Sentencia Penal 184/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 435/2023 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100197

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6989

Núm. Roj: SAP M 6989:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0000491

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 435/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 36/2020

Apelante: D./Dña. Juan Francisco

Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ

Letrado D./Dña. PEDRO RESINO ARAGON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 184/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 18 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de 2022, con auto de aclaración de fecha 29 de septiembre de 2022, en la que consta como Hechos Probados " Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el 24 de Enero de 2019, sobre las 19:05 horas, el acusado Juan Francisco, con DNI N° NUM000, nacido el NUM001/1982, con antecedentes penales no computables, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, tras haber tenido una pelea con un individuo en las inmediaciones del portal de su casa, entró en su vivienda sita en la PLAZA000 de la localidad de Valdemoro, cogió un cuchillo de grandes dimensiones y salió del edificio, dirigiéndose hacia Damaso, quien se encontraba próximo al portal, e intentó clavarle el cuchillo en el pecho, lanzando un envite de atrás hacia adelante en dicha dirección que el citado Damaso logró esquivar echándose hacia atrás. Cuando el acusado se disponía realizar un segundo envite contra Damaso, éste le lanzó el monopatín que portaba en las manos, huyendo del lugar a la carrera.

El 25 de Enero de 2019, el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valdemoro acordó orden de alejamiento del acusado respecto de la víctima a una distancia de 500 metros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Francisco, con N.I.E. N° NUM000, nacido el NUM001/1982, con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del CP , en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del referido texto legal con antecedentes penales no computables, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ( art.56.1.2º del C.P ).

Se mantiene la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez conferida audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, no procede acordar la suspensión de la pena al condenado habida cuenta de la que la Hoja Histórico Penal del condenado revela que le constan antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza no cumpliendo requisitos para la suspensión".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Juan Francisco, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco se fundamenta en que la resolución judicial carecería de motivación suficiente, pues el relato de hechos probados no guardaría relación con el primero de los Fundamentos Jurídicos, que califica de incorporado mediante el burdo sistema del "corta pega" (sic). Alega que la doctrina sobre el delito doloso de lesiones en grado de tentativa no tendría nada que ver con los hechos probados. Sostiene que no concurrirían los elementos constitutivos del delito de lesiones, pues no concurriría resultado ni ánimo de lesionar.

En segundo lugar, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de prueba de cargo, por tener en cuenta la declaración del perjudicado pero no la del investigado y los testigos Hugo e Caridad, que reputa no coincidentes con la del primero. En relación con ello, invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.

Por otra parte, denuncia infracción de ley del artículo 62 del Código penal, por no rebajar la pena en dos grados, atendiendo al grado de ejecución alcanzado.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, " recuerda en este sentido la STS 638/2020, de 26 de noviembre que "(...)el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo".

Y continúa afirmando que "Cuando la prueba única o fundamental es el testimonio de la víctima no cabe duda que el tribunal debe proceder con cautela y por tal motivo se han fijado una serie de parámetros que, sin ser requisitos inexcusables, sirven para que esa valoración no descanse en apreciaciones puramente subjetivas".

Tales parámetros, recoge la STS 714/2020, de 18 de diciembre son subjetivos, objetivos y temporales:

"Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 207/22, de 19 de abril, Rollo de Sala nº 508/20).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado la Sala Segunda, se vulnera cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada ( STS Sala 2ª, nº 1118/11, de 2 de noviembre. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel). Por lo que, como se explicará, no se aprecia la vulneración invocada.

TERCERO. Se denuncia, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución recurrida.

Como hemos declarado en resoluciones precedentes en cuanto a la falta de motivación de una resolución judicial "nuestro Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la"ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron"" (AAP Sec. 16ª, nº 324/17, de 18 de abril; AAP Sec. 16ª, nº 364/17, de 28 de abril; AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 819/21, de 27 de octubre, Rollo de apelación RPL 1351/2021; AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 136/23, de 17 de febrero, Recurso nº 181/23).

En el presente caso, como se ha indicado, el recurrente pretende que el relato de hechos probados no guardaría relación con el primero de los Fundamentos Jurídicos, que califica de incorporado mediante el burdo sistema del "corta pega" (sic). Alega que la doctrina sobre el delito doloso de lesiones en grado de tentativa no tendría nada que ver con los hechos probados. Sostiene que no concurrirían los elementos constitutivos del delito de lesiones, pues no concurriría resultado ni ánimo de lesionar.

Una lectura, incluso superficial, de la resolución recurrida, impide comprender los motivos por los que se denuncia un déficit de motivación que, en el presente caso, no concurre.

El Fundamento Jurídico Primero, después de exponer la calificación jurídica de los Hechos Probados, desgranando los elementos constitutivos del delito de lesiones y mencionar los artículos 16 y 62 del Código penal, explica por qué los considera aplicables al presente caso.

En el último párrafo de dicho fundamento consta:

" Todos y cada uno de los elementos descritos se han acreditado como concurrentes en la conducta que se considera probada, esto es, en el hecho de intentar agredir a otra persona ya que el acusado cogió un cuchillo de grandes dimensiones y salió del edificio, dirigiéndose hacia Damaso, quien se encontraba próximo al portal, e intentó clavarle el cuchillo en el pecho, lanzando un envite de atrás hacia adelante en dicha dirección que el citado Damaso logró esquivar echándose hacia atrás. Cuando el acusado se disponía realizar un segundo envite contra Damaso, éste le lanzó el monopatín que portaba en las manos, huyendo del lugar a la carrera ".

Por lo que no existe merma de motivación.

En modo alguno.

Puede que el alegato del recurrente derive de la utilización, tal vez por un lapsus, del invocado burdo sistema del "corta pega" (sic).

Y es posible, también, que lo que se pretende calificar como vulneración de derechos y merma de motivación derive de una discrepancia, legítima, de la valoración de la prueba y del resultado condenatorio.

Pero esa discrepancia compone una crítica del juicio de inferencia y de tipicidad, que en nada tiene que ver con falta de motivación, inexistente en el presente caso.

Por lo que el motivo debe rechazarse.

CUARTO. Por otra parte, el recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

Y no es cierto que la resolución recurrida no tenga en cuenta la prueba de descargo indicada en el recurso.

En el Fundamento de Derecho Segundo la Magistrada de lo Penal explica los motivos por los que dota a la prueba practicada del rédito incriminatorio que le lleva a considerar acreditados los Hechos Probados.

Pese a que el acusado niegue los hechos (como consta en la grabación audiovisual, relata haber sido agredido por otra persona, pero niega haber intentado lesionar al perjudicado o haber mantenido incidente alguno con él), se tiene en cuenta, por un lado, la declaración del perjudicado; quien, como consta en la grabación audiovisual del juicio oral, explica que el acusado se comportó en los términos declarados probados.

También se valora la declaración del funcionario policial que, de manera telemática, ratifica su intervención en los hechos, la detención del acusado y, por referencia, apunta que una mujer les indicó que el acusado había salido con un cuchillo.

Pese a los alegatos del recurrente, la Magistrada de lo Penal sí valora las declaraciones de los testigos mencionados en el recurso. Explica los motivos por los que, con acertado criterio, una y otra declaración gozan de diferente valor probatorio. La de Hugo, incriminatorio, por lo que declaró en su declaración sumarial (folio 76) que, ante su amnesia, reconoció el testigo cuando le fue exhibida en el plenario y leyó la representante del Ministerio Fiscal; consta en su declaración (por cuyo contenido le preguntó expresamente la Sra. Fiscal) que el testigo expuso que vio al acusado salir del portal cuchillo en mano y que intentó clavar el cuchillo a su amigo en el pecho; al respecto, el testigo expuso que, si dijo eso en fase de instrucción, es porque es lo cierto. La testifical de la pareja del acusado, como se indica en la resolución recurrida, resulta insustancial, por no haber presenciado los hechos en su integridad.

Por tanto, la valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

El sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

...

También en lo relativo al juicio de tipicidad.

Y ello porque (aunque la resolución recurrida sí contenga un error, sin duda por un lapsus, en el Fundamento Jurídico Cuarto, por no constar la referencia a los artículos 16 y 62 del Código penal y por mencionar la entidad lesiva, por fortuna ausente en el presente caso) el hecho de que el acusado acometiera en una ocasión al perjudicado (llegando a rozarle con el cuchillo, como manifiesta el perjudicado durante el plenario) y que el intento de causarle lesiones (en un segundo embate) no se produjera por la conducta defensiva adoptada por el testigo (lanzándole el monopatín) aconsejan la rebaja de la pena sólo en un grado y que no se fije en su mitad inferior. Por lo que la dosimetría de la pena resulta plenamente acertada.

En definitiva, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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