Sentencia Penal 154/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 154/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 325/2024 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 154/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100143

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4086

Núm. Roj: SAP M 4086:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0071128

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 325/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Juicio Rápido 65/2023

Apelante: D./Dña. Virgilio

Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. INMACULADA GARCIA MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 154/2024

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ

D./Dña. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en representación de Virgilio, asistido por la Letrada Dª Inmaculada García Moreno contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Oral 65/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 11 de octubre de 2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Ha quedado probado y así se declara que: El acusado, Virgilio, mayor de edad, con DNI NUM000, fue condenado en sentencia firme de 26 de abril de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid , por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses y 1 día de multa, pena extinguida el día 10-9-19 así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de 20 meses y 1 día, pena extinguida el día 16- 12-20.

El acusado, sobre las 22:35 horas del día 4 de febrero de 2023, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo de motor tipo turismo marca Opel, matrícula NUM001, propiedad de Gedescoche SA por la calle Mirabel de Madrid, por lo que colisionó con dos vehículos estacionados, causándoles desperfectos. Así, el Opel Corsa, matrícula NUM002, tasados en 1086,58, propiedad de Melisa y al Renault Megane, matrícula NUM003, tasados en 273,46 euros, propiedad de Bernardino. Ambos vehículos han sido reparados por la entidad aseguradora.

Al ser requerido para realizar la prueba de determinación de alcohol en etilómetro oficialmente autorizado, se negó a ello, pese a ser debidamente advertido de las consecuencias legales en caso de no hacerlo, negándose también a realizar la prueba de extracción de sangre.

El acusado presentaba como síntomas fuerte olor a alcohol en el aliento, dificultades para mantener la verticalidad, habla pastosa e incoherente".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"1.- Que debo condenar y condeno a Virgilio, mayor de edad, con DNI NUM000, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del código penal y de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por conducir bajo los efectos del alcohol, con la concurrencia en el primero de los dos delitos (el del artículo 383 del código penal ) de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, y en él segundo de los dos delitos (el del artículo 379.2 del Código penal ) la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

- Por el delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol, del artículo 379.2 del código penal , la pena de diez meses de multa a razón de 7 euros día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y ocho meses, con pérdida de su vigencia ( artículo 47 del Código Penal ).

- Por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del CP la pena de seis meses y veinte días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en representación de Virgilio, asistido por la Letrada Dª Inmaculada García Moreno, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito, de fecha 17 de enero de 2023.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 5 de marzo de 2024; y tras formarse el correspondiente rollo de apelación (RAA 325/2024) y designarse Magistrado Ponente se señaló día para la deliberación, el día 18 de marzo de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba, al señalar no haber quedado acreditado que el acusado hubiese cometido los hechos por los que se le condena, ya que el mismo declaró que él no conducía el vehículo sino que quien lo conducía era su cuñado, testigo que ha depuesto en juicio, exponiendo que era él quien conducía el vehículo cuando golpeó por problemas técnicos del vehículo a los vehículos que estaban estacionados. " La realidad tal y como se expuso por mi representado y por su cuñado, es que quien conducía el vehículo era su cuñado, y que en un momento de la conducción el vehículo empezó a tener problemas con la dirección, y finalmente se partió esta dirección, haciendo que el vehículo se desplazase hacia la derecha, impactando con dos vehículos hasta que el cuñado de mi representado pudo parar el vehículo". Se aporta en el acto del juicio factura que a juicio de la parte prueban que a la reparación de la dirección del coincide con lo declarado, negando además haberse dado a la fuga tras impactar con los vehículos, todo lo contrario, trataron de hacerse con el control del vehículo y lo pararon metros después, unos 150 metros más adelante. Una vez parado, empujaron el coche hasta un lugar seguro para no obstaculizar el vehículo, y como era tarde, tras colocar el vehículo en un lugar seguro, el cuñado se marchó a su casa y se quedó el acusado junto a su vehículo momento en el que apareció la policía.

Considera el recurrente que las declaraciones de los testigos no son prueba de cargo suficiente, ya que indicaron que cuando vieron el vehículo impactando con los vehículos siniestrados no pudieron ver con claridad al conductor, y tampoco pueden confirmar que no hubiera un acompañante en el vehículo que era mi representado. Lo que sí indican claramente, es que ellas estaban buscando aparcamiento, y que tras ver el impacto, siguieron su marcha, dando una vuelta a la manzana para seguir buscando aparcamiento, y tras volver por la calle del siniestro, unos 5 minutos después, es cuando vieron de nuevo el vehículo ya parado, sin que nadie lo condujera, y al acusado fuera de él " pero nunca han confirmado que le vieran conduciendo", por tanto, no existe suficiente prueba de cargo.

Igualmente considera que las declaraciones testificales de la policía, no pueden confirmar que el acusado condujera el vehículo cuando se produjo la colisión con los vehículos siniestrados, al hallarse fuera del vehículo, no conduciendo cuando, la policía le insta a que se someta a una prueba de alcoholemia, pero este se niega ya que no está conduciendo y no tiene obligación por tanto, de someterse a dicha prueba.

Por lo que entiende la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba que ha llevado a condenar al acusado cuando no existe prueba para acreditar los hechos que se le imputan por lo que debería dictarse sentencia absolutoria.

EL MINISTERIO FISCAL interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar de la lectura de la sentencia que se recurre, que ni hubo error en la valoración de la prueba, ni cabe según reiterada jurisprudencia del TC en segunda instancia la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral en base al principio de inmediación. Solamente cabe valorar la prueba en la segunda instancia cuando " haya manifiesto error en la apreciación de la prueba, cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes, y o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando no hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se hayan realizado en segunda instancia".

En el juicio oral quedó acreditado, por las declaraciones de las testigos, Vanesa y Zaira, que declararon sin contradicción alguna, qué vieron al acusado bajarse del coche por la puerta del conductor, haciendo movimientos raros y dirigirse al conductor del coche que le precedía para decir algo a este, y luego regresar al coche del que salió y volverse a introducir en el coche por la puerta del conductor. Y si bien las testigos manifestaron que no vieron si en dicho coche viajaban más personas dentro, si afirmaron que vieron al recurrente claramente porque se bajó del coche. Añadiendo ambas, que el recurrente era la persona que detuvo la policía, porque la policía les llamó para que lo identificaran, viendo ambas, como la persona que la policía tenía retenida, era el recurrente y la persona que ellas habían visto bajar del coche por el asiento del conductor y después subirse de nuevo al coche por la puerta del conductor.

Luego las testigos, si vieron al recurrente bajar y subirse del coche por la puerta del conductor. Y, es obvio, qué de ir otra persona al volante del coche, como dice el recurrente, nunca el recurrente se podría haber bajado y subido al coche por la puerta del conductor porque el asiento estaría ocupado por esa persona. Extremo que acredita que el recurrente y el testigo propuesto por la defensa faltaron a la verdad al declarar en el juicio.

No consta que las testigos conocieran de nada al recurrente, por lo que no podía moverlas ningún móvil espurio a declarar en contra del recurrente y que el único ánimo que pudo guiarlas fue el de decir la verdad de lo ocurrido.

Por el contrario, el testigo Laureano, es el cuñado del recurrente, y su testimonio si pudo ser interesado y realizado con el ánimo de favorecer al recurrente y evitar fuera condenado.

En el juicio también quedó acreditado por las declaraciones de los policías que el recurrente presentaba signos claros de encontrarse bajo la ingesta de las bebidas alcohólicas, pues presentaba síntomas claros de ello como, fuerte olor a alcohol en el aliento, falta de coordinación de movimientos y dificultades para mantener la verticalidad, lo que unido al hecho de que el coche que conducía el recurrente colisionó contra varios coches estacionados, acredita que las bebidas alcohólicas que ingirió influyeron en su conducción, pues no consta otra causa que pudiera provocar la colisión.

A su vez consta, por el testimonio de los policías, que se requirió al recurrente para que se sometiera a la prueba de alcoholemia y que se negó a realizarla, pese advertirle que su negativa conllevaba la comisión de un delito contra la seguridad vial.

Por el contrario, en el juicio no se probó que la causa de la colisión obedeciera a un fallo mecánico del coche que conducía el recurrente, puesto que la factura de reparación de daños del coche que se aportó en el juicio sólo acredita la reparación del coche por una avería, pero no cuándo se produjo esa avería, luego esta pudo producirse con posterioridad a la colisión.

Por lo que, conforme a lo expuesto, habiéndose practicado en la resolución recurrida una coherente valoración de la prueba, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera detallada, clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado y las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio oral, las que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, constatando este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones del acto del juicio oral que falta a la verdad el recurrente respecto al contenido de las declaraciones de las testigos Señora Vanesa y Señora Zaira, de las que no consta y tampoco se pone en duda relación alguna con el denunciante que enturbie la declaración que bajo juramento prestan en el acto del juicio oral en contraposición a la declaración del testigo propuesto por la defensa y cuñado del acusado señor Laureano, quien afirmó que era él quien conducía el día de autos. Sin embargo las declaraciones de las testigos anteriormente citadas desvirtúan las manifestaciones del cuñado del acusado y de este mismo quien negó haber conducido el día de los hechos cuando las testigos lo vieron y manifestaron con total contundencia en el acto del juicio oral lo que la juzgadora hace constar en Sentencia: " Virgilio, quien negó conducir el vehículo afirmado que lo conducía su cuñado. No obstante, dichas manifestaciones solo pueden ser entendidas como de descargo, pues existen dos testigos que de forma clara y contundente identificaron al acusado como la persona que se bajó del asiento del conductor, tras quedar atravesado el vehículo en la calzada y tras recriminar a otro conductor volverse a subir por la puerta del conductor(...), la Sra. Vanesa , sin relación alguna con el acusado y de la que no se puede desprender animo espurio alguno, manifestó que volvía por la calle Mirabel, que es de un solo sentido, y al final de la calle, vio un coche parado y cuando se acercó vio que estaba literalmente pegado a los coches aparcados, haciendo movientes muy raros, adelante y atrás y les daba a los coches. Que ella se metió en una calle cortada para dar la vuelta por si le golpeaba a su coche, pero al hacerlo vio que los coches avanzaban y volvió otra vez y le volvió a ver. Precisando que tenía un coche delante suyo, es decir entre el suyo y el del acusado y el coche del acusado estaba cruzado, sin moverse. Que del vehículo salió el conductor, haciendo movimientos raros, y fue a decirle algo al coche que tenía delante suyo y se volvió a meter al coche. Que ella se dio la vuelta y llamó a la policía. Y la policía fue. Esta testigo, concreto que si bien no vio cuantas personas había en el coche, sí vio al conductor, señalando que el conductor era la persona que detuvieron, que lo vio porque les llamo la policía para identificarle, y era él, al que había visto bajar por el asiento del conductor. Reiterando que está segura que la persona detenida era el que conducía. En términos similares, la Sra. Zaira, quien tampoco tiene relación alguna con el acusado y de la que tampoco se puede desprender animo espurio alguno, manifestó que ellas iban por la calle Mirabel, y vieron un coche que estaba como en mitad de la calle, que esperaron detrás de dicho vehículo y vieron como chocaba con los coches aparcados. Que su prima se metió en una calle sin salida, pero volvieron a la calle Mirabel, y estaba ese mismo coche como atravesado en la calle. Que vieron bajar al hombre y discutir con el vehículo que estaba delante de ellas. Que ellas se dijeron tenía que estar borracho o algo, porque no era normal que con el espacio que había se pudiera colisionar con coches aparcados. Precisando que estaban cerca y lo vieron claramente. Concretó que la primera vez que vieron el coche, estaban detrás del vehículo y no vio si había más personas, que cuando le vio bajarse del coche fue la segunda vez, y se bajó de la puerta del conductor, pero precisó que no sabía si iba acompañado. Que desde que se metieron en la calle hasta que volvieron a verle pasarían unos 3 minutos. Que llamaron a la policía al ver los coches. Que luego la policía les llamo y cuando hablaron con la policía vieron a la persona que había detenido la policía y esta persona era la misma que ella vio bajar de la zona del conductor" .

Igualmente la juzgadora recoge en la sentencia las declaraciones de los agentes de policía Municipal que depusieron en el acto del juicio oral, razonando cómo estás corroboran las testificales referidas para llegar a la firme convicción de que el acusado conducía el día de autos el vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas Al considerar desvirtuada incluso la declaración testifical del cuñado señor Bernardino, del que no se dedujo testimonio en la sentencia dictada por delito de falso testimonio. No obstante, ante la contundente declaración de las testigos en contradicción a lo expuesto por el mismo se va a proceder en la resolución del presente recurso a deducir testimonio contra el citado por el citado delito de falso testimonio.

La declaración del agente de policía municipal de Madrid NUM004 se recogen de forma asunto sucinta en la sentencia y se contrapone a la declaración testifical del cuñado del acusado así como del acusado mismo " que recibieron aviso de la emisora porque había un vehículo que había golpeado a otros y se había dado a lafuga. Que cuando llegaron y había dos personas con un video en el que un coche golpeaba a otros. Que le vieron el vehículo con una persona al lado, con claros síntomas de embriaguez, como fuerte olor, falta de coordinación de movimientos, dificulta para mantener la verticalidad. Añadió que se le informó a dicha persona de las consecuencias de no someterse a las pruebas. Concretando que el coche está a no muchos metros de la calle Mirabel, él decía que él no conducía, que era un familiar, que se había ido a casa andando. Les dijo que intento llamar a esta persona, pero tenía el teléfono apagado. Hablaron con los testigos, que les enseñaron el video y cuando localizaron al detenido y les dijo que no conducía les llamaron para que verificara si era el conductor y las testigos les dijeron que si, que le habían visto bajarse del vehículo, del lado del conductor a increpar a otro vehículo, que se había vuelto a montar en el vehículo en dirección a donde lo localizamos. Por lo que queda claramente acreditado que el acusado conducía el vehículo ". Y si bien el Sr. Laureano, tras manifestar que es cuñado del acusado, declaró que era el quien conducía, lo cierto es que este testigo a diferencia de las dos anteriores, es el cuñado del acusado y por tanto no puede eliminarse la posibilidad de un interés espurio, pues dicha relación familiar le priva de la objetividad necesaria para dotar de plana credibilidad a dicho testimonio. Objetividad que, si poseen las dos primeras testigos, que manifestaron haber visto al acusado no solo bajarse de la zona del conductor para increpar a otro conductor, sino volver también a introducirse en el vehículo por la puerta del conductor, cuando el vehículo estaba no aparcado como dijo el acusado, sino cruzado en medio de la calle".

Concluye la juzgadora como sentado lo anterior y con relación a la negativa a someterse a las pruebas para determinar el grado de alcohol en aire espirado ha sido reconocida por el propio acusado, quien llegó a manifestar que algo recuerda de que le informaron de las consecuencias de dicha negativa y dicha manifestación fue corroborada por el agente de la policía municipal de Madrid NUM004. Correspondiendo ambas manifestaciones a la documentación obrante en autos. Y si bien el acusado justificó dicha negativa, negando haber conducido el vehículo que produjo la colisión. Lo cierto es que habiendo quedado acreditado que fue el causante de la colisión por hallarse bajo los efectos del alcohol cuando conducía , al haber quedado acreditado no solo la previa ingesta alcohólica reconocida por el acusado, según el cual, consumió tres cervezas, sino porque el agente de la policía municipal de Madrid NUM004, manifestó que tenía claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, entre los cuales, no solo está el fuerte olor a alcohol que desprendía, según manifestó el agente, sino además falta de coordinación de movimientos, dificulta para mantener la verticalidad, los cuales indican claramente que, el acusado tenía dificultad para mantener la verticalidad, lo que hace evidente que no podría realizar con seguridad una acción más compleja como es la conducción. Lo que viene a evidenciar la colisión con los vehículos aparcados. Y sin que se pueda estimar las alegaciones de la defensa sobre los problemas en la trasmisión del vehículo, pues la factura aportada, a diferencia de lo alegado por la defensa, solo hace referencia a que se revisaron en el vehículo, la alineación y la trasmisión, no que la misma estuviera mal y se revisaron el 22/02/2023, es decir veinte días más tarde de que ocurrieran los hechos objeto de acusación. Concurriendo así todos los elementos de los dos tipos penales objeto de acusación.

Es de destacar que los síntomas que señalan los agentes presentaba el acusado deben ser calificados como inequívocos de embriaguez como la falta de verticalidad la que unida al olor a alcohol en el aliento, el habla pastosa y los ojos enrojecidos, habla repetitiva e incoherente evidencian una sintomatología clásica, esencial, constante y patente derivada indudablemente de una inmoderada ingesta alcohólica.

Igualmente destaca la Juzgadora en la sentencia como fundamento de su convicción respecto a que el acusado conducía con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingesta del alcohol, que el accidente que se produjo el que conforme consta de la prueba practicada no tiene otra explicación que la afectación de las facultades del conductor por la previa ingesta de alcohol, a juzgar incluso por las declaraciones testificales que no dieron otra explicación a la forma de aparcar del acusado.

La sentencia por tanto razona perfectamente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se produjo el día de autos. Al matizar como el dato de la alcoholemia con una conducción irregular, conlleva la explicación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas exigida en el tipo aplicado artículo 379 del código penal. La citada relación es conforme a las sentencias:

STS 1755/2002 de 22 octubre.

" Actuación esta que tiene, precisamente, en la ingestión de bebidas alcohólicas acreditada la explicación más racional, puesto que es sabido que uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta"

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal, conforme se ha expuesto con anterioridad, a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegó el recurrente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, y que en pocos casos existe una prueba tan clara y concluyente, no sólo respecto del delito del artículo 379.2 del CP, por la ingesta de alcohol del acusado previamente a conducir, influyendo tal ingesta en las capacidades del acusado para el adecuado manejo del vehículo de su propiedad con el resultado del accidente sufrido por colisión, conforme hemos expuesto con anterioridad ante los evidentes síntomas de haber consumido alcohol en cantidad suficiente para provocar dicha alteración sino del delito de desobediencia en el artículo 383 del CP. Tras la comprobación de las declaraciones prestadas por los citados agentes.

El tipo del artículo 383 del CP, es un delito que el legislador ha creado como desobediencia especial con unos requisitos específicos e objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar esas pruebas, sólo indiciariamente se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario sino en el principio de autoridad el que en el presente caso resultó infringido.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio, asistido por la Letrada Dª Inmaculada García Moreno, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Oral 65/2023, con fecha 11 de octubre de 2023 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes; y dedúzcase testimonio de la declaración prestada por el testigo Laureano por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio .

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Una vez firme la sentencia devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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