Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 577/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 787/2023 de 18 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100552
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15431
Núm. Roj: SAP M 15431:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0071557
Procedimiento Abreviado 443/2021
Apelante: Constantino
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 787/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 443/2021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Constantino representado por la Procuradora Dª. María Isabel García Martínez y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. María del Mar Robledo Arroyo y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 13.03.23, impugna el recurso, interesando se desestime el recurso de apelación formulado y se mantenga la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho. El recurso fundamenta sus alegaciones en error en la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. El recurrente niega hechos que la sentencia declara probados, y pretende sustituir el razonamiento emitido por la Juzgadora en la valoración de las pruebas por el suyo propio. A este respecto, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias, representada, entre otras, por la SAP de Madrid de 9 de marzo de 2009 que indica que... En relación con lo anterior, la STS no 528/2008, de 19 de junio y el ATS de 20 de noviembre de 2008 indican que... El Juzgador de instancia es el que goza de inmediación para la percepción de las pruebas personales, ya que el Tribunal de apelación sólo conoce el resultado de la valoración de dichas pruebas y parcialmente su contenido (ya que no aparece en el acta de la Vista con exhaustividad todas las manifestaciones efectuadas por los testigos y tampoco las circunstancias que acompañaron a cada una de estas declaraciones: El nerviosismo o tranquilidad del declarante, su lenguaje corporal y no verbal, las posibles dubitaciones que presentara, etc.), sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir la Vista que sería necesario practicar en segunda instancia para asumir inmediación en la apreciación de las pruebas personales por el visionado de la grabación del juicio ( STC no 118/09) y estando limitada dicha segunda Vista a practicar las pruebas personales conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la LECr, esto es, las pruebas indebidamente inadmitidas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a la voluntad de la parte que la propuso. En el caso de autos no se da ninguna de estas dos circunstancias, por lo que el Fiscal considera que, toda vez que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia no es irracional, incoherente ni arbitraria, debe mantenerse su valoración de las pruebas y por lo tanto, mantener el fallo condenatorio. El Fiscal entiende que en el presente caso la sentencia impugnada no adolece de ninguno de los vicios que permitirían su revocación por valoración de la prueba en lo referente a los hechos por los que ha condenado, ya que como decimos, el razonamiento de la Juzgadora que ha motivado la sentencia condenatoria reúne las características de racionalidad, coherencia y adecuada motivación anteriormente indicadas. El recurso discute la concurrencia del elemento objetivo del tipo indicando que la perjudicada acudió al lugar donde se hallaba el acusado y que éste no lo sabía. Sin embargo, no hay prueba alguna de tal hecho pues ni el acusado ni la perjudicada han comparecido al juicio. La única prueba personal practicada ha sido la declaración testifical de los agentes de Policía que detuvieron al acusado, los cuales han manifestado que cuando llegaron al lugar, la conocían a ella por estar en seguimiento del cumplimiento de la pena de alejamiento e incomunicación quebrantada, que el acusado y la perjudicada estaban juntos, a una distancia de 6 ó 7 metros y con signos de haber ingerido alcohol. Además, la actitud del acusado esquiva con los agentes es un indicio de que era conocedor de la presencia de la víctima en el lugar y por lo tanto, del acto de quebrantamiento. En conclusión, las pruebas practicadas y valoradas en su conjunto, han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
Silencia el acusado/ahora recurrente que Felisa tampoco quiso declara en fase de instrucción (f 109), decidiendo no comparecer al acto del plenario (grabación j.o.).
Silencia el acusado/ahora recurrente (de quien se informan hasta 26 detenciones, siendo varias de ellas por malos tratos en ámbito familiar, por delitos contra el patrimonio, por agresión sexual y, también, por quebrantamiento de condena, ff 20,21), que los PPMM NUM001 y NUM002 fueron comisionados a la calle Juan de Vera, 14, con motivo de que un grupo se encontraba bebiendo en la vía publica identificando a la referida Felisa y al ahora recurrente Constantino, informando asimismo que al conocer éste último su detención inició una resistencia activa, golpeando y empujando y propinando cabezazos y patadas a los agentes y al vehículo acompañado de insultos a los mismos (f 7).
Es de todos/as sabido que el delito de quebrantamiento lo es de propia mano.
Incuestionado, por incuestionable, lo es la diligencia de requerimiento el JP 36 de Madrid al acusado, siendo requerido de abstenerse de aproximarse, acudir y/o comunicarse, siendo apercibido de que si no respeta dicha prohibición podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, constando que el ahora recurrente manifestó quedar enterado de la prohibición y de las consecuencias del incumplimiento (f 128).
El relato de los agentes lo fue sostenido en lo esencial. Ya p.e. la STS 10.10.05 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
El afirmado error, amén de lo novedoso y de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación, en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Constantino contra sentencia de 17.02.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 443/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

