Sentencia Penal 317/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 317/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1001/2022 de 18 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

Nº de sentencia: 317/2023

Núm. Cendoj: 28079370022023100303

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13175

Núm. Roj: SAP M 13175:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

MAM 914934610

37051530

N.I.G.: 28.161.00.1-2021/0000294

Procedimiento Abreviado 1001/2022

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 119/2021

SENTENCIA Nª 317/2023

MAGISTRADOS

Don Valentín Javier Sanz Altozano

Don Francisco Manuel Bruñén Barberá (ponente)

Doña Josefina Molina Marín

En Madrid, a 18 de julio de 2023.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 1001/2022, seguido por delitos de lesiones y desobediencia, en el que aparecen como acusados don Benedicto, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1979, hijo de Braulio y de Erica, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Benjamín González López y defendido por el Letrado D. Roberto Ruiz Casas; y don Celso, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido en Valdelaguna (Madrid) el NUM003 de 1968, hijo de Damaso y de Gracia, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Ángel Luis Lozano Arias y defendido por la letrada doña Esmeralda Toledo Carballo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, que dirige la acción contra el acusado don Benedicto por un delito de lesiones.

Como acusación particular Benedicto, con la representación procesal y asistencia letrada antes citada, que dirige la acusación contra don Celso por un delito de desobediencia.

Como acusación particular don Celso, con la representación procesal y asistencia letrada antes citada, que dirige la acusación contra don Benedicto por un delito de lesiones.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor a don Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, costas procesales, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Celso en la cantidad de 2.280,17 euros por las lesiones sufridas (1.500 euros por los días de curación y 780,17 por las secuelas).

La acusación particular ejercida por don Celso, en sus conclusiones definitivas considera los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a don Benedicto, con la concurrencia de la agravante del art. 22.7ª del CP, solicitando la imposición al mismo de la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicita que don Benedicto indemnice a don Celso en la cantidad de 6726,22 euros.

La acusación particular ejercida por don Benedicto, en sus conclusiones definitivas considera los hechos constitutivos de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 556.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a don Celso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. - La defensa de don Benedicto solicita su libre absolución, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal.

La defensa de don Celso solicita su libre absolución.

TERCERO. - Señalada la vista oral para el día 3 de julio de 2023, se celebró con asistencia todas las partes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

1.- Se considera probado, y así se declara, que sobre las 00.03 horas del día 17 de enero de 2021, el acusado don Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Local de DIRECCION000 con NIP NUM004, en ejercicio de sus funciones y uniformado, entró en el local tipo bar " DIRECCION001" de DIRECCION000 (Madrid), anunciando al propietario del negocio don Genaro que iba a ser denunciado administrativamente por no respetar la limitación horaria establecida durante la pandemia de Covid 19 que se encontraba vigente, que obligaba a que el local no estuviera abierto al público después de las 00:00 horas, estando el referido local abierto y con unos diez clientes dentro.

2.- El acusado don Celso se dirigió al agente de la Policía Local en relación a la denuncia anunciada al Sr. Genaro -al que le unía una prolongada relación laboral con él y con sus padres- pidiéndole explicaciones y diciéndole que le iba a acompañar para comprobar si hacía bien su trabajo. El agente le solicitó la documentación para identificarle, con objeto de cursar denuncia por estar incumpliendo las restricciones establecidas y no llevar puesta la mascarilla, a lo cual el Sr. Celso respondió pidiendo explicaciones sobre por qué le quería identificar, insistiendo el agente en tales explicaciones y en que le diera la documentación para poder identificarle, a lo que el Sr. Celso se negaba. Tal incidencia se prolongó en el interior del local durante al menos un tiempo cercano a los cinco minutos, durante los cuales el Sr. Celso pretendió irse de tal local, siendo ello impedido por el agente, que se limitó a poner en dos ocasiones su mano en el pecho del Sr. Celso, quien siguió negándose a la identificación ante el agente, quien también le dijo que le denunciaría por no identificarse. En un momento determinado el Sr. Celso sacó su teléfono móvil y el agente se lo quitó de la mano, devolviéndoselo instantes después. Los clientes abandonaron el local tan pronto como se inició la intervención del agente dentro del mismo.

3.- Transcurrido dicho tiempo, el agente indicó al Sr. Celso que salieran fuera del local, saliendo primero el Sr. Celso, quien fue nuevamente requerido por el agente, una vez fuera, para que le entregara la documentación, a lo que este se negó y dijo que se iba a su casa. Tras ello, el agente informó al Sr. Celso de que le iba a someter a un cacheo de seguridad, a lo que el Sr. Celso se opuso, produciéndose un forcejeo en el que el agente cogió la cartera del Sr. Celso de un bolsillo de su prenda superior, en la que se contenía su documentación. El Sr. Celso sacó el teléfono móvil que portaba con la intención de ponerse a grabar, a lo que el agente reaccionó dando un manotazo al teléfono que provocó que este cayera al suelo. El agente cogió el teléfono del suelo y el Sr. Celso se dirigió desde atrás hacia el agente con la intención de recuperarlo, girándose el agente y propinando al Sr. Celso un puñetazo en la nariz que provocó que este cayera al suelo de lado y quedara tendido en el suelo, sangrando, saliendo desde dentro del local el Sr. Genaro para ayudarle. El agente depositó la cartera y el teléfono al lado del Sr. Celso, y llamó a su Jefe de la Policía Local, a la Guardia Civil y a una ambulancia, que trasladó al Sr. Celso al HOSPITAL000, siendo atendido en el mismo y posteriormente en el HOSPITAL001, al que el Sr. Celso se trasladó por sus propios medios.

4.- A consecuencia del golpe recibido, don Celso sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con desviación de tabique, fractura de los huesos propios de la nariz con epistaxis, y dolor en columna lumbar, lesiones que precisaron de, además de una primera asistencia facultativa, una primera intervención médico quirúrgica practicada el 22 de enero de 2021 en el HOSPITAL001, por insuficiencia ventilatoria bilateral, siendo tratado por Maxilofacial para recolocación de tabique bajo anestesia local y colocación taponamiento y férula nasal con posterior retirada de tapones a los 8 días; y de una segunda intervención de cirugía maxilofacial realizada en el HOSPITAL001 en fecha 14 de junio de 2022, siendo dado de alta hospitalaria en el mismo día, intervención consistente en rinoseptoplastia en régimen de cirugía mayor ambulatoria, ante septo nasal desviado, afectación de válvula interna nasal derecha, múltiples fracturas a nivel de septo nasal, con invaginación de la mucosa del septo nasal, siéndole recomendado reposo relativo durante 15 días. Presenta secuela consistente en alteración de respiración nasal por el lado derecho, que se valora en un punto. El lesionado ha precisado para la curación/estabilización de las lesiones, 30 días de perjuicio personal básico y 19 días de perjuicio personal moderado.

Fundamentos

PRIMERO. El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: a) las declaraciones de los acusados; b) las declaraciones de los testigos don Genaro, don Teodulfo, don Victorino, y doña Carmela c) la pericial médico forense e informes periciales aportadas al acto de la vista con interrogatorio de los autores de los mismos; d) documental obrante en las actuaciones.

Siguiendo el orden en que han sido expuestos los hechos probados, valorando la prueba practicada, consideramos, en primer término, que el acusado don Benedicto, a la sazón agente de la Policía Local de DIRECCION000 con NIP NUM005, entró en el bar DIRECCION001 sobre las 00:03 minutos del día 17 de enero de 2021, como declara el agente, y no a las 23:50 horas, como declaran el acusado Sr. Celso y el propietario del bar Sr. Genaro. Consideramos veraz lo declarado por el agente, en primer lugar, porque no tiene ningún sentido que un agente de la autoridad entre en un local para comprobar y en su caso sancionar el incumplimiento de la obligación de cierre a las 00:00 horas con anterioridad a dicha hora; en segundo lugar, porque su versión viene avalada por lo declarado por quien ejercía las funciones de Teniente de Alcalde con competencias en Seguridad, el testigo Sr. Victorino, quien ha declarado que llamó a las 23:55 horas del día 16/1/2021 al agente para que pasara por el restaurante que su mujer regenta en la localidad de DIRECCION000 para recoger su cena antes del cierre del mismo, manteniendo una conversación con él en dicho restaurante en la que le ordenó que empezara una ronda para vigilar el cumplimiento de los horarios, declaración que corrobora la testigo Sra. Carmela, que entregó la cena al agente y observó a su marido y al agente hablar unos minutos. El Sr. Victorino ha declarado en el juicio oral que el agente salió del restaurante a las 00:01 horas, y la Sra. Carmela que estuvo en el restaurante entre las 23:55 y las 00:00 horas, hora que coincide con el cierre del restaurante; y, finalmente, en tercer lugar, porque en el vídeo de la grabación de la cámara del local DIRECCION001 que obra en las actuaciones aportado por la defensa del Sr. Celso, no se observa la fecha y hora del momento en que el agente se encuentra en el local, estando las imágenes grabadas sobre la pantalla de un monitor, de manera que no se puede ver tales hora y fecha, y por consiguiente la grabación no sustenta la afirmación de que el agente entró a las 23:50 horas.

Ha quedado evidenciado en el desarrollo del juicio a través de las declaraciones prestadas por el acusado, el Teniente de Alcalde y el Sargento Jefe de la Policía Local de DIRECCION000, que el agente entró solo en el establecimiento porque no había más agentes de Policía Local que pudieran prestar el servicio, siendo ello frecuente dada la escasez de agentes, y así le fue ordenado el día de los hechos al citado agente, y por lo tanto tal actuación en solitario no es algo extraño ni demostrativo de inquina alguna contra el propietario del local por parte de dicho agente o de los responsables municipales, y ello con independencia de que tal local hubiera sido objeto de denuncias anteriores por las autoridades municipales.

SEGUNDO. - En relación con lo ocurrido dentro del local, se considera que el agente cuando entró en el mismo hizo saber al Sr. Genaro, que regentaba el establecimiento, que le iba a denunciar por incumplimiento de la obligación de cierre antes de las 00:00 horas establecida con motivo de la pandemia por Covid 19, extremo en el que coinciden las declaraciones de los dos acusados y del Sr. Genaro. En el local había en tal momento unas diez personas, el Sr. Celso estaba tomando una copa con un compañero de trabajo. Tan pronto como se inicia la intervención las personas que estaban en el local abandonaron el mismo, como se observa en la grabación obrante en autos, aunque el agente acusado declara que la grabación empieza cuando ya llevaba dos minutos en el interior del local.

Seguidamente, el Sr. Celso se dirigió al agente solicitándole explicaciones y diciéndole que le iba a acompañar para ver como hacía su trabajo. En tal punto existe cierta contradicción entre el Sr. Celso, que sostiene que le pidió que le explicara por qué iba a denunciar si eran las 23:50 horas y el agente le respondió pidiéndole la documentación, y el agente, que mantiene que el Sr. Celso le pidió explicaciones y le dijo que le iba a acompañar para ver si hacía bien su trabajo, considerando que merece mayor credibilidad la versión del agente, siendo relevante que no eran las 23:50 sino las 00:03 horas. El agente declara, además, que el Sr. Celso le dijo con voz de haber consumido alcohol que se iba con él para ver como hacía su trabajo y que no le iba a dar la documentación, que no le iba a dar nada, que no era quién para pedírsela.

La reiterada negativa a identificarse resulta patente, no solo por lo declarado por el agente y por el propio Sr. Celso, que manifiesta que no se negaba a identificarse sino que preguntaba los motivos para tener que identificarse -de lo que resulta que efectivamente se negaba- pese a las explicaciones que le daba el agente de policía que actuaba en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformado, diciéndole que no llevaba mascarilla y estaba infringiendo la restricción de horarios establecidos para las personas, e insistiéndole en que se identificara, porque lo que quería el Sr. Celso, en definitiva, era eludir una posible responsabilidad administrativa. El agente manifiesta en el plenario que le pedía la documentación y el Sr. Celso le decía que por qué, se lo explicaba -por no identificarse, no llevar la mascarilla puesta, estar en horario no permitido- y no le hacía caso, e intentaba marcharse, siendo así que el agente necesitaba todos sus datos, no solo su nombre, para poder redactar las actas de denuncia, y cuando le dijo que podría incurrir en un delito de desobediencia le dijo su nombre y dio unos apellidos inventados. El testigo Sr. Genaro declara en el plenario que Celso preguntó al agente por qué denunciaba al Sr. Genaro, y el agente pidió la documentación a Celso y este le dijo que por qué, y ahí empezó el rifirrafe, lo que viene a corroborar que Celso se negaba a identificarse pese a ser insistido por el agente.

Así pues, el agente requirió al Sr. Celso en varias ocasiones para que se identificase con nombre y apellidos, a lo que este se opuso reiteradamente. En el vídeo aportado a las actuaciones por la defensa del Sr. Celso (folio 138) se observa como al principio del mismo los clientes, entre ellos una niña de corta edad, abandonan rápidamente el local, y se ve claramente como el agente uniformado requiere reiteradamente al Sr. Celso, este intenta irse, y el agente le pone la mano en el pecho en dos ocasiones para evitar que se fuera sin identificarse. Asimismo, se aprecia -minuto 0.40- que el agente le arrebata el teléfono móvil de la mano, con el que el Sr. Celso sostiene que pretendía llamar a la Guardia Civil, teléfono que el agente le devuelve en el minuto 1.18. También se observa, al minuto 1.50, que el agente hace indicaciones al Sr. Celso para que salga del local. No obstante, permanece en el interior del mismo, donde sigue en aparente discusión con el agente, estando presente en algunos momentos el Sr. Genaro. Se produce un corte en la grabación en el minuto 3:31, grabación que se observa claramente que no es la original de la cámara de seguridad del establecimiento, sino que es una grabación realizada sobre una pantalla de monitor en la que no se ve la parte inferior izquierda, lo cual el agente acusado achaca a la intención de ocultar la fecha y hora de la grabación por parte del acusado Sr. Celso y del Sr. Genaro. La grabación, con el corte reseñado, dura 4.46 minutos. Al final de la grabación se observa al Sr. Celso salir del local, seguido del agente. Por lo tanto, el Sr. Celso durante al menos los 4.46 minutos que dura la grabación se negó a identificarse pese a la petición reiterada del agente de la Policía Local.

TERCERO. - Respecto a lo acontecido en el exterior del local, se considera que el agente de la Policía Local acusado propinó un puñetazo en la nariz al Sr. Celso una vez ambos fuera del local DIRECCION001.

Al respecto de lo ocurrido existen versiones diferentes entre ambos. Así, el Sr. Celso declara en el plenario que salieron fuera, bajó las escaleras, y el agente le dijo que ahora estás en la calle, le abrió el chaleco y le quitó la cartera, sacó su teléfono móvil para gravar lo que sucedía y el agente le tiró el teléfono al suelo de un manotazo, y se fue hacia él para recuperarlo, y al ir a recogerlo le dio un puñetazo, probablemente con la mano derecha, que fue a recuperar su documentación y el móvil, y al ir a cogerlo le dio, que el agente llevaba en las manos su cartera y su teléfono, fue hacia el agente estando este de espaldas, no agarró al agente por la cadera, este se giró y le dio un puñetazo, directamente, y en ese momento el agente no llevaba sus gafas en la mano, no sabe si en la mano llevaba bolígrafo y libreta, la agresión se produjo a unos 3 metros del escalón, no había nadie, el dueño del local pudo verlo, estaba en la ventana que se encuentra arriba, que el agente le rompió el chaleco y le quitó la cartera, sacó su teléfono para grabar y se lo tiró al suelo con un manotazo, y cuando se acercó a recogerlo le dio de frente en la cara, y cayó al suelo, y se quedó chorreando sangre.

Por su parte, el agente declara en el juicio oral que dijo a Celso que viniera fuera, para estar más tranquilos, porque dentro del local se hacía fuerte con Santiago. Salieron y le dijo que se iba a su casa. Salió delante del declarante, como se puede ver en la grabación, y cuando bajaba las escaleras le dijo que le diera la documentación, y que no se iba a ir a su casa hasta que le diera la documentación. En un momento determinando parecía que estaba agarrando algo, le preguntó que tenía ahí y le dijo que le iba a cachear, le dijo que no y se puso violento, levantando los brazos y diciendo que no se acercara a él, le dijo que le tenía que cachearle por su seguridad y la del declarante, se acercó a él, le cogió la cartera de espaldas, no sabe ni cómo se la pudo coger, sacó el DNI de la cartera, el bolígrafo, cogió las gafas de Celso, que se le cayeron en el forcejeo, Celso sacó el teléfono para grabarle, le dijo que no grabara, no hizo caso y le dio un manotazo al teléfono y este cayó al suelo, cogió el teléfono, le dijo que igual estaría más tranquilo sin teléfono, se giró y acto seguido Celso se le abalanzó por la espalda, le agarró de la cintura, y en ese momento movió los brazos hacia atrás y seguidamente se giró y le vio en el suelo, le sangraba la nariz, se acercó a él y le preguntó que cómo estaba y Celso le apartaba y le decía que se quitara y se alejara de él. Llamó al 112 para asistencia sanitaria y a la Guardia Civil. Dejó sus pertenencias al lado, ya que decía que le había robado, estaba borracho. Tuvo lesiones en mano izquierda y oreja, Celso se defendió cuando le quiso cachear, se revolvió mucho, y luego al coger el teléfono le agarró por la espalda.

Como se puede observar la diferencia entre ambas versiones es palpable. Así, mientras Celso sostiene que el agente le cogió la cartera una vez le abrió el chaleco, el agente declara que le cacheó por seguridad y Celso forcejeó, y no sabe ni como le cogió la cartera. Ambos coinciden en que Celso sacó el teléfono móvil para grabar y el agente le dio un manotazo y lo tiró al suelo, y en que el agente lo cogió, pero difieren en lo ocurrido después, pues el agente mantiene que Celso vino por detrás y le agarró por la cadera para recuperar el teléfono, momento en el cual se siente agarrado y mueve los brazos hacia atrás de modo instintivo, y seguidamente ve en el suelo a Celso sangrando por la nariz, en tanto este manifiesta que fue desde detrás del agente para recuperar el teléfono y el agente se giró y le dio un puñetazo de frente en la nariz, probablemente con la mano derecha, y que cayó al suelo de lado y se quedó tendido sangrando.

Tal divergencia no puede estimarse aclarada por la declaración del testigo Sr. Genaro, puesto que el mismo manifiesta, en clara contradicción con el Sr. Celso -que declara que vino desde atrás hacia el agente, que se encontraba de espalda, para recuperar su cartera y su teléfono- que Celso vino de frente con las manos abiertas hacia el agente para que le diera el teléfono y el agente le propinó un puñetazo, de frente. Consecuentemente, la declaración del Sr. Genaro ofrece dudas en cuanto a su credibilidad, sobre todo teniendo en cuenta que es incuestionable la presencia en el lugar del lesionado y del agente, y ambos coinciden en que el Sr. Celso se acercó al agente desde detrás de este, no de frente.

No obstante tal contradicción, estimamos probado que el agente propinó un puñetazo, intencionadamente, al Sr. Celso, que le produjo las lesiones nasales a que más adelante nos referiremos, sin que las mismas sean consecuencia de un golpe indirecto, accidental, del agente al mover los brazos hacia atrás, ni la desviación de tabique y fractura nasal se haya visto facilitada por debilidad de la estructura ósea nasal por anterior tratamiento contra la rinitis del Sr. Celso, como se considera en el informe pericial de parte del Doctor Alfredo.

Se considera que el agente acusado propinó un puñetazo al Sr. Celso, y ello, en primer lugar, por lo informado en el plenario, con toda objetividad, por la doctora médico forense, frente a los informes periciales de parte, en cuanto se inclina por considerar que existió un impacto directo en la nariz, no indirecto, compatible con un puñetazo, teniendo en cuenta el informe sanitario de Alta de Urgencias emitido por el HOSPITAL000 en el que el Sr. Celso fue atendido de modo inmediato a la lesión sufrida, obrante en autos a folio 5 y vto, en el que se aprecia una abrasión en dorso nasal, esto es, una herida, sugestiva de impacto directo. Los informes periciales emitidos por el doctor Alfredo y el Sr. Cayetano, aportados por la defensa del agente, no resultan convincentes frente a tal dato objetivo, y cuando afirman que un puñetazo hubiera producido una mayor devastación en la zona y múltiples facturas, y por lo tanto debió tratarse de un golpe indirecto, instintivo, contra zona probablemente muscular, no desvirtúan lo informado por la médico forense sobre el dato de la herida en el dorso nasal, como tampoco que consta en la segunda intervención realizada al lesionado el 14 de junio de 2022 que presentaba múltiples fracturas de los huesos nasales. La agresión existió y fue plenamente compatible con las lesiones causadas, no considerándose que en su causación influyera un debilitamiento de los huesos nasales por tratamientos previos. Por otra parte, no resulta plausible que tal lesión nasal se haya podido deber a una reacción instintiva del agente simplemente al mover los brazos hacia atrás, teniendo en cuenta, además la debilidad de la explicación ofrecida por el agente, que manifiesta que movió los brazos hacia atrás y seguidamente vio al lesionado tendido en el suelo y sangrando.

En segundo lugar, tal acción vino precedida de previos momentos de tensión y de un cierto uso de la fuerza física por parte del agente, que hacen creíble la realización de una acción violenta posterior, pues el agente, que a toda costa procuraba la completa identificación del Sr. Celso, arrebata en dos ocasiones el teléfono al Sr. Celso de su mano para impedirle el uso del mismo, en la segunda dándole un manotazo que arroja el teléfono al suelo, como el propio agente reconoce, y no es evidente la razón para el cacheo que el agente manifiesta haber realizado por razones de seguridad, so pretexto de que el Sr. Celso parecía agarrar algo con la mano, y al que este habría opuesto resistencia, siendo lo cierto que coge o arrebata la cartera al Sr. Celso de un bolsillo de su prenda superior con el fin de obtener su identificación, estando la documentación dentro de la cartera. Observada la grabación del interior del local se aprecia que el Sr. Celso dentro del local mantuvo una actitud renuente, pero en ningún caso violenta, ante los requerimientos del agente, y fuera del local quería grabar con el teléfono ante la situación que se estaba desarrollando, pues solo estaban el agente acusado y él. No se considera probado que el Sr. Genaro dijese al Jefe de la Policía Local que el agente aquí acusado había dado un golpe con el codo al Sr Celso, sosteniendo cada uno una versión distinta, pues el Sr. Genaro lo niega, y por el contrario declara en el plenario que le dijo que le había dado un puñetazo.

Por último, existe un dato significativo, pues, aunque no ha podido aclararse en el juicio si el golpe fue propinado con la mano derecha o con la izquierda, el agente presentaba lesión en el segundo dedo de la mano izquierda consistente en excoriación (folio 50), que el perito Sr. Cayetano manifiesta ser compatible con un impacto de puño.

CUARTO. - En cuanto a las lesiones causadas, se determinan en el informe médico forense obrante a folios 157 y 158 de 25 de mayo de 2021, consistentes en contusión nasal con desviación de tabique, fractura de los huesos propios de la nariz con epistaxis, y dolor en columna lumbar, lesiones que no se discuten por la defensa del agente sino en cuanto a su modo de producción, que considera fortuito. En dicho informe se contempla una sola intervención quirúrgica, realizada en el HOSPITAL001 en fecha 22 de enero de 2021 por insuficiencia ventilatoria bilateral, siendo tratado por Maxilofacial para recolocación de tabique bajo anestesia local y colocación taponamiento y férula nasal con posterior retirada de tapones a los 8 días, pero no se recoge, por ser posterior al informe médico forense, una segunda intervención de cirugía maxilofacial realizada en el mismo HOSPITAL001 en fecha 14 de junio de 2022, de la que fue dado de alta hospitalaria en el mismo día, intervención consistente en rinoseptoplastia en régimen de cirugía mayor ambulatoria, ante septo nasal desviado, afectación de válvula interna nasal derecha, múltiples fracturas a nivel de septo nasal, con invaginación de la mucosa del septo nasal, siéndole recomendado reposo relativo durante 15 días. Aunque por la médico forense, que no conocía tal intervención, no se puede aseverar la relación entre la lesión y tal segunda intervención posterior en más de un año a la exploración que ella misma realizó del lesionado, lo cierto es que examinada la documentación aportada por la defensa del Sr. Celso con anterioridad al juicio oral a requerimiento de este Tribunal, acompañada a escrito de 7/11/2022, resulta con total claridad que tal intervención es consecuencia de las lesiones causadas por el traumatismo sufrido en la agresión objeto de enjuiciamiento, que supuso una fractura de los huesos propios nasales con insuficiencia respiratoria, presentando al momento de la intervención septo nasal desviado, con afectación de válvula interna nasal derecha, deformidad nasal postraumática. Se estima concurrente, incluso después de la segunda intervención, la secuela consistente en alteración de respiración nasal por el lado derecho que se contiene en el informe médico forense, que se valora en un punto, puesto que consta que en el Informe de Evolución de Consultas Externas del HOSPITAL001 acompañado como documento 2 al escrito de 7/11/2022 que el lesionado presenta buena ventilación por fosa nasal izquierda y flujo por fosa nasal derecha levemente disminuido. El lesionado ha precisado para la curación/estabilización de las lesiones, 30 días no impeditivos según informe médico forense, y 19 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, pues consecuencia de la intervención realizada el 14/6/2022, en que fue operado, se le prescribieron 15 días de reposo relativo, y estuvo de baja laboral desde el 15/6/2022 hasta el 23/6/22.

QUINTO. - A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor material, conforme al art. 28 del Código Penal, el acusado don Benedicto, a la sazón agente de la Policía Local de DIRECCION000 con NIP nº NUM004.

Concurren todos los elementos integrantes del precitado tipo delictivo:

1) Una acción agresiva, integrada por el hecho de propinar a la víctima un golpe con el puño.

2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima.

3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal , puesto que le ocasionó una fractura y diversas lesiones nasales que hicieron preciso tratamiento médico y quirúrgico.

4) Relación de causalidad natural entre la acción agresora y el resultado lesivo.

5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, que generó un riesgo ilícito para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud e integridad física de la víctima) que fue el que se vio materializado en el resultado.

B) Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad del art. 556.1 del Código Penal, del que responde como autor material al acusado don Celso, conforme al art. 28 del Código Penal.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 373/2017, la desobediencia prevista y penada en el artículo 556.1 del Código Penal supone una conducta, decidida y terminante, dirigida al incumplimiento de lo ordenado de manera clara y tajante por la autoridad competente o por sus agentes ( SSTS, Sala 2ª, núm. 1095/2009, de 6 noviembre; núm. 138/2010, de 2 marzo; núm. 394/2007, de 4 mayo y núm. 8/2010, de 20 enero). La jurisprudencia identifica como requisitos de este tipo penal: a) Un mandato expreso, directo, concreto y terminante de ejecutar o de abstenerse de realizar una determinada conducta, dictado por la Autoridad o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones; b) Que la orden haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) El mandato ha de estar revestido de las formalidades legales, pero no es preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) La negativa tenaz y obstinada del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena de forma reiterada, no dando cumplimiento a lo mandado, de donde deriva la necesaria presencia del dolo de desobedecer.

Según se establece en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, constituye infracción grave "La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación".

Dado que en el art. 556.1 del CP se considera delito la desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, la gravedad de la desobediencia que la distingue de la infracción administrativa grave ha de determinarse en cada caso atendiendo a diversos parámetros, como la negativa tenaz y obstinada del requerido, la persistencia del incumplimiento ante la reiteración del mandato, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, la intensidad de los actos obstativos al cumplimiento y el mayor o menor desmerecimiento que en el caso concreto haya tenido para la autoridad o sus agentes la desobediencia.

En el presente caso, consideramos indiscutible que el agente de la Policía Local actuaba en el cumplimiento de sus funciones, que el local estaba obligado a cumplir el horario de cierre establecido en virtud de las restricciones y prohibiciones legales y administrativas derivadas de la situación de alarma sanitaria por Covid 19, y que las personas físicas tenían la obligación de observar las restricciones de circulación, llevar mascarilla puesta, y, obviamente, la de identificarse a requerimiento de los agentes de la autoridad y observar hacia los mismos una actitud de respeto.

El Sr. Celso no cumplió con tal obligación de respeto al agente de la autoridad desde el momento inicial en que este entró en el bar DIRECCION001 a las 00:03 horas del día 17 de enero de 2021, pues empezó a pedirle explicaciones sobre por qué iba a denunciar al dueño del bar, y le dijo que iba a ir con él para ver como hacía su trabajo. El agente le dijo que le iba a denunciar porque infringía la obligación de no circulación de las personas sin causa justificada fuera del horario establecido, y también que le iba a denunciar por no llevar la mascarilla puesta, y le requirió constantemente para que se identificara, advirtiéndole de que podía cometer un delito, momento en que dijo que se llamaba Celso y se inventó unos apellidos. De hecho, cursó cuatro denuncias contra el Sr. Celso, de las que le informó verbalmente.

Así pues, se puede considerar concurrente el requisito de la tenaz oposición a cumplir el mandato del agente de la autoridad consistente en que se identificase. A la hora de juzgar sobre la gravedad de la desobediencia, su trascendencia objetiva, ha de tenerse en cuenta que ante la negativa a identificarse, el art. 16.2 de la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana dispone que "Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas". Por lo tanto, si no había otros policías locales a los que solicitar apoyo ante la actitud del Sr. Celso, lo podía haber recabado de la Guardia Civil, a la que avisó una vez tuvo lugar el acto violento que enjuiciamos para que se personase en el lugar. Pero que no utilizara tal medio, que procurase solucionar la situación por sí mismo, no obsta a que la conducta del Sr. Celso supusiera un notorio y efectivo desprecio al principio de autoridad, del respeto hacia el agente, que no hay que olvidar prestaba la importante función de vigilar el cumplimiento de las restricciones establecidas por razones sanitarias en una grave situación de pandemia. Consideramos, en cuanto a la repercusión de la conducta y el desmerecimiento sufrido por el agente, en atención al caso enjuiciado, que desempeñando la labor policial en el reducido ámbito de una localidad la trascendencia de la desobediencia al agente, el socavamiento del principio de autoridad, tiene más repercusión, y podía dar lugar a que la función de vigilancia policial de las restricciones derivadas del estado de alarma perdiese crédito o prestigio ante la población.

Por todo lo cual, se considera que se está ante un delito de desobediencia grave del art. 556.1 del CP.

SEXTO. - No concurren en el acusado Celso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto del agente Benedicto, su defensa solicita la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, y la acusación particular la aplicación de la agravante de art. 22.7ª del CP.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP, no concurre desde el momento en que el ingreso de 6.640,22 euros por el agente ha venido determinado por el requerimiento del Juzgado de Instrucción para prestar fianza en tal cantidad, determinada en el auto de apertura del juicio oral para asegurar responsabilidades pecuniarias y civiles, y no con la voluntaria intención de reparar a la víctima el daño causado.

En lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.7ª del CP, consistente en "Prevalerse del carácter público que tenga el culpable", la jurisprudencia viene entendiendo que la agravante del art. 22.7ª del C. Penal encuentra su fundamento en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el delincuente, y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales. Precisa, en consecuencia, reunir la condición de funcionario público y poner tal condición al servicio de su propósito criminal, aprovechando las ventajas que el cargo le ofrece para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo. Y en tal sentido la ha venido aplicando la jurisprudencia a supuestos en que funcionarios policiales incurren en el delito de lesiones aprovechándose de la condición de policía con motivo de una detención o de la identificación de algún detenido ( SSTS 1890/2001, de 19.10; 1685/2003, de 17.12 ; y 943/2006, de 2.10).

La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer nos lleva a aplicar en este caso la agravante de prevalerse del carácter público que tiene el culpable del art. 22-7ª del CP. Y ello porque el acusado, con motivo de la identificación del Sr. Celso, después de una discusión de palabra con el mismo, de arrebatarle la cartera para coger su documentación y poder identificarle, y al sacar este el teléfono móvil para grabar lo que sucedía le dio un manotazo y le tiró al teléfono al suelo, y cuando fue a recuperarlo le dio un puñetazo y le ocasionó lesiones en la zona nasal subsumibles en el art. 147.1 del C. Penal.

SÉPTIMO.- En cuanto a las penas a imponer a don Benedicto, se estima procedente, visto lo establecido en los arts. 147.1 y 66.1, 2ª del Código Penal, la imposición de una pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Se tiene en cuenta para fijar la cuantía de la multa la capacidad económica del Sr. Benedicto como agente de la autoridad.

Respecto a la imposición de una pena de multa, que solicita el Mº Fiscal, y no de pena privativa de libertad, como interesa la acusación particular, que también solicita la inhabilitación profesional del agente por tiempo de cuatro años, consideramos las circunstancias concurrentes en el caso, y las personales del culpable. Se tiene en cuenta que la agresión, a todas luces injustificable, derivó de un escaso control de la situación por parte del agente, fue una reacción sobrevenida, no premeditada, aunque dolosa, en el curso de su actuación, ante la conducta obstativa y contumaz del Sr. Celso, que estaba socavando considerablemente el principio de autoridad representado por el agente de policía en el ejercicio legal de sus funciones. Consideramos obvio que el agente, que actuaba solo al serle ordenada la ronda de vigilancia de locales por el Teniente de Alcalde, y no haber otros agentes, incurrió en diversos errores al intentar imponer su autoridad e identificar a toda costa al Sr. Celso, que insistía en no identificarse y en su intención de irse, hasta que finalmente le llegó a agredir cuando intentó recuperar el teléfono que previamente la había arrebatado cuando intentó grabarle con el mismo. Se ha de valorar que el Jefe de la Policía Local, Sr. Benedicto, que ha declarado en el plenario, considera al acusado un buen policía, con el que nunca ha habido problemas, siendo por tanto este un episodio aislado, y que el Teniente de Alcalde Sr. Victorino, en la misma línea de valoración del trabajo del agente, le considera como un policía que no pone inconvenientes a la hora de realizar un servicio, cuanto menos difícil, como lo es realizar una ronda policial en solitario. Teniendo en cuenta las expuestas circunstancias, se considera más adecuada la imposición de la pena de multa, en consonancia con lo solicitado por el Mº Fiscal.

En cuanto a la pena a imponer a don Celso, visto lo establecido en los artículos 556.1 y 66.1, 6ª del CP, no estando acreditada su capacidad económica, aunque sí que trabaja en un restaurante de DIRECCION000, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho, no teniendo antecedentes penales, se considera proporcionado imponerle una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

OCTAVO.- Dispone el art. 116 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios.

Atendiendo a ello, don Benedicto deberá indemnizar a don Celso por las lesiones causadas. Aplicando de modo orientativo el baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo con lo establecido en el art. 40.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, según el cual la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, y por lo tanto aplicando las cuantías establecidas en la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por los 30 días de perjuicio personal básico habrá de indemnizar en 1.071,30 euros (35,71 euros día); por 19 días de perjuicio personal moderado 1.175,91 euros (61,89 euros día); por un punto de secuelas, teniendo en cuenta la edad del lesionado en el momento de resultar lesionado (52 años), y la correspondiente actualización, 876,40 euros: por dos intervenciones quirúrgicas 1.400 euros (500 euros la primera y 900 la segunda). Total: 4.523,61 euros. Al tratarse de un delito doloso se considera que tal cuantía debe incrementarse en un 10 por ciento, resultando el importe final de 4.975,97 euros.

NOVENO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

Así pues, siendo condenados ambos acusados por la comisión de un delito, se les imponen las costas procesales comunes por mitad, debiendo cada uno de ellos satisfacer las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.7ª del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a don Celso en la cantidad de 4.975,97 euros.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Celso como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se imponen a los condenados las costas procesales comunes por mitad, debiendo cada uno de ellos satisfacer las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.