Sentencia Penal 28/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 28/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1747/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100012

Núm. Ecli: ES:APM:2023:562

Núm. Roj: SAP M 562:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0143480

Apelación Juicio sobre delitos leves 1747/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 459/2022

Apelante: D./Dña. Belen

Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Letrado D./Dña. OLGA IBAÑEZ DE CACERES

Apelado: D./Dña. Paulino y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. GONZALO LUNA MAGAZ

SENTENCIA Nº 28/2023

En la ciudad de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 459/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Dª. Belen , representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Gloria Arias Aranda, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Paulino, asistido jurídicamente por el Letrado D. Gonzalo Luna Magaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 2 de junio de 2022, la núm. 19/22 (aunque por error pone 19/20) que contiene los siguientes hechos probados:

"De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado probado, y así se declara, que la tarde del día 17 de abril de 2.022, cuando doña Belen se encontraba participando en el programa "VIVA LA VIDA" emitido por la cadena de televisión TELECINCO, don Paulino, con quien mantuvo una relación que comenzó en el año 1.995, realizó una llamada en directo al citado programa en la que manifestó, en lo que ha sido objeto de enjuiciamiento, las siguientes expresiones:

"Estoy harto de las mentiras de esta farsante que se llama Belen y de esa farsante que se llama [***], son dos personas indignas repugnantes, no hay más. Cómo es posible que esas personas todavía tengan el morro, la cara de salir a contar lo que cuentan, cuando todo el mundo sabemos lo que es la verdad; cómo es posible que sigan contando esas mentiras, sean capaces de salir simplemente por cobrar en televisión a hacer esa cosas. (...). Eres una sinvergüenza querida Belen, lo sabes perfectamente (...). Tienes un morro que te lo pisas, eres una sinvergüenza. No tienes cara, eres auténticamente deleznable (...)."

No ha quedado probado que concurriera en el Sr. Paulino al proferir estas expresiones un ánimo de humillar, vejar o menospreciar a la Sra. Belen".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a don Paulino del delito leve de vejaciones injustas del que resultaba acusado en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Belen , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Paulino , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Belen, según escrito de 14/06/2022, se formula apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-Juez de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, ya antes referenciada, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por vulneración de las normas y garantías procesales, dada la inadmisión arbitraria, irrazonable e incongruente de la prueba propuesta por dicha representación, con vulneración del art. 24 CE.

Se indicó las pruebas admitidas, las que fueron practicadas, pero se dijo que se desestimaron los informes médicos designados con los números 2 a 5 de la prueba documental aportada, aludiendo que la Magistrada de Instancia había rechazado los tres primeros al estar fechados con posterioridad a estos sucesos, y considerándose que dicho razonamiento era arbitrario, irrazonable e incongruente. Se consideró, en relación al documento núm. 5 -una nueva denuncia inter partes- que la instancia se basó para su rechazo en afirmar que tal documento no hacía referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que tal decisión debía ser revisada en segunda instancia, según se dijo.

Se alegó que esa representación presentó la oportuna protesta, salvando así las condiciones previstas en el art. 790.3 LECRIM, y entendiéndose que dicha desestimación provocó indefensión a la víctima en base a las expresiones recogidas en el "factum" de la sentencia -que se tienen por reproducidas- y considerándose que dicha prueba pretendía objetivar las consecuencias en el actuar del denunciado que habían ocasionado a la víctima.

Se expuso en relación a la falta de la naturaleza ofensiva de tales expresiones, que la denunciante había sido víctima de un trato degradante, siendo menoscabada su integridad moral, y sufriendo una agresión psicológica por parte del padre de su hijo, según se expuso, lo que se materializó en un trastorno de ansiedad. Se aludió que esta percepción de la víctima aumentaba a la categoría de prueba irrefutable la propuesta, habida cuenta que la denunciante conocía la forma de actuar de su ex pareja, y obviamente para ella tal comportamiento no se fundamentó en un arrebato, sino la constatación de una realidad palmaria que no era otra que causar el mayor daño posible.

Se expuso que si la Juzgadora de Instancia hubiese admitido las pruebas señaladas, hubiese sido clara la aplicación del art. 173.2 CP.

Y sobre los motivos de inadmisión de las pruebas al ser los documentos presentados de fecha posterior a los hechos, se mantuvo que de los mismos podía concluirse la existencia de lesiones y de tratamientos consecutivos a dichos actos en el ámbito psicológico, que conllevaban graves trastornos como ansiedad y temor, entre otros.

Y con cita de la doctrina constitucional que se entendió aplicable en relación a la inadmisión de las pruebas propuestas -que se da igualmente por reproducida- se mantuvo que, al no consentir las pruebas propuestas, dando luz a las consecuencias de los actos asumidos y probados en la sentencia, se había conculcado el derecho fundamental de la perjudicada, con causación de una efectiva indefensión a la Parte Recurrente.

2.- Por error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia. Se entendió que las aludidas expresiones reflejadas en los Hechos Probados fueron realizadas por el denunciado de forma pública, a través de un programa de televisión en directo y con audiencia, por lo que se mantuvo que tal hecho no podía ser un elemento a tener en cuenta en favor del denunciado. Y discrepando del razonamiento relativo a la inexistencia del elemento subjetivo de este delito, se mantuvo que dichas injurias o vejaciones injustas estaban justificadas por el actual precedente de la víctima, y que no existía ninguna justificación ante tales actos de maltrato físico y psíquico como se infería de la copia del programa de televisión donde se vertieron dichas expresiones y descalificaciones.

Se señaló también que no podía sostenerse que la llamada del denunciado a ese programa fuese fruto de un arrebato, como consecuencia de unas declaraciones realizadas por la denunciante, sino que fue un hecho meditado, estudiado y realizado por aquél para causar el mayor daño posible, así como para causar humillación a su ex pareja, y ello con trascripción de esa misma prueba documental de índole audiovisual.

Se expuso que se había producido la vulneración de los derechos fundamentales de la Recurrente al interpretar las pruebas de forma errónea, incidiendo que ese comportamiento respondía a un cálculo previo, así como a un interés en atacar al prestigio y al honor de su representada y de otra persona, y todo ello, con cita de la doctrina atinente a este tipo legal.

3.- Por infracción del art. 173.4 CP, al entenderse que los hechos probados sí se ajustaban a los elementos del tipo delictivo, y ello con nueva mención de la jurisprudencia correspondiente a este ilícito penal -que se da igualmente por reproducida-.

Se manifestó que era evidente la concurrencia del elemento subjetivo, así como que sobre éste había existido una errónea interpretación por parte de la Magistrada de Instancia, dado que la intención del denunciado fue la de injuriar y la de vejar, así como de humillar y de vilipendiar a la denunciante, con intención también de evitar que ésta pudiese seguir trabajando. Se incidió que el contexto de tal llamada telefónica fue meditado, por lo que tal conducta no podía ser calificada como de un arrebato. Se mantuvo que, por tal error, era necesario la revisión en trámite de apelación de la sentencia que se recurría, al ser los hechos constitutivos de un ilícito penal contenido en el art. 173.4 CP.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se procediese a la revisión de la resolución impugnada, conforme el art. 790 LECRIM, y que se dictase una nueva sentencia más ajustada a derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos alegados en el presente recurso, o por la que se condenase al denunciado por un delito continuado leve de injurias del art. 173.4 CP, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de la pena accesoria de alejamiento, a menos de 500 metros, y de prohibición de comunicación con la denunciante y su familia por tiempo de diez meses.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 28/06/2022, con cita de la jurisprudencia atinente al art. 741 LECRIM, se expuso que, en el acto de la vista fueron practicadas ampliamente todas aquellas pruebas que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que venían circunscritos por el tenor del propio auto de 22/04/2022, a las expresiones que se habían vertido el día 17/04/2022, y que la denunciante consideró que tenían contenido vejatorio. Se mantuvo que en el juicio oral, se procedió a recibir la declaración a las partes, así como el del visionado de parte de un programa televisivo, siendo que las pruebas propuestas, no se referían al día de los hechos, y por tanto, no guardaban relación con esos hechos, siendo el parte facultativo de diez días después a que aconteciesen esos sucesos denunciados. Se mantuvo por parte de ese Ministerio Público que no se consideraba que la valoración probatoria fuese ilógica o arbitraria, dado que se hizo primar criterios de lógica que habían llevado necesariamente a dictar un fallo absolutorio. Se interesó la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación de D. Paulino en su escrito impugnatorio de fecha 28/05/2022, -que ha de darse por reproducido, dada su extensión- se afirmó que no concurrían al caso de autos ninguno de los motivos argüidos por la contraparte, ni siquiera respecto a la vulneración de las normas y garantías procesales por la inadmisión de las pruebas propuestas en el acto del juicio oral, y sobre los distintos informes médicos aportados, o sobre la denuncia del día 20/05/2022.

Se disintió, igualmente, del pretendido error en la valoración de la prueba, y ello con cita del cauce procesal previsto en el art. 790.2 y concordantes, LECRIM, al no solicitarse que dicha resolución fuese anulada, entendiéndose que esta era la única vía procesal posible para que tal resolución pudiese ser modificada en contra de su representado.

Y de nuevo, discrepándose de la supuesta infracción de art. 173.4 CP, con remisión a la doctrina aludida en la propia sentencia, y de aquélla que se entendió de aplicación a sus pretensiones impugnatorias, se mantuvo que los términos utilizados por el denunciado no fueron objetivamente humillantes u ofensivos, no obstante, pudiesen ser groseros, pero nunca merecedores de reproche penal, atendiendo a que no existió un ánimo de humillar, de vejar o de menospreciar a la denunciante. Se interesó igualmente la plena confirmación de la sentencia dictada.

Por la Juzgadora a quo, en su resolución de 2/06/2022, tras aludir de forma pormenorizada y exhaustiva a la jurisprudencia atinente delito leve de injurias, a sus elementos típicos, objetivos y subjetivos, a los criterios excluyentes de este último, junto a la doctrina constitucional relativa a la libertad de expresión -que necesariamente, debe darse por reiteradas- se expuso que "Analizando todo lo anterior, a juicio de esta Juzgadora las expresiones "farsante", "sinvergüenza", "repugnante" "deleznable", vertidas por el acusado contra la denunciante en la llamada que realizó en directo al programa de televisión en el que ella se encontraba participando, tildándola, en suma, de "mentirosa", en atención a la jurisprudencia citada, no pueden ser valoradas de manera individual, sino en el contexto en el que fueron vertidas, que no fue otro que en el marco de la previa intervención de la Sra. Belen en el mismo programa en la que, bajo el mensaje " Belen CONTRA Paulino, la ex del presentador Paulino viene dispuesta a poner los puntos sobre las íes al comunicador y a su ex Yolanda" - tal y como se observó por todos los presentes en la Sala en la reproducción que se realizó en el acto de la vista del programa de televisión en el que fueron vertidas las expresiones declaradas probadas-, en la entrevista a solas que mantenía con la presentadora del programa, refirió que en el pasado el denunciado le había manifestado en privado, "en la intimidad", que tenía duda acerca de su paternidad respecto de sus hijos, manifestaciones que generaron enfado y acaloramiento en el Sr. Paulino. Y, si bien pudieran esas expresiones declaradas probadas ser calificadas como poco afortunadas, no obstante, no podemos obviar que fueron vertidas en un contexto de enojo, arrebato o discusión y, siendo en ese contexto en el que fueron vertidas, es dentro de ese escenario donde deben ser interpretadas. Por ello, esta juzgadora considera que, valorando todas las circunstancias expuestas, de la prueba practicada no ha resultado acreditado la concurrencia en la conducta del acusado de un ánimo de despreciar o menoscabar la dignidad personal de la denunciante, por más que tales expresiones pudieran haberla molestado y soliviantado. En definitiva, las expresiones analizadas carecen de relevancia suficiente como para integrar el tipo penal de injurias previsto en el art. 173.4 CP pues a juicio de esta juzgadora no ha resultado acreditado el dolo que debe concurrir en la conducta del acusado de atacar la dignidad, ofender, vilipendiar o menoscabar la fama de la Sra. Belen, sino que obedecieron a una situación concreta de enfado, acaloramiento y hartazgo que descartan el ánimo específico de injuriar propio de esta infracción criminal, todo lo que conlleva a la necesidad de concluir afirmando que los comentarios objeto de juicio carecieron de naturaleza ofensiva y, por tanto, deben de quedar al margen del derecho penal al no concurrir el ánimo específico de injuriar propio de esta infracción criminal. Por todo lo expuesto, procede acordar la libre absolución de don Paulino del delito leve de injurias por el que resultó acusado".

SEGUNDO.- Principiando por la cuestion atinente a la vulneración de normas y garantías procesales, aunque solo se alude en el escrito de interposición a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al causar una supuesta indefensión a la Parte Recurrente por tal inadmisión probatoria, debe recordarse a este efecto que el Excmo. Tribunal Supremo ( STS de 18/09/1998) viene manteniendo que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC núm. 145/1990, núm. 106/1993 y núm. 366/1993), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC núm. 290/1993). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

Ha de incidirse también que constituye una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 C.E., así como en los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ya que no un derecho incondicionado y absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación, o enjuiciamiento, para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS de 1/05/2004). Además, el Tribunal Constitucional ha incidido reiteradamente que el art. 24.2 CE, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 y ATC de 6/06/2005), al señalar que "el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles", criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade que no es posible "desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

El Tribunal Constitucional a este respecto también ha afirmado ( STC núm. 116/1983, de 7/12, núm. 51/1985, de 10/04, núm. 89/1986, de 1/07, núm. 212/1990, de 20/12, núm. 97/1992, de 11/06, y núm. 187/1996, de 25/11) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución. En este sentido, la STS de 4/06/2006, recuerda la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, sobre los requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. Y como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10/12 y núm. 976/2002, de 24/05); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 128/1999, de 5/03); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC núm. 30/1986 y núm. 149/1987) y "decisiva en términos de defensa" ( STC núm. 1/1996)".

Sentado todo lo anterior, la proposición de tal prueba documental, la que consta rechazada, aunque de forma verbal, pero de manera razonada y justificada por la Juzgadora a quo, según es de apreciar del visionado del plenario, conforme a la doctrina antes aludida, que aquella carece de la necesaria relevancia y pertinencia sobre los hechos determinados en la sentencia impugnada, que vinieron previamente circunscritos, según el auto de 22/04/2022 -que no fue recurrido- a los "hechos ocurridos sobre las 18,15 horas del día 17 de abril actual, en un programa televisivo".

Este Tribunal ad quem no puede apreciar la causación de indefensión alguna, tal y como propugna el recurso, por la debida y razonada denegación, aunque fuese de manera verbal, de los dos informes médicos de fechas 27/04/2022, del certificado de Asistencia a un Centro de Atención Psicológica de 24/05/2022, y de una posterior denuncia presentada el día 20/05/2022, los cuales adolecen de toda referencia a estos hechos, atendiendo a la exacta data de los mismos, como así afirmó la instancia, y más cuando ambas Partes, en sus distintas manifestaciones en el juicio oral recalcaron, y de forma insistente, la existencia de un evidente y significativo conflicto inter personal desde, al menos, la finalización de su relación sentimental, según la denunciante, o de la relación esporádica y sexual, conforme dijo el denunciado, que supuestamente cesó a mediados del año 1997, con interposición recíproca de múltiples denuncias y de demandas entre ambos, como es de apreciar incluso de la sentencia civil aportada por la Propia Acusación Particular, la núm. 100/2012, dictada por la Sección 22º de esta Ilma. Audiencia Provincial Civil de Madrid, que sí consta admitida.

La reciente STS de 17/11/2021, además de reiterar anteriores criterios, también afirma a este respecto que "la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16/11 y 219/1998, de 16/11). Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30/06, 359/2006, de 18/12 y 77/2007, de 16/04)".

Y tal presupuesto, más allá de la mera alusión a referenciada por la Sra. Letrada de la Acusación Particular, al momento de su pretendida aportación sobre que los mismos sí "guardaban relación con los hechos", o la manifestación en igual sentido sostenida en el recurso, pero sin justificar siquiera mínimamente tal relevancia, carece de toda probanza. Incidir, a su vez, que este tipo penal solo requiere, como elemento objetivo, la emisión de expresiones injuriantes, pero no preceptúa, según la literalidad de este mismo precepto, la causación a menoscabos psíquicos y/o psicológicos, extremo que fue puesto de manifiesto por la Juzgadora a quo, según se constata de ese mismo visionado, al limitar las preguntas de la Acusación Particular y de la Defensa sobre otros hechos que, necesariamente, han de situarse extramuros de este procedimiento, y que no se correspondían a los acaecidos el día 17/04/2022. Y ello, aunque la Parte Apelante, a los efectos del art. 790.3 LECRIM, formulase protesta contra tal inadmisión, requisito procesal este que no permite, sin observar y cumplir los anteriores criterios doctrinales, admitir tal cuestion probatoria.

Tal motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de las demás cuestiones planteadas en el presente recurso -incardinables todas ellas en el supuesto error valorativo- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes, o de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio".

Este criterio es también mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, por las SSTAP, Sección 27ª, de 9/07/2021 en el RSV núm. 1101/2021, y núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

CUARTO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

QUINTO.- Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

SEXTO.- Y atendiendo al criterio que el que basó su pronunciamiento absolutorio la instancia, es decir, la ausencia del elemento subjetivo que necesariamente, y como afirmó la instancia, y así lo hizo también la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal en trámite de informe, ha de analizarse el contexto habido de esas expresiones, el cual ha de ser expresamente tenido en cuenta en la trascendencia de las mismas expresiones en este orden procesal penal, es por lo que este Tribunal ad quem, en apoyo de la doctrina aludida en la sentencia objeto de recurso -que se da por reproducida- debe incidirse -aunque pueda entenderse como redundante con los términos de la sentencia- que junto al elemento objetivo de este tipo penal leve, es decir, la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle, ha de concurrir un elemento subjetivo o "animus iniuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena, o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia. Se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente, así como que ha de existir también entre los sujetos, activo y pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del art. 173 CP (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002).

Y respecto a este elemento subjetivo del injusto, o "animus iniuriandi", que implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, de menospreciar o de desacreditar, o, en última instancia, de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial, no puede obviarse que unas simples expresiones pueden ser injuriosas o vejatorias, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, dado que -volvemos a insistir- este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03) que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. Y a este respecto, también la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07) señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales, y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo "animus iniuriandi" puede diluirse, o incluso desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, en el que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas. El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antaño, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariamente deben constituir ilícito penal, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito de injurias o vejaciones, por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el "animus injuriandi", y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese "animus iniuriandi" con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias o vejaciones livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31/10, 23/11, 9/12/1983, 3/02, 8/03, 17/10/1984, y 9/04/1985).

Igualmente, la jurisprudencia también desde antiguo ha mantenido que constituyendo la injuria o vejación injusta un delito eminentemente circunstancial, y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el "animus" o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado "animus defendendi" o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que "es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o "animus defendendi", vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16/11/1979, y de 12/02 y 25/10/1980).

SÉPTIMO.- Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Belen (minutos 06,20 a 25,09 de la grabación), y la declaración del denunciado, D. Paulino (minutos 25,18 a 35,44), además de la prueba documentada anexa a las actuaciones, en concreto, el visionado de parte del programa televisivo (minutos 44,29 a 53,10 del juicio oral), en el que, a diferencia de lo mantenido por la denunciante en sus iniciales manifestaciones en el plenario, Dª. Belen sí comentó previamente a la llamada telefónica efectuada por D. Paulino, según se constata de tal visionado, a preguntas de la locutora, que el denunciado, en la intimidad, tanto a ella misma, como a otra persona, le había reconocido que aquél tenía dudas sobre la paternidad de sus dos hijos habidos de otra relación sentimental, cuestionando igualmente que las personas entonces integrantes de esa misma relación habida entre el denunciado y esa otra persona, llegase realmente a pasar por un buen momento -"puede ser un milagro, aunque yo soy creyente"- e incidiendo en tal entrevista que su hijo sí era del propio denunciado, y ello, aunque la transcripción aportada y también admitida, solo reflejase en concreto momento temporal -minutos 44,18 y siguientes- de tal entrevista televisiva que corresponde a la llamada telefónica del denunciado, aunque no reflejó esos previos momentos televisivos.

Y siendo seguida a tales comentarios, la llamada del denunciado, que fue admitida por la locutora de ese programa televisivo, cuyas manifestaciones no han sido negadas por D. Paulino, pero justificando su, al menos, enfado e indignación, por aquellos comentarios a los que tildó de "mentirosos", pero negando toda intención de vejar o de humillar a la denunciante, además de afirmar que, tanto sus dos hijos, como el mismo había, o iban a interponer, denuncia/demanda contra la denunciante por tales manifestaciones.

Y conforme a tal innegable contexto, solo puede coincidirse con la instancia para este supuesto, y a pesar de las expresiones reflejadas en el "factum" de la sentencia, las cuales podrían calificarse de desafortunadas o maleducadas, que éstas se debieron a la intención buscada por el denunciado, es decir, no solo la de rebatir las manifestaciones expresamente reseñadas por la denunciante, ahora Apelante, sobre las dudas de su falta de paternidad sobre sus dos hijos a través de un evidente "animi defendendi", sino también la de mostrar, naturalmente, un propósito de réplica frente a tales afirmaciones, que pueden ser igualmente imbuidas en el llamado "animi retorquendi" que, según el Diccionario Pan Hispánico de la RAE, implica "el propósito de réplica a una injuria previamente recibida, para impedir su continuidad y consecuencias alegando defensa del honor".

En consecuencia, y cualesquiera que fuesen esos ánimos excluyentes de este elemento subjetivo, en los términos ya expuestos, al emitir y expresar esas expresiones reflejadas en los Hechos Probados frente a otras manifestaciones, previas y en un espacio igualmente público, de tal significativo calado personal y emocional contra el denunciado y su familia, el pronunciamiento absolutorio de la instancia, que ha de entenderse, como lógico y racional además de motivado, a pesar de los términos del escrito de interposición, debe ser admitido.

Debe, a su vez, rechazarse por esta alzada, según también se propugna en el escrito de apelación, la posible concurrencia de una voluntad directamente tendente buscada por parte del denunciado de menospreciar la dignidad y el honor de la denunciante, por cuanto que tales expresiones fueron únicamente expresadas como respuesta a unas previas, por los indicados motivos, según apreció la Juzgadora a quo, y así se advera por este Tribunal de Apelación por esos mismos iniciales comentarios de la expresada naturaleza y significación.

Y partiendo de tales elementos valorativos, y a pesar de lo expuesto en el recurso, debe volver a incidirse que tales expresiones no están debidamente expresadas con la intención de vejar o de humillar a la denunciante. Extremo éste que, en aplicación del principio de inmediación de la instancia, determinó que las manifestaciones de la hoy Recurrente no pudiesen ser entendidas como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del que goza el denunciado.

En efecto, y planteada la cuestión sobre la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios sobre la intencionalidad de esas expresiones, procede recordar que tal circunstancia, según la doctrina ( STS 26/10/2001 y núm. 68/2020 del 24/02) necesariamente no suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó tal pretendida intención o ánimo de injuriar, justificando la instancia, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, una razonable argumentación respecto a la ausencia de tal elemento subjetivo en el que fundamentó su pronunciamiento absolutorio, en virtud del resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos.

Y todo ello, sin concurrir al caso de autos, y según la doctrina referida al trámite alegado del art. 792 LECRIM, la concreta petición de nulidad exigida por la supuesta existencia de una infracción de precepto legal -el delito leve del art. 173.4 CP- , ya que se exige a este respecto un escrupuloso sometimiento por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, conforme la jurisprudencia ya antes aludida, y considerando que el concreto motivo argüido se sustenta en la supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio oral que, conforme anteriores pronunciamientos, debe ser descartado de su posible aplicabilidad.

OCTAVO.- En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Órgano de Apelación Unipersonal sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Parte Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta alzada llevar a cabo, en este concreto trámite procesal, una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, insistimos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin ni que tampoco, de tal análisis valorativo, se constate o aprecie quiebra de derecho constitucional o de precepto legal alguno.

Indicar, por otra parte, que no concurran otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional, y sin que se constate por esta alzada la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos en tal razonamiento, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular, no puede prosperar al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -la testifical de la denunciante y la declaración del denunciado, ya antes mencionadas-, esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas de los intervinientes, y la prueba documental visionada en el plenario, sobre los hechos referenciados en el "factum" de la sentencia, cuyos elementos típicos, en concreto, el subjetivo, no fue debidamente acreditado, y sin que tampoco se aprecie la vulneración del tipo penal objeto de acusación, ni, por supuesto, la infracción de los principios y derechos constitucionales que se dicen infringidos.

Referir también que la hoy Recurrente ha obtenido una respuesta racional y motivada, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Su Majestad el Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Belen, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, la núm. 19/22 (aunque por error pone 19/20) de fecha 2 de junio de 2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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