Sentencia Penal 276/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 276/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 419/2023 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100278

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8966

Núm. Roj: SAP M 8966:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0000735

Apelación Juicio sobre delitos leves 419/2023

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada

Juicio sobre delitos leves 116/2022

Apelante: D./Dña. Avelino

Procurador D./Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA

Letrado D./Dña. MARIA ARACELI PEÑA GONZALEZ

Apelado: ENIROD PROPERTIES 2021, S.L. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Letrado D./Dña. ANTONIO PEDRAZA GOMEZ

SENTENCIA Nº 276/2023

En Madrid a 18 de mayo de 2023.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 71/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada de fecha 22 de julio de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Araceli Peña González, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, colegiada 3.412, en defensa de los intereses de don Avelino, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ENIROD PROPERTIES 2021, S.L, asistida por el Letrado Don Antonio Pedraza Gómez.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada dicto sentencia en fecha 22 de julio de 2022, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 116/2022, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Ha resultado acreditado y así expresamente se declara que, la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Mejorada del Campo (Madrid) es propiedad de la mercantil Enirod Properties 2021, S.L., quien la adquiere por título de aportación, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad. Consta que Penélope, como y Avelino se encuentran ocupando el referido inmueble a fecha 10 de enero de 2022, sin abonar renta ni pagar los suministros, y sin título alguno que les legitime, ni para entrar ni para permanecer. La ocupación se mantiene a fecha actual. La propiedad ha requerido en varias ocasiones para que los ocupantes abandonen la vivienda, no habiéndolo realizado. Los ocupantes son conscientes de la falta de autorización de la propiedad para permanecer en la vivienda. Consta requerimiento por la policía local. Consta la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación. No consta la vulnerabilidad de los ocupantes."

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:

"DEBO CONDENAR y condeno a Dña. Penélope, como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 CP , a la pena de 5 meses de multa a razón de 4€ como cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y mitad de las costas.

DEBO CONDENAR y condeno a D. Avelino, como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 CP , a la pena de 5 meses de multa a razón de 4€ como cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y mitad de las costas.

Igualmente se condena a ambos, así como a los otros familiares que convivan con ellos al desalojo de la vivienda ocupada, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, Mejorada del Campo (Madrid), propiedad de la mercantil Enirod Properties 2021, S.L., reintegrando a la misma en la posesión de aquella, debiendo hacerlo en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días desde su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO. - Notificada la resolución, en fecha 13 de septiembre de 2022, se presentó recurso de apelación por la Letrada Doña María Araceli Peña González, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, colegiada 3.412, en defensa de los intereses de don Avelino. Admitido a trámite mediante providencia de 14 de septiembre de 2022, se opuso al recurso el MINISTERIO FISCAL en informe de fecha 11 de enero de 2023 y el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ENIROD PROPERTIES 2021, S.L, asistida por el Letrado Don Antonio Pedraza Gómez, en escrito presentado el 2 de octubre de 2022, siendo elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial conforme se acordó mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2023.

CUARTO. - Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2023 se formó el rollo con referencia 419/2023 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. - Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada de 22 de julio de 2022, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 116/2022, sentencia que condenó a Doña Penélope, y a Don Avelino, como autores ambos de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 CP, a la pena de cinco meses de multa a razón de cuatro euros como cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas causadas. Igualmente se condena a ambos, así como a los otros familiares que convivan con ellos al desalojo de la vivienda ocupada, propiedad de la mercantil Enirod Properties 2021, S.L., reintegrando a la misma en la posesión de aquella, debiendo hacerlo en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia.

El recurrente Don Avelino, alega los siguientes extremos en el escrito de recurso:

"(...)

PRIMERA. - la sentencia que recurrimos, dice que considera como hechos probados que la propiedad ha requerido en varias ocasiones para que los ocupantes abandonen la vivienda, no habiéndolo realizado. Los ocupantes son conscientes de la falta de autorización de la propiedad para permanecer en la vivienda. Consta requerimiento de la policía local. Consta la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación. No consta la vulnerabilidad de los ocupantes.

SEGUNDO. - los hechos declarados probados, lo cierto que no lo son, primero porque entre otras cosas, la policía local, nos requirieron a mi defendido de abandonar la vivienda ya que tan solo los requirieron para que se identificaran a través de sus DNI por lo que no fueron requeridos para el abandono ya que entre otras cosas esa no es su función.

Que según don Avelino se enteró quien era los dueños cuando vinieron del juzgado, lo que desconocemos es de su pareja, hemos de tener en cuenta que don Avelino ha sufrido una operación muy grave y que se encuentra mareado con frecuencia lo que le obliga a tumbarse, si vino antes los dueños, él no se enteró.

TERCERO. - que la propia sentencia manifiesta que mi defendido estaba en la vivienda en contra de la voluntad de su dueño, lo cierto es que don Avelino creía dueño al que le entregó las llaves y al que pagó la primera mensualidad, tan solo por este motivo, creía dueño al que le entregó las llaves, ni mi defendido ni nadie al que haya visto, quitó la puerta antiocupa, de hecho, la cerradura estaba perfecta cuando le entregaron las llaves.

CUARTA. - Que afirma la sentencia que don Avelino no es una persona vulnerable ya que hasta que se dio de baja ganaba bien y que no ha solicitado paro no ayudas sociales. Es cierto que dijo eso pero lo que también es cierto que cuando estuvo de baja laboral lo fue por una agresión en la que a don Avelino le tuvieron que intervenir de urgencia ya que le rompieron los huesos de la frente y tuvieron que abrirle literalmente la cabeza de un extremo a otro y le pusieron unas placas lo que le han inhabilitado durante muchos meses no pudiendo solicitar el paro en el plazo habilitado para ello, tiene mareos constantes y la posibilidad de trabajar como camionero, que era su profesión se ha hecho imposible de tal forma que no va a poder conducir durante un año, si eso no le pone en una situación de vulnerabilidad, no sé quién será vulnerable. Por lo que no deber ser desalojado de forma inmediata.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentado en tiempo y forma recurso de apelación, contra la sentencia nº 71/2022 de fecha 22 de julio del presente año y tras los trámites oportunos, se revoque dicha sentencia y acuerde el no desalojo de la vivienda por vulnerabilidad de su morador."

El MINISTERIO FISCAL, impugna el recurso interpuesto, en cuanto que entiende que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho. Solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Se opone igualmente al recurso la ENIROD PROPERTIES 2021, S.L, propietaria del inmueble, alegando disconformidad con el recurso de apelación presentado de contrario, entendiendo que existe una correcta aplicación de lo dispuesto en el artº 245.2 del CP, rebatiendo todos y cada uno de los argumentos de la recurrente. Por ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Cabe recordar que estamos en el ámbito jurisdiccional penal por lo que no son factibles pronunciamiento que corresponden a otros ámbitos. A lo que se ha de añadir, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO. - La sentencia de instancia establece como probado que, la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Mejorada del Campo (Madrid) es propiedad de la mercantil Enirod Properties 2021, S.L., quien la adquirió por título de aportación, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad. Consta que Penélope, como y Avelino, se encuentran ocupando el referido inmueble a fecha 10 de enero de 2022, sin abonar renta ni pagar los suministros, y sin título alguno que les legitime, ni para entrar ni para permanecer. La ocupación se mantiene a fecha actual. La propiedad ha requerido en varias ocasiones para que los ocupantes abandonen la vivienda, no habiéndolo realizado. Los ocupantes son conscientes de la falta de autorización de la propiedad para permanecer en la vivienda. Consta requerimiento por la policía local. Consta la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación. No consta la vulnerabilidad de los ocupantes.

Los hechos declarados probados, se han calificado correctamente como constitutivos de un delito de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el art. 245.2 del CP cuyos elementos de tipicidad, en la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos que expone la sentencia STS 800/2014, de 12 de noviembre y la Juzgadora en la sentencia:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Para razonar su aplicación en el supuesto enjuiciado y conforme a la petición condenatoria del Ministerios Fiscal y de la acusación particular, la Juzgadora señala que los hechos declarados probados son constitutivos del delito en cuanto que los hechos han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto de la vista, apreciando la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los denunciados, concretamente la documental obrante acreditativa de la titularidad de la finca y la de los agentes que identificaron a las personas que residían en el mismo en un primer momento, además de la propia declaración de los denunciados.

La Juzgadora teniendo en consideración la prueba actuada y valorada la misma y especialmente atendida la declaración de uno de los policías que acude a la vivienda a realizar la identificación de los ocupantes, del representante legal de la propiedad, quien manifiestó "...que cuando acude el gestor que se encarga de visitar los inmuebles que tienen en propiedad puede comprobar como la puerta antiocupa ya no se encuentra, y que hay alguien ocupándola, tomando sus datos e indicándole que se trata de una vivienda que se haya en venta y que es de su propiedad"; Así como, por la propia declaración del denunciado Avelino, "...quien reconoce conocer al poco tiempo de entrar a la vivienda que la misma pertenecía a un banco y que la supuesta persona que se le alquila le había engañado (algo que no acredita ya que no aporta justificante de pago de la cantidad que refiere), quien refiere que la propiedad sí se puso en contacto con él y que a fecha de hoy sigue estando en la casa"; e igualmente la declaración de Penélope, quien refiere que "...conocía la situación en la que Avelino estaba en la casa, ya que dice que se lo cuenta cuando se va a vivir con él ", estima acreditada la ocupación pacífica de un inmueble que no era vivienda, y que se hace por el medio del cambio de puerta, y por quien no tiene título para ello. Valora que respecto del pago de los suministros nada acreditan, y que con pleno conocimiento de que están ocupando ilegítimamente la casa, "...no solo cuando reciben la denuncia, es decir cuando acude la policía a la vivienda sino con carácter previo, a través de la propiedad que los identifica y les informa de la ocupación sin autorización, y de los propios vecinos, no pudiendo apreciarse error invencible, cuyo tipo no es identificado por quien lo alega, porque ellos mismos reconocen saber que la ocupación se hace en contra de la propiedad y se les informa de que han de abandonar la vivienda". Además, la Juzgadora añade que consta que, pese a tener conocimiento fehaciente de la ilegitimidad de la ocupación siguen manteniéndose, en la vivienda, y sin voluntad de abandonarla, pues refiere que no tiene donde ir, que no trabaja y que se encuentra de baja.

Descarta la situación de vulnerabilidad, que entiende no se ve corroborada por los actos de los acusados y que consta la ausencia de autorización del titular, falta de autorización que se manifiesta a través no solo, de la interposición de la denuncia, sino de los previos requerimientos realizados por la propiedad, y quien se ratifica en el acto del juicio en esa voluntad contraria. Concluye que los hechos denunciados, y a la vista de las circunstancias que los rodean, son subsumibles en el tipo penal de usurpación de bien inmueble del que serían autores, Avelino y Penélope estableciendo la pena de cinco meses de multa a razón de cuatro euros como cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, razonado " ...y ello en atención al tiempo que llevan ocupando el inmueble sabiendo que carecen de título para ello y en atención a que no abandonan el inmueble, pese a los requerimientos. Por otra parte, y para la determinación de la cuota diaria de la pena impuesta se ha tenido en consideración que se desconocen los recursos económicos con los que cuentan los acusados".

Así mismo, y con el fin de restablecer íntegramente el bien jurídico protegido y eliminar el perjuicio sufrido por el perjudicado, condena a los acusados al desalojo del inmueble, junto a todos los familiares que con ellos convivan, debiendo hacerlo en el plazo prudencial de un mes, a contar desde la notificación de la sentencia.

Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio visualizada la grabación, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de usurpación), por lo que se habrá de verificar si el razonamiento seguido por el Juzgado de Instrucción "a quo" cabe ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente. Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explican y razonan debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25- 10-18, EDJ 619921).

Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia (documental obrante, la declaración de la denunciante y de los policías que identificaron a los ocupantes del inmueble y de los propios denunciados), por lo que no cabe estimar que el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora del Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada, pueda ser considerado como irracional, ilógico o arbitrario, tanto en concreción de los hechos probados, su calificación, o determinación de la pena que se impone que no es la mínima pero se motiva. Los acusados vienen a reconocer su permanencia ilegitima en el inmueble que no les pertenecía y con intención de permanecer en el mismo, careciendo de título o autorización de la propiedad, lo que ha inferido la Juzgadora al no haber aportado acreditación de título alguno. Por tanto, existen acreditados los elementos del delito por el que han sido condenados Penélope, como y Avelino, a saber a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Mejorada del Campo (Madrid); b) existencia de perturbación posesoria en cuanto permanece en ella desde hace tiempo; c) sin título alguno que le haya acreditado el derecho que invoca; d) sin estar autorizado por la propiedad, la mercantil Enirod Properties 2021, S.L., quien la adquirió por título de aportación, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad, lo que se pone de manifiesto mediante la interposición de la denuncia y las gestiones realizadas por la propiedad; e) derivándose de lo actuado que Penélope, y Avelino eran plenos conocedores de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, y de que ocupaba ilícitamente el inmueble.

Por todas las anteriores razones procede entender la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la denunciada para considerarle responsables del delito leve de usurpación, conforme correctamente razona la Juzgadora a quo.

Por otra parte, respecto al principio de intervención mínima, la STS nº 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, señaló que: "en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación", lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima "ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal"

CUARTO. - Se alega en esta alzada, aunque con escaso rigor, una situación de vulnerabilidad del recurrente que se descarta en la sentencia. De estar acreditada la situación se trataría de apreciar en el apelante el estado de necesidad como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Referente al estado de necesidad, el TS ha señalado que ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 710/2017, de 27 de octubre; STS 265/2015, de 29 de abril; STS 769/2013, de 18 de octubre; STS 649/2013, de 11 de junio).

Al respecto, señala nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 1 de octubre de 1999, entre otras muchas) que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica, si se admitiese que cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito ( STS de 26 enero 1999) ( STS 636/2016, de 14 de julio).

También se ha señalado que para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal con base en esta circunstancia han de hacerse dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste ( STS 710/2017, de 27 de octubre).

Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Debiéndose señalar además que no basta para la eventual apreciación de la indicada eximente con acreditar más o menos ingresos y más o menos gastos, sino que es preciso que se acredite que no se puedan atender las necesidades de vivienda por ninguna otra vía, como, por ejemplo, a través de asistencia pública o de familiares.

Refiere el recurrente en el caso que nos ocupa que es vulnerable. Esta alegación desprovista de pruebas concluyentes, determinan que se estime probado la existencia de un mal a evitar real, grave e inminente y la imperiosa necesidad de cometer el delito de usurpación para evitarlo, y se ha de concluir la precaria situación económica de los denunciados, no justifica la ocupación de una vivienda de ajena pertenencia, con independencia de quien sea el titular de la vivienda puesto que existen medios para pedir ayuda pública para acceder a la misma, sin tener que recurrir a ocupar vivienda ajena porque ello constituye un ilícito penal.

Las consideraciones expuestas llevan por tanto a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En atención de lo expuesto ,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Araceli Peña González, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, colegiada 3.412, en defensa de los intereses de don Avelino contra la sentencia nº 71/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada de fecha 22 de julio de 2022 en el procedimiento juicio sobre delitos leves 116/2022 , debo CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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