Sentencia Penal 577/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 577/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 787/2023 de 18 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 577/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100552

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15431

Núm. Roj: SAP M 15431:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0071557

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 787/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 443/2021

Apelante: Constantino

Procurador MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Letrado MARIA DEL MAR ROBLEDO ARROYO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 577/2023

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 787/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 443/2021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Constantino representado por la Procuradora Dª. María Isabel García Martínez y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. María del Mar Robledo Arroyo y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Gracia Parera de Cáceres del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 17 de febrero de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Constantino ,mayor de edad, con NIE NUM000, con antecedente penales no computables , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme y ejecutoria de fecha 9 de marzo del 2021 dictada por el juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid ( PAB 469/19 ), sentencia que condenaba al acusado, como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar , entre otras penas, a la pena de SEIS MESES de prohibición de aproximación a su pareja Felisa ,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio. Dicha condena y su liquidación fue debidamente notificada al acusado, siendo requerido de cumplimiento de dicha condena, con fecha de extinción de la pena el día 4 de septiembre del 2021.

El acusado, a pesar de tener conocimiento de dicha prohibición y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, la incumplió voluntariamente, con claro animo de quebrantar la pena impuesta, ya que el día 2 de abril del 2021, sobre las 01:25 horas el acusado fue detenido junto a Felisa cuando ambos se encontraban juntos sentados en un banco en la CALLE JUAN DE VERA Nº 14 de Madrid".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la misma, la representación procesal de Constantino interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Constantino se interpone recurso de apelación contra sentencia de 17.02.23 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 443/2021), que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal. Alega infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución. Que la sentencia fundamenta su pronunciamiento de culpabilidad, en base a una prueba que no reviste el carácter o la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Que no es responsable penalmente del delito de quebrantamiento de condena. Que se encontraba en la vía pública con un grupo de personas haciendo "botellón" cuando se unió a ese grupo Dª Felisa que es amiga de varias de las personas que allí se encontraban. Que no incumplió voluntariamente esa medida. Que no ha quedado acreditado ese extremo y no ha quedado probado que estuvieran juntos en la vía pública, ya que había un número considerable de personas bebiendo en la calle. Que creía obrar de forma lícita ya que no se acercó de forma voluntaria y premeditada a Dª Felisa, sino que por el contrario estaba en la calle, siendo la Sra. Felisa la que se acercó al grupo de personas. Que no ha habido por lo tanto prueba de cargo, que enerve el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Que entiende infringido el principio de "in dubio pro reo" lo que conculcaría directamente el art. 24 de la CE. Solicita un pronunciamiento absolutorio con revocación de la sentencia de instancia e interesa se le absuelva del delito de que ha sido acusado, revocando el resto de pronunciamientos desfavorables de la misma, por acoger los motivos que constan en el presente escrito (sic).

La Fiscal, por escrito de 13.03.23, impugna el recurso, interesando se desestime el recurso de apelación formulado y se mantenga la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho. El recurso fundamenta sus alegaciones en error en la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. El recurrente niega hechos que la sentencia declara probados, y pretende sustituir el razonamiento emitido por la Juzgadora en la valoración de las pruebas por el suyo propio. A este respecto, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias, representada, entre otras, por la SAP de Madrid de 9 de marzo de 2009 que indica que... En relación con lo anterior, la STS no 528/2008, de 19 de junio y el ATS de 20 de noviembre de 2008 indican que... El Juzgador de instancia es el que goza de inmediación para la percepción de las pruebas personales, ya que el Tribunal de apelación sólo conoce el resultado de la valoración de dichas pruebas y parcialmente su contenido (ya que no aparece en el acta de la Vista con exhaustividad todas las manifestaciones efectuadas por los testigos y tampoco las circunstancias que acompañaron a cada una de estas declaraciones: El nerviosismo o tranquilidad del declarante, su lenguaje corporal y no verbal, las posibles dubitaciones que presentara, etc.), sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir la Vista que sería necesario practicar en segunda instancia para asumir inmediación en la apreciación de las pruebas personales por el visionado de la grabación del juicio ( STC no 118/09) y estando limitada dicha segunda Vista a practicar las pruebas personales conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la LECr, esto es, las pruebas indebidamente inadmitidas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a la voluntad de la parte que la propuso. En el caso de autos no se da ninguna de estas dos circunstancias, por lo que el Fiscal considera que, toda vez que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia no es irracional, incoherente ni arbitraria, debe mantenerse su valoración de las pruebas y por lo tanto, mantener el fallo condenatorio. El Fiscal entiende que en el presente caso la sentencia impugnada no adolece de ninguno de los vicios que permitirían su revocación por valoración de la prueba en lo referente a los hechos por los que ha condenado, ya que como decimos, el razonamiento de la Juzgadora que ha motivado la sentencia condenatoria reúne las características de racionalidad, coherencia y adecuada motivación anteriormente indicadas. El recurso discute la concurrencia del elemento objetivo del tipo indicando que la perjudicada acudió al lugar donde se hallaba el acusado y que éste no lo sabía. Sin embargo, no hay prueba alguna de tal hecho pues ni el acusado ni la perjudicada han comparecido al juicio. La única prueba personal practicada ha sido la declaración testifical de los agentes de Policía que detuvieron al acusado, los cuales han manifestado que cuando llegaron al lugar, la conocían a ella por estar en seguimiento del cumplimiento de la pena de alejamiento e incomunicación quebrantada, que el acusado y la perjudicada estaban juntos, a una distancia de 6 ó 7 metros y con signos de haber ingerido alcohol. Además, la actitud del acusado esquiva con los agentes es un indicio de que era conocedor de la presencia de la víctima en el lugar y por lo tanto, del acto de quebrantamiento. En conclusión, las pruebas practicadas y valoradas en su conjunto, han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 17.02.23 considera: ...consta la existencia de la pena impuesta vigente que acordaba, entre otras, la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Felisa y que al acusado le fue debidamente notificado de la prohibición de comunicación con los apercibimientos correspondientes.

También queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha prohibición, dado que el acusado y Felisa estaban juntos en la vía pública. No concurre en el presente caso el error invencible de prohibición que subyace en la argumentación de la Defensa.

Dicho error de prohibición consiste en la creencia errónea de estar obrando lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Para valorar la existencia del error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta.

No es necesario que el sujeto conozca concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas, debiendo tomarse en consideración las condiciones del sujeto en relación con las que podría considerarse hombre medio.

El error de prohibición quedaría excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a derecho.

En el caso que nos ocupa el acusado tenía conocimiento de la pena impuesta, de su vigencia y ejecutoriedad, sin que Autoridad Judicial alguna le notificase que dicha prohibición hubiese quedado sin efecto.

SEGUNDO.- De la infracción descrita es autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada en juicio.

El acusado, no ha comparecido. La perjudicada tampoco ha comparecido.

El testigo Policía Local Nº NUM001, manifiesta que se ratifica en la testado policial, acudieron al ligar de los hechos xxx, vieron a una pareja de un hombre y una mujer indocumentados, el testigo la conocía porque llevaba su control de la orden de protección, ella estaba al lado de Constantino, seguían siendo novios. El acusado estaba a 6 o 7 metros de Felisa. Parecía que ellos habían consumido alcohol.

El testigo Policía Local nº NUM002, manifiesta que ratifica el atestado. tuvieron un aviso por un botellón, llegaron al lugar que consta en el atestado, vimos a una mujer que tenían asignada su protección por Viogen, vieron que el acusado estaba al lado de ella, estaban sentados en el mismo banco. Estaban con una actitud festiva, cuando los agentes llegaron el acusado tenía una actitud esquiva, negándose a identificarse.

No plantea dudas, al existir constancia documental, de la existencia de la resolución judicial que imponía la prohibición de aproximación en un radio de 500 metros y comunicación del acusado respecto de su pareja, y que la misma le fue notificada al acusado con los apercibimientos legales, siendo firme y ejecutoria la sentencia de conformidad. Asimismo, se ha acreditado que la pena de alejamiento y prohibición de comunicación estaba en vigor y que el acusado fue detenido al lado de Felisa, sin que de la declaración de los agentes actuantes s e pueda inferir que nos encontremos ante un encuentro fortuito, sino que, todo lo contrario, el acusado y Felisa se encontraban juntos en un botellón.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que ha habido prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria respecto del delito de Quebrantamiento de condena del que ha sido acusado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En base a lo expuesto y conforme a los artículos 66 y 468.2 CP , y analizando las circunstancias concurrentes, procede imponer al acusado la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- A propósito del pretendido error que se invoca al amparo del art. 14.3 CP (f 137), debe entenderse que el mencionado tipo de error se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).

Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

SEXTO.- En modo alguno procede obviar que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar, ni en sede policial, asistido de abogado (f 17), en igual modo, tampoco quiso declarar en fase de instrucción (f 43), decidiendo no acudir al acto del plenario (grabación j.o.), es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), y siendo que ( STS 09.10.1999), la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido, en modo tal que ahora meramente alegado error ni tan siquiera por el no ya acreditado sino ni tan siguiera referido.

Silencia el acusado/ahora recurrente que Felisa tampoco quiso declara en fase de instrucción (f 109), decidiendo no comparecer al acto del plenario (grabación j.o.).

Silencia el acusado/ahora recurrente (de quien se informan hasta 26 detenciones, siendo varias de ellas por malos tratos en ámbito familiar, por delitos contra el patrimonio, por agresión sexual y, también, por quebrantamiento de condena, ff 20,21), que los PPMM NUM001 y NUM002 fueron comisionados a la calle Juan de Vera, 14, con motivo de que un grupo se encontraba bebiendo en la vía publica identificando a la referida Felisa y al ahora recurrente Constantino, informando asimismo que al conocer éste último su detención inició una resistencia activa, golpeando y empujando y propinando cabezazos y patadas a los agentes y al vehículo acompañado de insultos a los mismos (f 7).

Es de todos/as sabido que el delito de quebrantamiento lo es de propia mano.

Incuestionado, por incuestionable, lo es la diligencia de requerimiento el JP 36 de Madrid al acusado, siendo requerido de abstenerse de aproximarse, acudir y/o comunicarse, siendo apercibido de que si no respeta dicha prohibición podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, constando que el ahora recurrente manifestó quedar enterado de la prohibición y de las consecuencias del incumplimiento (f 128).

El relato de los agentes lo fue sostenido en lo esencial. Ya p.e. la STS 10.10.05 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

El afirmado error, amén de lo novedoso y de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación, en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Constantino contra sentencia de 17.02.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 443/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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