Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 390/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 985/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
Nº de sentencia: 390/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100348
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9442
Núm. Roj: SAP M 9442:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST 91 4934741
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2023/0016495
Procedimiento Abreviado 130/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA (Ponente)
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ
En Madrid, a 18 de junio de 2024.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 130/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito continuado de robo con intimidación, siendo acusado don Eidan, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Ana Belén del Olmo López en nombre y representación de don Eidan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado, con referencia 162/2024, el 30 de abril de 2024, en el que es apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El Mº Fiscal impugna el recurso, considerando que la Juez de instancia ha realizado un análisis correcto de la prueba, llegando a la conclusión de que el acusado es coautor del delito continuado de robo con intimidación, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios o manifiestamente erróneos.
Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:
1º. Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).
2º. Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3º. Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.
Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que "cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente "inocente", no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma".
Queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90
En el presente caso, se discute que pueda inferirse el acuerdo previo de la participación del acusado en el segundo de los hechos, sucedido en DIRECCION003 a las 23:00 horas del día 26 de diciembre de 3023 (el primero sucede en DIRECCION001 a las 22.00 horas del mismo día), en el que el acusado aquí recurrente permanece unos metros detrás de los menores James y Joel mientras estos abordan a dos menores, a los que esgrimiendo una navaja consiguen que les hagan entrega de diversos efectos, entre los cuales un patinete eléctrico que los dos menores James y Joel entregan al acusado recurrente en presencia de los dos menores asaltados.
Sin embargo, la inferencia del acuerdo previo se atiene a criterios de lógica y racionalidad, teniendo en consideración que el acusado es quien conduce la noche del día 26 de diciembre el vehículo a bordo del cual lleva a los dos citados menores y otras dos mujeres, vehículo matrícula NUM001, con el cual llegan en las dos ocasiones al lugar donde suceden los hechos, en el que se van una vez cometidos los mismos, y en el que previamente introducen los efectos sustraídos, interviniéndose en su interior los dos teléfonos móviles sustraídos en DIRECCION001 y los dos sustraídos en DIRECCION003, diversa documentación y el patinete eléctrico sustraído, introducido en el maletero por el recurrente. En el primero de los hechos el acusado esperaba a los dos menores autores materiales en el interior del coche para una vez cometidos los hechos alejarse del lugar, y en el segundo, baja del vehículo con los menores James y Joel, quienes en su presencia y esgrimiendo una navaja sustraen diversos efectos a otros dos menores, cogiendo además el patinete eléctrico que le entregan aquellos. Uno de los menores atracados ( Luckas), declaró que el chico mayor se quedó más atrás, como vigilando, y fue a este chico al que entregaron el patinete que les quitaron. Por lo tanto, la inferencia del acuerdo previo del acusado con los dos menores es completamente lógica.
Enseña la jurisprudencia que la aportación de un vehículo para desplazarse al lugar del robo, permitiendo la rápida huida del lugar es un acto de coautoría ( STS 574/1997, de 4 de julio). Según jurisprudencia reiterada, es coautor el conductor del vehículo que espera al volante del mismo en las proximidades del lugar del atraco, con la finalidad de facilitar la fuga inmediata de los autores materiales, porque realizan un acto necesario para la consumación del delito y porque tienen el dominio funcional del hecho (STSS 7/12/1998 y 26/10/1999, entre otras).
La huida conjunta de los tres implicados en los dos hechos -en el coche del acusado recurrente- es un indicio evidente de acuerdo entre todos ellos, quedando patente en el segundo de los hechos que el acusado era consciente y estaba participando en los delitos de robo con intimidación con uso de navaja que se estaban cometiendo.
El respaldo con la propia presencia, que concurre en el segundo de los hechos, es otro supuesto de coautoría, pues la mera presencia física y perceptible de unos o varios copartícipes en la ejecución del robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir un efecto intimidatorio en la persona o personas atacadas, que ven como la fuerza coactiva se aumenta en función del número de sujetos presentes. Se ha considerado supuesto de coautoría el consistente en que el acompañante del atracador está separado unos metros, rezagado, pero ambos huyen conjuntamente y se reparten lo conseguido ( STS 20/1/1999). Los actos de vigilancia, también son estimados constantemente por la jurisprudencia como propios de la coautoría o de la cooperación necesaria.
Por las razones expuestas, no cabe considerar al acusado sino como coautor en los dos robos con intimidación, en virtud del acuerdo previo entre todos los partícipes, sabedor el acusado de que se iban a cometer los robos y de los medios que se iban a emplear en su comisión, descartando que se le pueda considerar como un mero cómplice en cualquiera de los dos hechos.
En todo caso, ha de significarse que se ha aplicado la pena mínima correspondiente a un solo delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso para la comisión del delito, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal, pues al haberse apreciado la continuidad delictiva la pena habría de ser mayor, como mínimo de cuatro años y tres meses de prisión, no pudiéndose aplicar tal penalidad en esta sede de apelación por suponer una reforma peyorativa.
En lo que se refiere a la solicitud de modificación de la situación personal del acusado deducida por OTROSÍ en el escrito de recurso, al no formar tal petición parte del recurso de apelación, procede su tramitación separada, dando traslado al Mº Fiscal para informe sobre la petición efectuada.
Por todo lo cual, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
