Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 276/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 419/2023 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100278
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8966
Núm. Roj: SAP M 8966:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0000735
Juicio sobre delitos leves 116/2022
Apelante: D./Dña. Avelino
En Madrid a 18 de mayo de 2023.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 71/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada de fecha 22 de julio de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Araceli Peña González, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, colegiada 3.412, en defensa de los intereses de don Avelino, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ENIROD PROPERTIES 2021, S.L, asistida por el Letrado Don Antonio Pedraza Gómez.
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada
Fundamentos
El recurrente Don Avelino, alega los siguientes extremos en el escrito de recurso:
El MINISTERIO FISCAL, impugna el recurso interpuesto, en cuanto que entiende que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho. Solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Se opone igualmente al recurso la ENIROD PROPERTIES 2021, S.L, propietaria del inmueble, alegando disconformidad con el recurso de apelación presentado de contrario, entendiendo que existe una correcta aplicación de lo dispuesto en el artº 245.2 del CP, rebatiendo todos y cada uno de los argumentos de la recurrente. Por ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Los hechos declarados probados, se han calificado correctamente como constitutivos de un delito de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el art. 245.2 del CP cuyos elementos de tipicidad, en la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos que expone la sentencia STS 800/2014, de 12 de noviembre y la Juzgadora en la sentencia:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Para razonar su aplicación en el supuesto enjuiciado y conforme a la petición condenatoria del Ministerios Fiscal y de la acusación particular, la Juzgadora señala que los hechos declarados probados son constitutivos del delito en cuanto que los hechos han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto de la vista, apreciando la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los denunciados, concretamente la documental obrante acreditativa de la titularidad de la finca y la de los agentes que identificaron a las personas que residían en el mismo en un primer momento, además de la propia declaración de los denunciados.
La Juzgadora teniendo en consideración la prueba actuada y valorada la misma y especialmente atendida la declaración de uno de los policías que acude a la vivienda a realizar la identificación de los ocupantes, del representante legal de la propiedad, quien manifiestó
Descarta la situación de vulnerabilidad, que entiende no se ve corroborada por los actos de los acusados y que consta la ausencia de autorización del titular, falta de autorización que se manifiesta a través no solo, de la interposición de la denuncia, sino de los previos requerimientos realizados por la propiedad, y quien se ratifica en el acto del juicio en esa voluntad contraria. Concluye que los hechos denunciados, y a la vista de las circunstancias que los rodean, son subsumibles en el tipo penal de usurpación de bien inmueble del que serían autores, Avelino y Penélope estableciendo la pena de cinco meses de multa a razón de cuatro euros como cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, razonado "
Así mismo, y con el fin de restablecer íntegramente el bien jurídico protegido y eliminar el perjuicio sufrido por el perjudicado, condena a los acusados al desalojo del inmueble, junto a todos los familiares que con ellos convivan, debiendo hacerlo en el plazo prudencial de un mes, a contar desde la notificación de la sentencia.
Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio visualizada la grabación, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de usurpación), por lo que se habrá de verificar si el razonamiento seguido por el Juzgado de Instrucción "a quo" cabe ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente. Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explican y razonan debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25- 10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia (documental obrante, la declaración de la denunciante y de los policías que identificaron a los ocupantes del inmueble y de los propios denunciados), por lo que no cabe estimar que el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora del Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada, pueda ser considerado como irracional, ilógico o arbitrario, tanto en concreción de los hechos probados, su calificación, o determinación de la pena que se impone que no es la mínima pero se motiva. Los acusados vienen a reconocer su permanencia ilegitima en el inmueble que no les pertenecía y con intención de permanecer en el mismo, careciendo de título o autorización de la propiedad, lo que ha inferido la Juzgadora al no haber aportado acreditación de título alguno. Por tanto, existen acreditados los elementos del delito por el que han sido condenados Penélope, como y Avelino, a saber a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Mejorada del Campo (Madrid); b) existencia de perturbación posesoria en cuanto permanece en ella desde hace tiempo; c) sin título alguno que le haya acreditado el derecho que invoca; d) sin estar autorizado por la propiedad, la mercantil Enirod Properties 2021, S.L., quien la adquirió por título de aportación, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad, lo que se pone de manifiesto mediante la interposición de la denuncia y las gestiones realizadas por la propiedad; e) derivándose de lo actuado que Penélope, y Avelino eran plenos conocedores de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, y de que ocupaba ilícitamente el inmueble.
Por todas las anteriores razones procede entender la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la denunciada para considerarle responsables del delito leve de usurpación, conforme correctamente razona la Juzgadora a quo.
Por otra parte, respecto al principio de intervención mínima, la STS nº 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, señaló que: "en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación", lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima "ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal"
Referente al estado de necesidad, el TS ha señalado que ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 710/2017, de 27 de octubre; STS 265/2015, de 29 de abril; STS 769/2013, de 18 de octubre; STS 649/2013, de 11 de junio).
Al respecto, señala nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 1 de octubre de 1999, entre otras muchas) que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica, si se admitiese que cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito ( STS de 26 enero 1999) ( STS 636/2016, de 14 de julio).
También se ha señalado que para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal con base en esta circunstancia han de hacerse dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste ( STS 710/2017, de 27 de octubre).
Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Debiéndose señalar además que no basta para la eventual apreciación de la indicada eximente con acreditar más o menos ingresos y más o menos gastos, sino que es preciso que se acredite que no se puedan atender las necesidades de vivienda por ninguna otra vía, como, por ejemplo, a través de asistencia pública o de familiares.
Refiere el recurrente en el caso que nos ocupa que es vulnerable. Esta alegación desprovista de pruebas concluyentes, determinan que se estime probado la existencia de un mal a evitar real, grave e inminente y la imperiosa necesidad de cometer el delito de usurpación para evitarlo, y se ha de concluir la precaria situación económica de los denunciados, no justifica la ocupación de una vivienda de ajena pertenencia, con independencia de quien sea el titular de la vivienda puesto que existen medios para pedir ayuda pública para acceder a la misma, sin tener que recurrir a ocupar vivienda ajena porque ello constituye un ilícito penal.
Las consideraciones expuestas llevan por tanto a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución recurrida.
En atención de lo expuesto
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

