Sentencia Penal 275/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 275/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 541/2023 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100277

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8965

Núm. Roj: SAP M 8965:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2020/0004615

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 541/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 351/2021

Apelante: D./Dña. Yolanda

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. ROBERTO GATTO .

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 275/2023

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Dª. Mª PAZ BATISTA GONZALEZ

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 351/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Doña Yolanda, asistida por el Letrado Don Roberto Gatto, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en fecha 30 de enero de 2023. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Queda probado, y así expresamente se declara, que

El día 28 de mayo de 2018 fue dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Aranjuez por la que se condenaba a la acusada Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 2 euros. Dicha pena de multa fue sustituida, tras Auto de fecha 24 de octubre de 2019 del mismo Juzgado por el que se declara insolvente a la penada, por la de 45 días de localización permanente. Notificada personalmente la acusada del plan de cumplimiento en fecha 12 de diciembre de 2019, en el que se fija como domicilio la CALLE000 n.º NUM000 de Aranjuez, y a sabiendas de su obligación de cumplir dicha pena, con manifiesto desprecio a las resoluciones judiciales, incumplió dicho plan los días 7 de diciembre de 2019, 24 de mayo de 2020, 7 de junio de 2020 y 19 de julio de 2020, encontrándose ausente cuando fueron a controlar el cumplimiento de la pena los agentes de la Policía Local de Aranjuez."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Yolanda como autora de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 in fine del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Y las costas por el artículo 123 del CP .

Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de DIEZ días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma...".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 3 de mayo de 2023, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 541/2023 RAA, designando ponente. Por providencia de 3 de mayo de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de fecha 30 de enero de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 351/2021 seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Doña Yolanda, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Doña Yolanda, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Alega en primer lugar infracción de ley, artículo 24 de la CE y error de hecho en la apreciación de la prueba y principio en dubio pro reo. Señala partiendo del razonamiento de la sentencia que, la cuestión debatida no es si la acusada era plenamente consciente de su obligación de permanecer localizable, sino que quede probada su ausencia de su domicilio y en su caso, si está ausencia según la jurisprudencia actual puede tener algún tipo de justificación en presencia de particulares circunstancias de salud, o error de comunicación con el juzgado. Aporta diversas sentencias para apoyar su alegación. Entiende que, bajo un primer punto de vista, el juez a "quo" no haya podido definir correctamente los hechos tanto por las superficiales declaraciones de los agentes de policía citados, así como por la ausencia de mi representada al juicio. La valoración de la prueba desarrollada en juicio, núcleo del proceso penal, se basa en la plena efectividad de los principios de inmediación, contradicción, y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías. ( art. 24.2 CE) plenamente compatible con una con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la representación del apelante solicitó como cuestión previa, en la vista del juicio oral la suspensión del juicio, solicitud que no encontró el favor de su Señoría. De las actuaciones y de los elementos probatorios recabados en el proceso no puede desvirtuar el principio de in "dubio pro reo" para el recurrente, existiendo claras dudas sobre la comisión de los hechos relatados. Respecto al error en la valoración de la prueba, considera que el Juzgado de instancia hierra al valorar la prueba existente y considerar por ello que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena. No resultan acreditados los elementos objetivos del tipo y los subjetivos. Destaca que en 45 días de localización permanente la recurrente, supuestamente, no se encontró en su domicilio solo en 4 ocasiones. En las ocasiones de ausencia según las informaciones recabadas por los agentes de policía, no estaba en su domicilio por razones de salud. Hay que indicar que los agentes de policía no han averiguado la veracidad de estas informaciones, ni han esperado un tiempo prudente en frente de la vivienda para corroborar que la ausencia del domicilio podía justificarse con la compra de un medicamento, por ejemplo. Así que no quedan acreditadas las circunstancias y el tiempo en que mi representada supuestamente abandonó su domicilio. Refiere que no hay testigos de los hechos ocurridos. Y alega, sobre el valor del atestado policial que no es una prueba en sí mismo, el atestado equivale en principio, a una denuncia según el art 297 LECrim, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rubrica y con las demás formalidades exigidas por los artículos 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales ( STC 22/1988). Alega de igual forma la falta de valoración de una posible eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, la recurrente sufre de una grave depresión, no habiendo podido aclararse este aspecto en el juicio oral debido a su ausencia. Cuestiona, además, la falta de proporcionalidad e imparcialidad en la imposición de la multa con base en el art 4.3 del Código Penal. Por el otro lado el juzgado sin considerar la situación económica de la apelante y de la entidad de la supuesta conducta delictiva condena a las penas que refiere la sentencia. Sin duda entiende, hay una desproporción en el fallo de la sentencia, en la imposición de una multa que difícilmente podrá pagar y que por su condición económica ya se sabe que esto conllevaría indirectamente decretar su entrada en prisión. Entendemos que la entrada en prisión seria la pena máxima que se podría conminar y que se llevaría a cabo indebidamente considerando la indigencia ya demostrada. Solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia objeto del presente recurso y dictando otra en su lugar por la que se absuelva del delito de quebrantamiento de condena por el que se la ha condenado y en primer otrosidigo: Que se declare la nulidad de actuaciones considerando que el juicio se celebró en ausencia de la acusada mermando su derecho constitucional a la defensa

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de 30 de enero de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 351/2021 seguido por delito de quebrantamiento de condena, condena a Doña Yolanda como autora de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 in fine del CP, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y ello con imposición de las costas procesales devengadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos relativos a que el día 28 de mayo de 2018 fue dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Aranjuez por la que se condenaba a la acusada Yolanda, por un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 2 euros. Dicha pena de multa fue sustituida, tras auto de fecha 24 de octubre de 2019 del mismo Juzgado por el que se declara insolvente a la penada, por la de 45 días de localización permanente. Notificada personalmente la acusada del plan de cumplimiento en fecha 12 de diciembre de 2019, en el que se fijó como domicilio la CALLE000 n.º NUM000 de Aranjuez, y a sabiendas de su obligación de cumplir dicha pena, con manifiesto desprecio a las resoluciones judiciales, incumplió dicho plan los días 7 de diciembre de 2019, 24 de mayo de 2020, 7 de junio de 2020 y 19 de julio de 2020, encontrándose ausente cuando fueron a controlar el cumplimiento de la pena los agentes de la Policía Local de Aranjuez.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener que procede la absolución por existencia de infracción de ley, artículo 24 de la CE y error de hecho en la apreciación de la prueba y principio en dubio pro reo.

TERCERO. - En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.- A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, prueba que consistió en la declaración de los testigos agentes de policía y la documental obrante en la causa. Concluyendo que la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que la acusada ha quebrantado el plan de cumplimiento de la pena impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de sentencia, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.

El recurso, se refiere de forma vaga y tangencial a la celebración del juicio en ausencia de la acusada, incluso interesando la nulidad, nos referimos a este extremo. Señala la sentencia en el fundamento de derecho primero: "Una vez abierta la sesión del juicio oral a la hora señalada, se constató la ausencia de la acusada no obstante haber sido citada en legal forma. Tras dar la palabra a las partes, se acordó celebrar el juicio en ausencia de la acusada al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 786 de la LECR , la pena solicitada no supera los dos años de prisión, la acusada ha sido citada en legal forma y el derecho de defensa de la misma está garantizado por la presencia del Letrado defensor de la acusada".

Poco tiene que añadir la Sala a lo anterior que no sea entender que la celebración del juicio en ausencia se acordó al cumplirse los presupuestos establecidos en el art 786 de la LECrim. En la causa consta que la acusada fue citada a comparecencia previa al juicio oral señalado para el día 10 de febrero de 2022 (folio 100), constando la citación al folio 108 y que compareció a los folios 112 y 113. Y que además mediante diligencia de 10 de febrero de 2022 se señaló el juicio para tuviera lugar el 25 de enero de 2023 (folio 114). La citación para el juicio fue cumplimentada debidamente conforme consta al folio 115. Añadir que no consta justificación de la incomparecencia de la acusada al juicio, habiéndose valorado la existencia de elementos bastantes para el enjuiciamiento dado que la condena que se interesaba ano excedía del límite de dos años de privación de libertad. La celebración del juicio en ausencia de la acusada en el supuesto que nos ocupa, no puede ser objeto de reproche alguno cuando además su derecho de defensa en juicio estuvo garantizado por la presencia de su Letrado.

Así el Juzgador de instancia considera que el relato de hechos los considera probados, atendida la prueba actuada y concretamente las declaraciones de los agentes de policía que controlaron el cumplimiento de la pena de localización permanente que han ratificado en su integridad las correspondientes intervenciones que tuvieron. Asi, el agente Policía Local de Aranjuez n.º NUM002 declaró "...el día 7 de diciembre de 2019, a las 15:00 horas, les abrió la hija que les dijo que su madre se había marchado. Que es frecuente que la acusada actúe así"; el agente de la Policía Local de Aranjuez n.º NUM004 declaró "...Que la actuación fue el día 7 de diciembre de 2019. Declara en el mismo sentido que su compañero"; El agente de la Policía Local de Aranjuez n.º NUM003 declaró "...Que su intervención fue el día 24 de mayo de 2020, a las 12:30 horas. Que les abrió el marido, que les dijo que la acusada se había ido a la farmacia..."; El agente de la Policía Local de Aranjuez n.º NUM001 declaró "...Que su intervención fue el día 7 de junio de 2020, a las 20:45 horas..."; El agente de la Policía Local de Aranjuez n.º NUM005 declaró "... Que fue el día 7 de junio de 2020. Que no les abrió nadie"; y el agente de la Policía Local de Aranjuez n.º NUM006 declaró "...Que su intervención fue el día 19 de julio de 2020 a las 11:10 horas. Que les dijeron que la acusada había ido a visitar a su hermano".

También el Juzgador, además de la prueba personal valora la documental, obrante dada por reproducida consiste principalmente en: (1) Testimonio de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Aranjuez de fecha 28 de mayo de 2018 (folios 3 a 9); (2) Testimonio de la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2018, confirmando la anterior resolución (folios 10 a 16); (3) Auto del Juzgado de e 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Aranjuez de fecha 24 de octubre de 2019 declarando insolvente a la penada e imponiendo la pena de 45 días de localización permanente (folios 22 a 23); (4) Notificación a la acusada del plan de cumplimiento de la pena de localización permanente en fecha 25 de octubre de 2019 (folio 24); (5) Acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2019 de la penada, en la que solicita la modificación de los días de localización permanente (folios 34 y 35); (6) Diligencia de notificación y requerimiento a la penada del citado nuevo plan de cumplimiento (folios 38 y 39); (7) Informes de la Policía Local de Aranjuez poniendo en conocimiento las incidencias en el cumplimiento de la pena de localización permanente (folios 40 a 53 y 55).

Con ello concluye que no le queda duda que la acusada era plenamente consciente de su obligación de permanecer localizable en su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Aranjuez, por haber sido notificada del plan de cumplimiento de la pena, el cual fue modificado a petición de la propia penada, y sin embargo, ésta no se encontraba en dicho domicilio cuando fueron los agentes de la Policía Local que controlaban el cumplimiento de la pena, en concreto los días 7 de diciembre de 2019, 24 de mayo de 2020, 7 de junio de 2020 y 19 de julio de 2020.

Frente a tal concluyente prueba, hace constar el Juzgador que la acusada ha optado por no acudir al juicio, sin que haya ofrecido una versión alternativa de los hechos, versión que efectivamente tampoco ha ofrecido en ningún momento del procedimiento, en cuanto que la declara en el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar. Así y en este sentido, carecen de todo sustento justificación, las alegaciones que sustentan el recurso interpuesto, y al respecto el padecimiento de una enfermedad que incluso pretende justifique la apreciación de una eximente del art 20.1 del CP, cuando ni una solo prueba o indicio existe de ello en la causa. Como tampoco se han justificado siquiera mínimamente causada o motivos de la ausencia durante los días de control que nos ocupan. La acusada ha tenido la debida oportunidad de alegar y probar tales extremos y por tanto no existe vulneración de derecho alguno.

Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega el Juzgador, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo las correspondientes resoluciones acordando el plan de cumplimiento de la pena impuesta de carácter penal, debidamente notificadas a la acusada, y haber incumplido la penada la pena de localización permanente. La acusada era consciente de su obligación de permanecer en su domicilio localizable, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.

Se añade en la sentencia la consecuencia penológica correspondiente que igualmente se cuestiona en el recurso. La sentencia en el fundamento jurídico sexto razona: "El quebrantamiento de condena, cuando la pena no es privativa de libertad, y la de localización permanente no es considerada como tal a los efectos del artículo 468 del CP , está castigado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, y atendiendo a que se ha quebrantado una pena leve, procede imponer la pena en su límite mínimo. Al no constar que la penada se encuentre en una situación de indigencia, se fija la cuota diaria en 6 euros, cercana al límite mínimo legal".

La sentencia impone la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, siendo la la mínima prevista, al no apreciarse razones que justifiquen una pena superior, dado que la afectación al bien jurídico protegido ha sido mínima. Poco cabe añadir a esta acertada consecuencia, que no sea que la cuota resulta igualmente mínima y no está acreditada una situación de indigencia.

La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario por los agentes de policía que testificaron y a los documentos acreditativos de la pena impuesta y su incumplimiento, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a la acusada y considerarla responsable criminalmente en concepto de autora del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena mínima aplicable.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Doña Yolanda, asistida por el Letrado Don Roberto Gatto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de fecha 30 de enero de 2023, en el procedimiento abreviado 351/2021 , debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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