Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 435/2023 de 18 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100197
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6989
Núm. Roj: SAP M 6989:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0000491
Procedimiento Abreviado 36/2020
Apelante: D./Dña. Juan Francisco
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña Pilar Alhambra Pérez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 18 de abril de 2023.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
En segundo lugar, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de prueba de cargo, por tener en cuenta la declaración del perjudicado pero no la del investigado y los testigos Hugo e Caridad, que reputa no coincidentes con la del primero. En relación con ello, invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.
Por otra parte, denuncia infracción de ley del artículo 62 del Código penal, por no rebajar la pena en dos grados, atendiendo al grado de ejecución alcanzado.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, "
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto al principio
Como hemos declarado en resoluciones precedentes en cuanto a la falta de motivación de una resolución judicial "nuestro Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la"ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron"" (AAP Sec. 16ª, nº 324/17, de 18 de abril; AAP Sec. 16ª, nº 364/17, de 28 de abril; AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 819/21, de 27 de octubre, Rollo de apelación RPL 1351/2021; AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 136/23, de 17 de febrero, Recurso nº 181/23).
En el presente caso, como se ha indicado, el recurrente pretende que el relato de hechos probados no guardaría relación con el primero de los Fundamentos Jurídicos, que califica de incorporado
Una lectura, incluso superficial, de la resolución recurrida, impide comprender los motivos por los que se denuncia un déficit de motivación que, en el presente caso, no concurre.
El Fundamento Jurídico Primero, después de exponer la calificación jurídica de los Hechos Probados, desgranando los elementos constitutivos del delito de lesiones y mencionar los artículos 16 y 62 del Código penal, explica por qué los considera aplicables al presente caso.
En el último párrafo de dicho fundamento consta:
"
Por lo que no existe merma de motivación.
En modo alguno.
Puede que el alegato del recurrente derive de la utilización, tal vez por un lapsus, del invocado
Y es posible, también, que lo que se pretende calificar como vulneración de derechos y merma de motivación derive de una discrepancia, legítima, de la valoración de la prueba y del resultado condenatorio.
Pero esa discrepancia compone una crítica del juicio de inferencia y de tipicidad, que en nada tiene que ver con falta de motivación, inexistente en el presente caso.
Por lo que el motivo debe rechazarse.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Y no es cierto que la resolución recurrida no tenga en cuenta la prueba de descargo indicada en el recurso.
En el Fundamento de Derecho Segundo la Magistrada de lo Penal explica los motivos por los que dota a la prueba practicada del rédito incriminatorio que le lleva a considerar acreditados los Hechos Probados.
Pese a que el acusado niegue los hechos (como consta en la grabación audiovisual, relata haber sido agredido por otra persona, pero niega haber intentado lesionar al perjudicado o haber mantenido incidente alguno con él), se tiene en cuenta, por un lado, la declaración del perjudicado; quien, como consta en la grabación audiovisual del juicio oral, explica que el acusado se comportó en los términos declarados probados.
También se valora la declaración del funcionario policial que, de manera telemática, ratifica su intervención en los hechos, la detención del acusado y, por referencia, apunta que una mujer les indicó que el acusado había salido con un cuchillo.
Pese a los alegatos del recurrente, la Magistrada de lo Penal sí valora las declaraciones de los testigos mencionados en el recurso. Explica los motivos por los que, con acertado criterio, una y otra declaración gozan de diferente valor probatorio. La de Hugo, incriminatorio, por lo que declaró en su declaración sumarial (folio 76) que, ante su amnesia, reconoció el testigo cuando le fue exhibida en el plenario y leyó la representante del Ministerio Fiscal; consta en su declaración (por cuyo contenido le preguntó expresamente la Sra. Fiscal) que el testigo expuso que vio al acusado salir del portal cuchillo en mano y que intentó clavar el cuchillo a su amigo en el pecho; al respecto, el testigo expuso que, si dijo eso en fase de instrucción, es porque es lo cierto. La testifical de la pareja del acusado, como se indica en la resolución recurrida, resulta insustancial, por no haber presenciado los hechos en su integridad.
Por tanto, la valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
El sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
...
También en lo relativo al juicio de tipicidad.
Y ello porque (aunque la resolución recurrida sí contenga un error, sin duda por un lapsus, en el Fundamento Jurídico Cuarto, por no constar la referencia a los artículos 16 y 62 del Código penal y por mencionar la entidad lesiva, por fortuna ausente en el presente caso) el hecho de que el acusado acometiera en una ocasión al perjudicado (llegando a rozarle con el cuchillo, como manifiesta el perjudicado durante el plenario) y que el intento de causarle lesiones (en un segundo embate) no se produjera por la conducta defensiva adoptada por el testigo (lanzándole el monopatín) aconsejan la rebaja de la pena sólo en un grado y que no se fije en su mitad inferior. Por lo que la dosimetría de la pena resulta plenamente acertada.
En definitiva, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
