Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 270/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 540/2023 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100262
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8319
Núm. Roj: SAP M 8319:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0399127
Juicio sobre delitos leves 2060/2022
Apelante: D./Dña. Evelio
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 1/2023 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por el Letrado Don José Ángel de Villota y Villota, en nombre de Don Evelio. Interviniendo como denunciante Doña Tomasa.
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente Don Evelio, alega en fundamento de su recurso, (1) en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto refiere que el denunciado en el acto del juicio oral no solamente manifiesta que "estuviera nervioso y con ideas suicidas" si no que declaró que tiene una discapacidad intelectual y que padece de trastorno de la personalidad, por la que le cuesta controlar sus impulsos agresivos. Por lo tanto, llamó a una ambulancia pues notaba los síntomas de su enfermedad; y por este motivo llamo al Samur, para recibir atención médica por un trastorno psiquiátrico. La prueba de que este trastorno existía en el momento de los hechos, es que llamó a la ambulancia solicitando atención médica, no existiendo prueba alguna y que el motivo de solicitar los servicios médicos fuera de otra naturaleza. La propia denunciante manifiesta que ellas no tienen especialidad psiquiátrica alguna y que no le puso ningún medicamento para tranquilizarle, por lo tanto, se pone en evidencia que no fue atendido debidamente para reducir los efectos de estas crisis de agresividad. Detalla la prueba documental aportada y con ello que queda evidenciado que el denunciado tiene alteradas sus facultades volitivas y cognitivas de forma permanente y grave, hasta el punto de estar a la espera de que le asigne el sistema público un centro adecuado, del que hasta el día de la fecha no existen plazas. (2) En segundo lugar plantea la infracción del artículo 20-1º del CP. Mantiene que, en el caso que nos ocupa, el denunciado al tener discapacidad intelectual y trastorno de personalidad, tenía anuladas sus facultades volitivas y cognitivas, por lo que debió aplicarse la eximente 1º del artículo 20 del Código Penal. (3) Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar los anteriores motivos de la presente apelación, alega infracción del artículo 171.7 del CP. Al respecto señala que no se dan los elementos del tipo penal de amenazas del citado artículo 171.7 del Código Penal. En el caso que nos ocupa no existe una amenaza persistente en el tiempo, si no de carácter puntual, provocada por el calor de una discusión. Lo que hace que no reúna los requisitos del delito de amenaza, que requiere además del anuncio de un mal injusto que este sea frio, persistente en el tiempo y no producto del acaloramiento del momento. El mal con que se le amenaza al sujeto pasivo clavarle un cuchillo, no es real ni posible, pues la propia víctima y el testigo reconoce que no vio ninguna arma blanca que portase el denunciado, ni se ha acreditado por ningún medio de prueba que portase arma alguna. (4) Suplica la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare la libre absolución del denunciado.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL, no ha intervenido en esta causa.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración de la denunciante, además de la declaración del testigo conductor de la ambulancia y del denunciado y la documental obrante en la causa, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por el Juzgador, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así el Juzgador valorando la prueba actuada concluye que los hechos declarados probados, han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente por la declaración de la denunciante y del testigo que corrobora la versión de la anterior, así como las expresiones que pronunció el denunciado.
Al respecto en la sentencia se valora la declaración de la denunciante de la que señala
Con ello la cuestión discutida, que la defensa planteó en el juicio y reproduce en esta alzada, sería la valoración que han de merecer los antecedentes clínicos del denunciado, y si determinarían la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y en definitiva si el denunciado era o no responsable de sus actos en el momento de los hechos.
Al respecto el Juzgador concluye que
Y respecto a la acreditación de su estado el día de los hechos,
Señalar que efectivamente no existe acreditación de que sus padecimientos el día de los hechos hubieran afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas, no existiendo acreditado este extremo para su valoración en la causa. El TS ( STS 295/2016 de 4 de febrero, indica que ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto, con la STS 937/2004, de 19 de julio , hemos de declarar que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948 ), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria ( art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción ( art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación.
Con fundamento a lo anterior es correcta la valoración y apreciación del Juzgador.
Entendería el Juez a quo que, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal. Infiere que el denunciado debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concretando la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, con lo que estima procedente la imposición de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pena mínima. Nada que reprochar en cuanto se han acreditado todos y cada uno de los elementos del delito de amenazas. Así según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del TS( TS 2ª 12-3-09, EDJ 56257 ), el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente, constituido por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006 de 6 de marzo, 557/2007 de 21 de junio, y 268/99 de 26 de febrero. Las circunstancias de los hechos y las expresiones proferidas, determinan el carácter leve del delito.
Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio del Juzgador debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en base al testimonio de la denunciante y de la testigo que lo corrobora. El TS ( STS SECC.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia. Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por el Juzgador "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
