien, que el testigo dijera que "le pareció" a él que la expresión buen trato era en tono irónico, lleva inevitablemente a considerar que las palabras del acusado podían ser interpretables y, por tanto, faltas de la necesaria concreción en cuanto al mal que se pretendía causar. No se olvide que solo comete el delito objeto de acusación quien amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Por tanto, tampoco la sentencia recurrida incurre en supuesto legal de anulación pese a no reflejar lo declarado por ambos testigos con toda precisión y en toda su extensión.

Por otro lado, es el propio testigo quien confirma que esta expresión debió ser escuchada por los Agentes presentes quienes, de haber efectuado la misma interpretación que él, tenían la obligación legal de actuar de oficio en contra del investigado, siendo dato objetivo que no lo hicieron.

Por ello el recurso que se examina deberá ser necesariamente desestimado.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Santiaga contra la sentencia de 19 de mayo de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 78/2022, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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