Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 44/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2434/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100019
Núm. Ecli: ES:APM:2024:599
Núm. Roj: SAP M 599:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG 6 / MGM443
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0367950
Procedimiento Abreviado 570/2022
Apelante: D./Dña. Mateo y D./Dña. Silvia
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 18 de enero de 2024.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 570/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de amenazas y quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Mateo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Fernández- Blanco San Miguel, y Dña. Silvia, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bota Vinuesa y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"El acusado Mateo, con pasaporte n° NUM000, de nacionalidad marroquí, cuya situación en España no consta, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba obligado por Auto del JVM N° 2 de Madrid de 15 de octubre de 2021 dictado en DP 1108/21, a no aproximarse a Dña. Silvia de nacionalidad española, con la que había mantenido una relación sentimental, a menos de 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio hasta que se dictara resolución definitiva en este procedimiento. Siendo requerido el día 20 de octubre de 2021 para su cumplimiento.
El acusado a pesar de conocer que no podía aproximarse a su ex pareja y las consecuencias de su incumplimiento, estando vigente la medida citada, en hora no determinada del día 22 de octubre de 2021, cuando Dña. Silvia se encontraba en el establecimiento "38 especial" sito en la C/Socorro n° 20 de la localidad de Madrid, se presentó allí, permaneciendo en el lugar hablando con una amiga de Silvia, Enma, pese a ser conocedor de la presencia de aquélla a escasos metros.
Asimismo, sobre las 3:30 del día 24 de octubre de 2021, el acusado se dirigió nuevamente al establecimiento arriba indicado, que frecuentaba habitualmente Dña. Silvia, en compañía de sus amigos y, pese a percatarse de su presencia, se quedó en el lugar mirándola y riéndose hasta que la perjudicada avisó a la policía, deteniéndole los agentes a escasos metros".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 179.4 y 5 apartado segundo del Código Penal del que venía siendo acusado, debo
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, dándose por reproducida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos, y cada apelante a su vez ha impugnado el recurso del contrario.
El Acusado pretende con su recurso que se acuerde su absolución. La Acusación Particular por su parte, pretende la revocación de la parte de la sentencia que es de contenido absolutorio y que este Tribunal dicte otra sentencia condenando al acusado en los términos de su escrito de acusación por el referido delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Comenzando por el recurso interpuesto por la Sra. Maite, debemos de indicar que tal parte estima que en la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se ha incurrido por la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado por este Tribunal de una sentencia por la que acogiendo sus pedimentos, se condene al acusado por el delito de amenazas leves por el que fue acusado en la instancia.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Centrada así la cuestión, como señala la SAP Cantabria de 21 de diciembre de 2021, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte apelante cuestiona sin más la valoración de la prueba efectuada en la instancia, manifestando que procedía el dictado un pronunciamiento condenatorio con base en la declaración testifical de la perjudicada Dña. Silvia, declaración respecto de la cual analiza la concurrencia, desde su punto de vista, de los tres parámetros o criterios orientadores establecidos habitualmente por el Tribunal Supremo; que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de elementos periféricos de prueba que corroboren la declaración testifical de la víctima.
En definitiva, la parte apelante no llega a interesar la nulidad de la sentencia de instancia y la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal para que se celebre en su caso un nuevo plenario por un Juzgador distinto, sino que meramente, y con base en sus argumentos, pretende que esta Sala revalore la prueba practicada en la instancia y sustituya el criterio de la Juez a quo por el suyo propio, pidiendo el dictado por este Tribunal de una sentencia condenatoria por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal.
Y así, tras analizar la sentencia de instancia, no podemos sino compartir los argumentos de la misma, que no podemos revocar por prohibirlo la doctrina antes mencionada y porque, en definitiva, tampoco consideramos que sean absurdos, ilógico o arbitrarios, como sostiene la parte. Desde este punto de vista y una vez que hemos procedido al visionado de la grabación del plenario vemos que los argumentos de la Juez a quo para estimar que no ha resultado probado que el acusado le manifestara a su ex pareja el día 22 de octubre de 2021 que la iba a matar, son plenamente razonables y por ello respetables en esta alzada.
La Juzgadora establece de manera clara que, en el presente caso, tras la práctica de la prueba en el plenario, existe un patente caso de versiones contradictorias, y que la versión de la denunciante acerca de las amenazas que dice que le vertió el acusado, tan solo es la versión de ella, pues ninguno de los demás testigos presentes lo ha corroborado. Efectivamente, hemos comprobado que ni la testigo Dña. Enma, ni el testigo Marcelino, ni el testigo Moises, han confirmado haber escuchado la expresión amenazante, y ello pese a que estuvieron supuestamente delante de las partes cuando tal frase habría sido dicha. Por tanto, falta en el presente caso la precisa corroboración de la versión de la testigo denunciante. Sostiene en su recurso la parte que como quiera que la señora Silvia declaró como testigo y el acusado en esa condición, no pueden colocarse en un plano de igualdad ambas declaraciones a los efectos de valorar la prueba. Al respecto, debe recordarse a la parte que la declaración de la persona supuestamente perjudicada por un delito, solo podrá erigirse en sustento de la prueba de cargo en la medida en que tal declaración goce de algún tipo de corroboración, y ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos o notas establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo.
Esa falta de corroboración impide que pueda darse preferencia a dicha declaración sobre la negación de los hechos por parte del acusado, y desde este punto de vista, la sentencia es completamente congruente con la uniforme doctrina del Tribunal Supremo acerca de los requisitos o notas exigibles a la declaración del testigo víctima de un presunto delito para que la misma pueda erigirse en prueba de cargo de los hechos, por lo que no cabe sino confirmar la conclusión de la Juez a quo.
Debe por ello desestimarse el recurso confirmándose íntegramente la sentencia impugnada, pues sin perjuicio de los acertados y respetables argumentos de la sentencia a quo, lo cierto es que la parte no ha instado la nulidad de la sentencia de autos de contenido absolutorio, solicitando tan solo que este Tribunal revoque la absolución y dicte un fallo condenatorio, proceder este vedado tras la reforma del artículo 790 del Código Penal.
En concreto, alega la parte que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Así, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Establecido lo anterior, vemos que el acusado se alza contra la sentencia de instancia señalando que en relación al hecho de fecha 22 de octubre de 2021 no fue consciente en ningún momento de que la perjudicada, Dña. Silvia, se encontrara en el lugar donde se indica que tuvieron lugar los hechos. Y en relación al segundo hecho, de fecha 24 de octubre de 2021, señala el apelante que ignoraba que Dña. Silvia se encontrara en el interior del local de la calle Socorro nº 20 de Madrid.
Al respecto y una vez que el Tribunal ha visto cómo declararon en el plenario los diferentes testigos, debemos de partir de que la testigo Dña. Enma, dijo que el día 22 de octubre de 2021 estando ella con la perjudicada en el establecimiento llamado 38, sito en la calle Socorro nº 20 de Madrid, vino el acusado y habló con ella tratando de convencerla de que no habían ocurrido las cosas que habían determinado la orden de alejamiento en su contra. Añadió que su amiga Silvia salió y los vio, y que como la declarante no quiso hablar más tiempo con el acusado, este se enfureció y tiró un contenedor de basura contra un coche. Este hecho fue narrado así también por la perjudicada. Es particularmente importante destacar que ambas testigos coincidieron en señalar que el acusado conocía perfectamente que el 38 era el local al que acudía siempre su ex pareja, y ello porque cuando se mantenía la relación de pareja entre ellos dos el acusado iba con Silvia al referido establecimiento, que de hecho lo conoció gracias a ella.
Y en relación al segundo hecho, que es el ocurrido en la madrugada del día 24 de octubre de 2021, nuevamente nos encontramos con que el acusado acude con sus amigos a un lugar que sabe es frecuentado por su ex pareja, lo cual ya de por sí integra el quebrantamiento. Y no solo eso, sino que como han relatado la denunciante, la testigo Enma y la actual pareja de la perjudicada, D. Marcelino, esa noche el acusado estaba al otro lado de la acera con sus amigos mirando hacia ellos, viendo claramente a Silvia y riéndose, motivo por el cual llamaron a la Policía.
Además, y contrariamente a lo señalado por el apelante para justificar su presencia en el lugar, se ha acreditado por las testificales de los amigos del acusado Alexander e Ángel que el acusado no vivía precisamente en el interior de la peluquería donde trabajaba y que al parecer estaba muy cerca del local 38 de la calle Socorro nº 20 de Madrid, sino que vivía en otro lugar.
Por tanto, el recurso no pone de manifiesto sino la legítima discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba que, de forma racional, no arbitraria y plenamente lógica ha sido realizada en la instancia, motivo por el cual no cabe sino ser confirmada íntegramente en esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
