Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 154/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 325/2024 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100143
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4086
Núm. Roj: SAP M 4086:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0071128
Juicio Rápido 65/2023
Apelante: D./Dña. Virgilio
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en representación de Virgilio, asistido por la Letrada Dª Inmaculada García Moreno contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Oral 65/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Considera el recurrente que las declaraciones de los testigos no son prueba de cargo suficiente, ya que indicaron que cuando vieron el vehículo impactando con los vehículos siniestrados no pudieron ver con claridad al conductor, y tampoco pueden confirmar que no hubiera un acompañante en el vehículo que era mi representado. Lo que sí indican claramente, es que ellas estaban buscando aparcamiento, y que tras ver el impacto, siguieron su marcha, dando una vuelta a la manzana para seguir buscando aparcamiento, y tras volver por la calle del siniestro, unos 5 minutos después, es cuando vieron de nuevo el vehículo ya parado, sin que nadie lo condujera, y al acusado fuera de él "
Igualmente considera que las declaraciones testificales de la policía, no pueden confirmar que el acusado condujera el vehículo cuando se produjo la colisión con los vehículos siniestrados, al hallarse fuera del vehículo, no conduciendo cuando, la policía le insta a que se someta a una prueba de alcoholemia, pero este se niega ya que no está conduciendo y no tiene obligación por tanto, de someterse a dicha prueba.
Por lo que entiende la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba que ha llevado a condenar al acusado cuando no existe prueba para acreditar los hechos que se le imputan por lo que debería dictarse sentencia absolutoria.
EL MINISTERIO FISCAL interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar de la lectura de la sentencia que se recurre, que ni hubo error en la valoración de la prueba, ni cabe según reiterada jurisprudencia del TC en segunda instancia la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral en base al principio de inmediación. Solamente cabe valorar la prueba en la segunda instancia cuando "
En el juicio oral quedó acreditado, por las declaraciones de las testigos, Vanesa y Zaira, que declararon sin contradicción alguna, qué vieron al acusado bajarse del coche por la puerta del conductor, haciendo movimientos raros y dirigirse al conductor del coche que le precedía para decir algo a este, y luego regresar al coche del que salió y volverse a introducir en el coche por la puerta del conductor. Y si bien las testigos manifestaron que no vieron si en dicho coche viajaban más personas dentro, si afirmaron que vieron al recurrente claramente porque se bajó del coche. Añadiendo ambas, que el recurrente era la persona que detuvo la policía, porque la policía les llamó para que lo identificaran, viendo ambas, como la persona que la policía tenía retenida, era el recurrente y la persona que ellas habían visto bajar del coche por el asiento del conductor y después subirse de nuevo al coche por la puerta del conductor.
Luego las testigos, si vieron al recurrente bajar y subirse del coche por la puerta del conductor. Y, es obvio, qué de ir otra persona al volante del coche, como dice el recurrente, nunca el recurrente se podría haber bajado y subido al coche por la puerta del conductor porque el asiento estaría ocupado por esa persona. Extremo que acredita que el recurrente y el testigo propuesto por la defensa faltaron a la verdad al declarar en el juicio.
No consta que las testigos conocieran de nada al recurrente, por lo que no podía moverlas ningún móvil espurio a declarar en contra del recurrente y que el único ánimo que pudo guiarlas fue el de decir la verdad de lo ocurrido.
Por el contrario, el testigo Laureano, es el cuñado del recurrente, y su testimonio si pudo ser interesado y realizado con el ánimo de favorecer al recurrente y evitar fuera condenado.
En el juicio también quedó acreditado por las declaraciones de los policías que el recurrente presentaba signos claros de encontrarse bajo la ingesta de las bebidas alcohólicas, pues presentaba síntomas claros de ello como, fuerte olor a alcohol en el aliento, falta de coordinación de movimientos y dificultades para mantener la verticalidad, lo que unido al hecho de que el coche que conducía el recurrente colisionó contra varios coches estacionados, acredita que las bebidas alcohólicas que ingirió influyeron en su conducción, pues no consta otra causa que pudiera provocar la colisión.
A su vez consta, por el testimonio de los policías, que se requirió al recurrente para que se sometiera a la prueba de alcoholemia y que se negó a realizarla, pese advertirle que su negativa conllevaba la comisión de un delito contra la seguridad vial.
Por el contrario, en el juicio no se probó que la causa de la colisión obedeciera a un fallo mecánico del coche que conducía el recurrente, puesto que la factura de reparación de daños del coche que se aportó en el juicio sólo acredita la reparación del coche por una avería, pero no cuándo se produjo esa avería, luego esta pudo producirse con posterioridad a la colisión.
Por lo que, conforme a lo expuesto, habiéndose practicado en la resolución recurrida una coherente valoración de la prueba, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado y las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio oral, las que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, constatando este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones del acto del juicio oral que falta a la verdad el recurrente respecto al contenido de las declaraciones de las testigos Señora Vanesa y Señora Zaira, de las que no consta y tampoco se pone en duda relación alguna con el denunciante que enturbie la declaración que bajo juramento prestan en el acto del juicio oral en contraposición a la declaración del testigo propuesto por la defensa y cuñado del acusado señor Laureano, quien afirmó que era él quien conducía el día de autos. Sin embargo las declaraciones de las testigos anteriormente citadas desvirtúan las manifestaciones del cuñado del acusado y de este mismo quien negó haber conducido el día de los hechos cuando las testigos lo vieron y manifestaron con total contundencia en el acto del juicio oral lo que la juzgadora hace constar en Sentencia: " Virgilio, quien negó conducir el vehículo afirmado que lo conducía su cuñado. No obstante, dichas manifestaciones solo pueden ser entendidas como de descargo, pues existen dos testigos que de forma clara y contundente identificaron al acusado como la persona que se bajó del asiento del conductor,
Igualmente la juzgadora recoge en la sentencia las declaraciones de los agentes de policía Municipal que depusieron en el acto del juicio oral, razonando cómo estás corroboran las testificales referidas para llegar a la firme convicción de que el acusado conducía el día de autos el vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas Al considerar desvirtuada incluso la declaración testifical del cuñado señor Bernardino, del que no se dedujo testimonio en la sentencia dictada por delito de falso testimonio. No obstante, ante la contundente declaración de las testigos en contradicción a lo expuesto por el mismo se va a proceder en la resolución del presente recurso a deducir testimonio contra el citado por el citado delito de falso testimonio.
La declaración del agente de policía municipal de Madrid NUM004 se recogen de forma asunto sucinta en la sentencia y se contrapone a la declaración testifical del cuñado del acusado así como del acusado mismo "
Concluye la juzgadora como sentado lo anterior y con relación a la negativa a someterse a las pruebas para determinar el grado de alcohol en aire espirado ha sido reconocida por el propio acusado, quien llegó a manifestar que algo recuerda de que le informaron de las consecuencias de dicha negativa y dicha manifestación fue corroborada por el agente de la policía municipal de Madrid NUM004. Correspondiendo ambas manifestaciones a la documentación obrante en autos. Y si bien el acusado justificó dicha negativa, negando haber conducido el vehículo que produjo la colisión. Lo cierto es que habiendo quedado acreditado que fue el causante de la colisión por hallarse bajo los efectos del alcohol cuando conducía , al haber quedado acreditado no solo la previa ingesta alcohólica reconocida por el acusado, según el cual, consumió tres cervezas, sino porque el agente de la policía municipal de Madrid NUM004, manifestó que tenía claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, entre los cuales, no solo está el fuerte olor a alcohol que desprendía, según manifestó el agente, sino además falta de coordinación de movimientos, dificulta para mantener la verticalidad, los cuales indican claramente que, el acusado tenía dificultad para mantener la verticalidad, lo que hace evidente que no podría realizar con seguridad una acción más compleja como es la conducción. Lo que viene a evidenciar la colisión con los vehículos aparcados. Y sin que se pueda estimar las alegaciones de la defensa sobre los problemas en la trasmisión del vehículo, pues la factura aportada, a diferencia de lo alegado por la defensa, solo hace referencia a que se revisaron en el vehículo, la alineación y la trasmisión, no que la misma estuviera mal y se revisaron el 22/02/2023, es decir veinte días más tarde de que ocurrieran los hechos objeto de acusación. Concurriendo así todos los elementos de los dos tipos penales objeto de acusación.
Es de destacar que los síntomas que señalan los agentes presentaba el acusado deben ser calificados como inequívocos de embriaguez como la falta de verticalidad la que unida al olor a alcohol en el aliento, el habla pastosa y los ojos enrojecidos, habla repetitiva e incoherente evidencian una sintomatología clásica, esencial, constante y patente derivada indudablemente de una inmoderada ingesta alcohólica.
Igualmente destaca la Juzgadora en la sentencia como fundamento de su convicción respecto a que el acusado conducía con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingesta del alcohol, que el accidente que se produjo el que conforme consta de la prueba practicada no tiene otra explicación que la afectación de las facultades del conductor por la previa ingesta de alcohol, a juzgar incluso por las declaraciones testificales que no dieron otra explicación a la forma de aparcar del acusado.
La sentencia por tanto razona perfectamente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se produjo el día de autos. Al matizar como el dato de la alcoholemia con una conducción irregular, conlleva la explicación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas exigida en el tipo aplicado artículo 379 del código penal. La citada relación es conforme a las sentencias:
STS 1755/2002 de 22 octubre.
"
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal, conforme se ha expuesto con anterioridad, a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegó el recurrente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, y que en pocos casos existe una prueba tan clara y concluyente, no sólo respecto del delito del artículo 379.2 del CP, por la ingesta de alcohol del acusado previamente a conducir, influyendo tal ingesta en las capacidades del acusado para el adecuado manejo del vehículo de su propiedad con el resultado del accidente sufrido por colisión, conforme hemos expuesto con anterioridad ante los evidentes síntomas de haber consumido alcohol en cantidad suficiente para provocar dicha alteración sino del delito de desobediencia en el artículo 383 del CP. Tras la comprobación de las declaraciones prestadas por los citados agentes.
El tipo del artículo 383 del CP, es un delito que el legislador ha creado como desobediencia especial con unos requisitos específicos e objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar esas pruebas, sólo indiciariamente se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario sino en el principio de autoridad el que en el presente caso resultó infringido.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Una vez firme la sentencia devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

