Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 585/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 843/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 585/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100558
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15553
Núm. Roj: SAP M 15553:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0463174
Procedimiento Abreviado 271/2022
Apelante: Tania
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 843/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 271/22 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Tania.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Mario.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional como consecuencia de la denuncia presentada por Dña. Tania, en la que se hacía constar que su expareja sentimental, D. Mario, le había agredido en la vía pública.
De la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, ha surgido una duda acerca de que el acusado, en la mañana del día 26 de diciembre de 2021, agrediera a Dña. Tania, empujándola contra el cristal de un kiosco".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo a D. Mario del delito de lesiones en el ámbito familiar que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputan en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas devengadas".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"Estima esta parte que en la Sentencia objeto de apelación, a su juicio, se ha producido un error en la apreciación de las pruebas.
La Sentencia que se recurre NO considera como hechos probados que Dº Mario, con antecedentes penales, que sobre las 12:30h del 26 de Diciembre de 2022, con intención de menoscabar la integridad física de Tania, le propina un empujón, haciéndola que se golpeara contra los cristales de un kiosco, no quedando suficientemente acreditado para su señoría que el acusado agrediese a Dª Tania, causándole una duda respecto de la agresión manifestada, Y que partiendo de este relato fáctico, el juzgador de instancia fundamenta la absolución del acusado en base a la prueba testifical,
TESTIFICAL
En primer lugar, señalar que la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho Primero establece que no ha quedado convencido este juzgador de que los hechos hubieran acontecido del modo planteado por las acusaciones. "según se resulta de la valoración de la prueba practicada", y fundamentalmente de las declaraciones vertidas por mi cliente. Porque la única testifical que hay es la de mi cliente y víctima, dado que pese a estar citado en forma EL ACUSADO NO COMPARECIÓ, por lo tanto no podemos tener su versión de lo ocurrido, ni se le pudo preguntar por las lesiones sufridas por su ex pareja, ni si se encontraba allí en aquel momento, básicamente lo que menciona la sentencia es un resumen de las declaraciones de la víctima, no dando casi ninguna importancia al cómo ocurrieron los hechos que según su señoría se los ha debido de inventar todavía sin entender esta parte que gana con ello, cuando ni siquiera tienen hijos comunes y fue ella quien dejo la relación, su señoría dice que mi clienta no explicó con detalle lo ocurrido, la Señora Tania si explico lo ocurrido y fue un empujón a un kiosco, sin mediar palabra quien no lo explicó con detalle o sin detalle, fue el acusado, que mostrando un desprecio a la justicia ni siquiera compareció y todavía seguimos esperando la justificación de su ausencia.
En lo referente a posibles testigos que menciona la sentencia, el hecho de que los transeúntes no quieran llamar a la policía, ya sea por miedo o por dejadez, también parece que tiene la culpa la víctima y encima le beneficia a la defensa del acusado, es decir Tania sufre una agresión, nadie la ayuda y encima se vuelve en su contra.
La Sentencia hace mención al informe médico del parte de lesiones que se aportó por esta parte, la cual aparece una CONTUSIÓN POSTRAUMÁTICA EN LA ESPALDA, EL CUAL NO FUE IMPUGNADO POR LA DEFENSA, pero para su señoría si no hay signos externos no se tiene porque tener dolor, la sentencia no menciona que mi clienta tiene fibromialgia tal y como contesto a las preguntas de la defensa, la cual fue agravada también como consecuencia del golpe y del choque con el kiosco, indicar que el parte de lesiones además indica que se presenta con un ataque de ansiedad y llorando, datos que cuanto menos a no ser que sea una buena actriz pueden indicar que algo por lo menos a pasado. Solamente en el último párrafo de este fundamento jurídico hace mención al fundamento propiamente dicho de su sentencia, el cual entendemos que en base al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo solo cabe la absolución del acusado en primer lugar no se puede aplicar la existencia de versiones contradictorias entre las partes, dado que no se presentó el acusado. Dato cuanto menos curioso al no dar credibilidad alguna a la víctima Pero lo que no dice la Sentencia es que el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Febrero de 1998 refleja la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de la sala 2ª del Supremo al establecer la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez. En el mismo sentido, entre otras, las SSTS de 14 de enero de 1998, 25 y 7 de noviembre de 1997, y la STS de 20 de febrero de 1997 en la que dice que el testimonio de la victima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras impresiones del juzgador, pero no la condena sobre la base de un solo testimonio, que no es el caso al existir más pruebas como es el parte de lesiones. Como hemos mencionado el Tribunal Supremo ha admitido y declarado con valor probatorio de cargo el testimonio de la propia víctima siempre que no aparezcan razones objetivas que determinen la invalidez de sus afirmaciones, de no aceptarse esta doctrina, quedaría impune un número importante de hechos delictivos, sobre todo los malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Pero para poder desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la victima ha de ser según la STS de 6.10.2000, y 5.2.2001, contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria, la declaración de la victima ha sido firme en el relato sustancial de los hechos, ( cuando, donde, quien y porque) desde el inicio de las diligencias, sin apreciarse ninguna contradicción ni retractación, ni ningún tipo de móvil espúreo o resentimiento como bien no menciona la sentencia recurrida, hay verosimilitud en el testimonio, hay ausencia de incredibilidad subjetiva, y hay una persistencia en la incriminación. No hay ninguna clase de beneficio o ventaja ilegitima que pudiera obtener con sus manifestaciones, dado que ni tiene hijos y la responsabilidad civil es irrisoria.
Por lo tanto el juez fundamenta su Sentencia en una duda, pero como hemos mencionado la declaración de la victima reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para tenerla como elemento probatorio bastante, de forma que ha sido persistente en el tiempo, coherente y carente de incredibilidad subjetiva, viniendo a ser corroborada por el informe médico forense, y por su declaración, así como por la NO declaración del propio imputado.
Por lo tanto entendemos que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y más concretamente en la declaración de mi cliente y víctima y en la pericial aportada".
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Mario consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
"El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado un delito de lesiones en el ámbito familiar por estimar acreditado que, sobre las 12.30 horas del día 26 de diciembre de 2021, cuando se hallaba en la CALLE000, de Madrid, a la altura de un kiosco, se encontró casualmente con su expareja sentimental, Dña. Tania, y, con intención de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó un empujón, haciendo que se golpeara contra el cristal de un kiosco.
Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral pese a estar citado en legal forma, no proporcionando por tal motivo una versión acerca de los hechos que se le imputan en la presente causa.
En segundo lugar, la testigo Dña. Tania, expareja sentimental del acusado en la fecha de los hechos, se ha limitado a relatar en el acto del juicio oral que, aquel día, el acusado iba hablando con otro chico y que la empujó contra el kiosco, añadiendo que sin mediar palabra entre ellos. La testigo no ha explicado con detalle cómo fue el encuentro ni cómo se produjo el supuesto empujón. Y no puede pasarse por alto que, manifestando la denunciante que había más transeúntes por la calle, ninguno de ellos mediara o llamara a la Policía pese a que, según Dña. Tania, el acusado la empujó contra el cristal del kiosco. Tampoco la denunciante llamó en aquel momento a la Policía.
En tercer lugar, y pese a que obra al folio 29 de las actuaciones informe médico emitido por el HOSPITAL000, debe ponerse de relieve que, en el mismo, si bien se hace referencia a contusión postraumática en la espalda, refiriendo Dña. Tania haber sido agredida, también se expresa "ausencia de signos externos" de lesión. "no heridas ni excoriaciones", "dolor generalizado difuso". Y tampoco se ha explicado por la denunciante el motivo por el cual si, golpeada contra el cristal de un kiosco y refiriendo en la vista que todavía le duele la espalda, ningún signo lesivo le provocó la agresión de que se acusa al Sr. Mario.
En definitiva, los argumentos esgrimidos han generado una duda en cuanto a la comisión por parte del acusado del delito de lesiones que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputan en la presente causa. La duda suscitada impide el dictado de una sentencia de signo condenatorio, máxime si se tienen en cuenta el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, e imperante con máximo rigor en el ámbito del proceso penal".
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania contra la sentencia de 8 de febrero de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 271/2022, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
