Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 155/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 316/2024 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 155/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100147
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5026
Núm. Roj: SAP M 5026:2024
Encabezamiento
C/ de
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0162649
Procedimiento Abreviado 258/2020
Apelante: D./Dña. Guillermo
______________________________________________________________________
En Madrid, a 18 de marzo de 2024.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en representación de Guillermo, asistido por el Letrado Don Fernando Olegario Muñoz Colmenero contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, en Juicio Oral 258/2020, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el Ministerio Fiscal y la mercantil PRODESCO S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senin y asistida por la Letrada Doña Ana Isabel Menchen López.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal a través de escrito, de fecha 8 de enero de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de PRODESCO S.A., mediante escrito de fecha 22 de enero de 2023, impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
(i).-Error en la apreciación de las pruebas, parte el recurrente de la reclamación previa realizada por la parte querellante para entender que la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto, la testifical del representante legal de la entidad El Cucurucho del Mar S.L., don Tomás le resulta insuficiente para considerar probado el cobro por parte del Señor Guillermo en efectivo
Además la parte considera que la contestación al requerimiento sobre el abono de las facturas relativas al Cucurucho del Mar indica en el oficio el nombre del querellado y delito investigado lo que podría determinar la respuesta, haciendo una disquisición el recurrente entre el nombre consignado Guillermo cuando siempre era conocido por Guillermo. Por otro lado resulta insólito para la parte que una deuda se presuma abonada por la simple manifestación del deudor de haber sido abonada sin necesidad de acreditarlo en forma alguna. En el caso además del Cucurucho del Mar se indicó que siempre pagaba en efectivo para después indicar que si el importe era superior pagaban por cheque sin que llegase a aclarar cuando el importe era superior y, por tanto, cuando se pagaba por cheque. Llama demás poderosamente la atención permitiese el impago de 3 facturas consecutivas mensuales de importes elevados y siguiese sirviendo productos al cliente de haber realizado ese férreo control contable que la parte querellante afirma realizaba. Concluye pues que no puede darse por probado que fuera el acusado quien cobró las citadas facturas al no quedar acreditado fuese la firma del querellado, cuál fue la forma de pago de ese cliente ni porque las facturas reflejan otra cosa, ni las fechas ni la operativa encajan con que fuera el acusado quien recibió dichos importes.
De forma alternativa señala error en la valoración de la prueba toda vez que el querellante no ha aportado a la causa ningún tipo de archivo, soporte, registro dato alguno contable más allá de su propia afirmación a tal efecto. Por lo que no puede deducirse ese pretendido " control férreo " de la contabilidad al desconocerse los datos de la misma, registro y seguimiento de su actividad contable etc. Afirma la parte como "
Analiza la parte recurrente, las 74 facturas y 21 clientes que inicialmente fueron reclamados para concluir que la supuesta contabilidad y registros de la querellante sino falsos desde luego si le resulta palmario que son erróneos y nada fiables. Incluso, señala la parte como.-
(ii).-
Conforme se indica en la propia Sentencia, de mantenerse como tales los Hechos Probados, se trataría de tres facturas, por importes de 675,99; 459,01; y 544,29 Euros cada una de ellas, de carácter mensual, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2015.
Afirma la parte que:
(iii)
Termina solicitando sentencia absolutoria o alternativamente, se acepte el resto de los motivos
EL MINISTERIO FISCAL considera que la prueba practicada en juicio acredita la culpabilidad del acusado, por lo que considera que la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.
La representación procesal de PRODESCO S.A., interesa la confirmación de la resolución recurrida, al entender se han practicado diversas diligencias de las que se desprende prueba indiciaria suficiente para dictar sentencia condenatoria destacando, declaración testifical de don Basilio, don Blas, don Bruno, de la representante de DIRECCION000 (doña Petra), representante de El Cucurucho del Mar SL (don Tomás), representante de Ensamar SL (don Eduardo) y de don Emiliano. Los que afirma declararon cuál era el sistema de cobro que tenía por costumbre PRODESCO y cómo entre ellos estaba la posibilidad de cobro en efectivos al cliente y que dichos importes eran entregados en la oficina por la que recibían un documento de cancelación de la deuda del cliente. Dichos documentos "recibí" eran guardados por los comerciales para su propia seguridad en caso de reclamación de algún importe que no hubiera sido entregado. El Sr Guillermo, también era conocedor del sistema y no aporta al procedimiento ningún justificante de haber entregado cantidades. Que son los clientes quienes alertan de que se les reclamaba cantidades ya pagadas al Sr. Guillermo tras el cambio de comercial.
.-Declaración de Fermín, en la cartera de clientes comienza a tener constancia de dichas apropiaciones y destaca de su declaración -
.-declaración del representante de El Cucurucho del Mar SL, don Tomás.
La declaración realizada por el resto de testigos concluye que ha quedado debidamente acreditado que las cantidades que eran cobradas en metálico por los comerciales debían entregarlas a la mercantil PRODESCO S.A. entregándosele un resguardo de las cantidades canceladas a los clientes. En este sentido el señor Guillermo nunca logró acreditar que cumpliera con el citado protocolo o dispusiera de los resguardos. Que es revelador que el Sr. Guillermo ya estuviera anteriormente implicado en otras demandas penales por las mismas circunstancias, a pesar de obtener finalmente una Sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de junio de 2017
Que igualmente hacen prueba de indicios las Facturas aportadas por la querellante a requerimiento del Juzgado de Instrucción a petición del Ministerio Fiscal (folio 299) para documentar las facturas cobradas por el acusado (folios 304 a 427) y relación de las mismas (folio 428). Resulta igualmente del todo absurdo que los comerciales asuman la responsabilidad de los impagados, lo que es únicamente una excusa para justificar el pago de su propio haber a la mercantil PRODESCO, cuando este reconoció la deuda por apropiación de cantidades. Si bien no existe una prueba directa, sí existe una prueba indiciaria contundente entorno al delito de apropiación cometido. Los hechos declarados probados por el juzgado son constitutivos de un delito menos grave continuado de apropiación indebida que al existir prueba incriminatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, es por ello que ha de tenerse por válida la sentencia del juzgados donde manifiesta que el acusado es responsable en concepto de autor del delito antes expresado, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, por su participación material y directa en los hechos enjuiciados respecto de las tres facturas, cuyo importe distrajo el acusado, tienen un importe superior a 400 euros, a la que nos adherimos plenamente, tanto los fundamentos como en las conclusiones.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado la que recoge de forma sucinta el juzgador en sentencia al igual que las distintas testificales practicadas en el acto del juicio oral y documental aportada la que precisa y detalla en el antecedente de hecho tercero. Analiza al juzgador las pruebas practicadas y concluye cómo la prueba que justifica la relación fáctica de la resolución dictada se basa en la testifical del representante legal del Cucurucho del Mar Don Tomás, razonando el juzgador como la citada declaración la que también recoge de forma sucinta en el folio 8 de la sentencia y relaciona con la documental aportada por don Tomás a los folios 202 a 210 como "en
Igualmente el Juzgador destaca la declaración testifical.-
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir el recurrente su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, a la vista de la declaración testifical de don Tomás y la documental aportada; de las que concluye sin género de dudas que el importe de las 3 facturas que se recogen en sentencia se abonaron al acusado en metálico y que éste no consignó el importe a la empresa para la que trabajaba PRODESCO S.A. conforme declaró Fermín siendo revelador que el acusado no tuviera en su poder los resguardos de haber entregado el dinero que le fue abonado por Cucurucho del Mar en pago de las 3 facturas, conforme declaró don Tomás y consta acreditado a través de la documental aportada por el mismo. Son muchos los testigos que trabajan para la empresa querellante quienes afirman cómo había veces que cobraban en efectivo y que ese dinero se entregaba en la empresa a la compañera que liquidaba los cobros y ésta les entregaba un papel que justificaba la entrega de dinero. Cada uno tenía su cartera de clientes y no se inmiscuyan en los clientes de otros. El acusado cobró en efectivo dice el señor Blas lo sabe porque era habitual no sabe si lo hizo muchas o pocas veces, pero lo habitual es que le diesen un papel acreditativo de la entrega de dinero y el acusado no lo tenía.
El juzgador resuelve condenando por apropiación indebida al acusado tras entender que los hechos son constitutivos del tipo del artículo 252.1 y 249 1 del código Penal vigente en el momento de los hechos en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal y de los artículos 253.1 y 249 del código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo en relación con el artículo 74.2 del citado código Penal destacando que la conducta del acusado debe de interpretarse cómo constitutiva del citado delito por la participación material y directa en los hechos enjuiciados al haber distraído, incorporando a su patrimonio, el importe en metálico de las facturas cobradas a Cucurucho del Mar: número NUM002 de fecha 30 de junio de 2015 por importe de 675,99 euros, la NUM003 de fecha 31 de julio de 2015 por importe de 459,01 euros y número NUM004 de 31 de agosto de 2015 por importe de 544,29 euros en su labor como comercial de Prodesco S.A.,
Los delitos de apropiación indebida se caracterizan por la transformación que el sujeto activo hace al convertir el título inicialmente legítimo por el que recibió, en este caso el dinero en metálico recibido por el cobro de las facturas número NUM002 de fecha 30 de junio de 2015 por importe de 675,99 euros, la NUM003 de fecha 31 de julio de 2015 por importe de 459,01 euros y número NUM004 de 31 de agosto de 2015 por importe de 544,29 euros, en titularidad ilegítima al incorporarlo a su patrimonio rompiendo dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquel ( TS 235/98 de 20 de febrero; 509/99 de 29 de marzo; 1738/2003 de 23 de diciembre. Ha existido un componente de deslealtad "o incumplimiento del encargo "-mandato o instrucciones recibidas-que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo ( STS 415/2002 de 8 de marzo; 1708/2002 de 18 de octubre).
De manera reiterada ha entendido el TS ( SSTS 513/2007, de 19 de junio; 228/2012, de 28 de marzo; 664/2012, de 12 de julio; 370/2014, de 9 de mayo; 588/2014, de 25 de julio; 761/2014, de 12 de noviembre; 894/2014, de 22 de diciembre; o 41/2015, de 27 de enero), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Concurren pues a juicio de este tribunal todos los requisitos exigidos para calificar el delito como de apropiación indebida.
Ahora bien, se aplica el artículo 74 del código Penal y tal aplicación supone se sancionar como delito continuado con la mitad superior de la pena, por tratarse de delitos patrimoniales por lo que la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla prevenida, art. 74.1 del CP . (LA LEY 3996/1995), queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración".
El juzgador en sentencia razona de conformidad con el artículo 253 (por remisión al artículo 249) del Código Penal cómo la pena tipo correspondiente al delito de apropiación indebida es de seis meses a tres años de prisión. La continuidad delictiva implica la aplicación del apartado 1º del artículo 74 del Código Penal (que castiga con la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado) El Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª (Acuerdo no jurisdiccional TS 2ª 30-10-07,) señaló: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Aplicado en sentencias posteriores, por ejemplo la nº 427/2017 de 14 Jun. 2017, Rec. 1941/2016, indica que se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 del CP , solo a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación -delitos leves de estafa o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del CP. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 del CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor. En el mismo sentido STS 07-05-2015, nº 256/2015, rec. 2015/2014 y SAP de Madrid de 12 de marzo de 2018.
En nuestro caso, como se ha indicado, el importe de cada una de esas tres facturas supera los 400 euros por lo que procede imponer la pena señalada en su mitad superior, esto es de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión. Para individualización de la pena, tiene en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada debido observarse la regla prevista en el artículo 66. 1.2º que impone la reducción de la pena en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes. Valorando el periodo de paralización, se reduce la pena en un grado y teniendo en cuenta el perjuicio total causado y la ausencia de antecedentes penales del acusado (sin poder valorar hechos que no hayan sido objeto de una condena firme) se impone la pena de once meses de prisión. De conformidad con el artículo 56 del CP procede también, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
Afirma el recurrente que
No le asiste la razón al recurrente, el acusado no se apropió de los saldos de las facturas semanalmente, sino mensualmente, conforme recoge el relato fáctico de la resolución dictada, al haber sido abonadas para su pago con independencia de cómo se hicieran los apuntes contables. El acusado no entregó a su legítimo propietario, el querellante el dinero que le fue entregado con el fin de pago de la factura que se le presentó al cobro sino y por el contrario lo distrajo se apropió de él y lo incorporó a su patrimonio, haciéndolo suyo, con un claro y ánimo de lucro desde el mismo momento en que le fue entregado. Las cantidades mensuales que se le entregaron supera a cada una los 400 € que marca la ley para distinguir el delito leve del menos grave; y por tanto el monto del delito continuado, no supone la doble agravación que señala el artículo 74.2 del CP, dado que por sí mismas las tres apropiaciones del dinero de cada una de las facturas, superan los 400 € y, en consecuencia, se aplica la pena en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1 del CP.
En el mismo sentido debe decaer el siguiente motivo de impugnación, al considerar debe de ser rebajada la pena en dos grados por aplicación del artículo 21.6 del CP, toda vez que el hecho de que haya sido aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme se recoge en la resolución dictada, esto no significa que se rebaje la pena en dos grados dado que el artículo 66.2 del CPE determina que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. No puede admitirse la rebaja en dos grados de la pena aplicable. Se trata de una cuestión facultativa, inicialmente reservada a la decisión del órgano de instancia. No existen datos que justifiquen semejante minoración del castigo.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Una vez firme. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
