Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 389/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 877/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 389/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100414
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14289
Núm. Roj: SAP M 14289:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0146141
Procedimiento Abreviado 194/2019
Apelante: D./Dña. Alfredo
En Madrid a, 18 de septiembre de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2023.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" Alfredo DNI NUM000 nacido el NUM001.82, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, entre ellas la de fecha 25.1.17 por delito de hurto a la pena de prisión de 6 meses, en connivencia con una mujer no identificada, entre las 13,40 horas y las 13:53 horas del día 13.7.18 se dirigieron al establecimiento Carrefour sito en la Avda de Guadalajara de Madrid y en un momento de descuido de Mauricio, le sustrajeron el bolso conteniendo documentos de identificación y una tarjeta de crédito, así como la cantidad de 500 euros, entre otros objetos.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo:
Fundamentos
Como segundo motivo alega, infracción de precepto constitucional, ya que se ha vulnerado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, ya que se resuelve por prueba indiciaria y por exclusión de explicaciones más plausibles, señala los requisitos necesarios que son necesarios para que la prueba por indicios se admitido a nivel probatorio en nuestro sistema penal, e invoca la doctrina jurisprudencial en relación a la prueba indiciaria, y señala que no ha quedado debidamente expresado en la sentencia condenatoria el razonamiento que permite inferir a quien resuelve por que el acusado es penalmente responsable de los hechos. Y añade que la ausencia de cotejo respecto a las horas de los hechos, la falta de prueba respecto a la responsabilidad relativa al hurto antecedente, la usencia de certificación bancaria expresando las horas concretas de las tres retiradas cuestionadas, la creencia de acreditación sobre cómo se obtiene o accede a la clave pin, la presencia de diferentes versiones en la única grabación visionada en el acto del juicio, y la vaga motivación acerca de la prueba indiciara, suponen elementos que quiebran la presunción de inocencia y garantías procesales.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia conforme a los términos expuestos en su escrito de interposición del recurso.
El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, impugno el recurso de apelación, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho.
Se alza el recurrente contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, ya la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así valora, el testimonio del acusado D. Alfredo, de D. Mauricio, así como la declaración de los agentes de Policía, con carné profesional nº NUM002, NUM003 y el agente NUM004, así como los datos y circunstancias objetivas del atestado, y concluye en relación a la autoría de la extracción de fondos " (...)
Se alega por la defensa del acusado que su conducta no reúne los requisitos del tipo por el que resulta condenado, previsto y penado en el artículo248.2 c), sin embargo la extracción de dinero de cajeros automáticos a través de la utilización de tarjetas ajenas obtenidas mediante sustracción y uso indebido del pin. Se entendió que era constitutivo de robo con fuerza, así fue también entendido por la jurisprudencia y por el Código Penal de 1995 que mantuvo, hasta la reforma de 22 de junio de 2010, la consideración como llave falsa a las tarjetas magnéticas, equiparando la tarjeta a la llave, dando a ésta un concepto funcional y no meramente semántico o literal ( SSTS. 21.3.88, 6.3.89, 27.2.90 , 21.9.90, 21.11.91 , 8.5.92 , 21.4.93 y 25.4.96 ) y teniendo en cuenta los artículos 238 y 239, que consideraban la tarjeta magnética como llave y además reputaban como fuerza en las cosas el descubrimiento de la clave de los objetos muebles cerrados para sustraer su contenido, el uso de tarjetas encajaba con mayor claridad en el robo con fuerza en las cosas. Tesis que fue respaldada por las SSTS 427/99 de 16 de marzo, 669/99 de 24 de abril, 257/2000 de 18 de febrero, 2016/2000 de 28 de diciembre, 1313/2001 de 25 de junio y 35/2004, de 22 de enero. Sin embargo, desde la citada reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio esta conducta queda incardinada en la figura de la estafa informática del art. 248.2 c), y ha sido consecuencia de la evolución jurisprudencial. Así, la STS de 24 de febrero de 2006 vino a sostener que el uso abusivo de una tarjeta que permite operar en un cajero automático puede ser subsumido en dicho precepto, dado que tal uso abusivo por quien no es su titular constituye "un artificio semejante" a una maquinación informática, pues permite lograr un funcionamiento del aparato informático contrario al fin de sus programadores. Tras ello, la STS de 9 de mayo de 2007 vino a concluir que la identificación a través del número secreto genera una presunción de uso del sistema por parte de su titular, y por ello, debe incluirse como una modalidad de manipulación informática, a los efectos de aplicar el art. 248.2 el mero hecho de utilizar el número secreto de otro para identificarse ante el sistema, aunque incluso dicho numero hubiese sido obtenido al margen de cualquier actividad delictiva. En definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática o que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP En la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 se expresa que "entre las estafas descritas en el art. 248 del CP, cuyo catálogo en su momento ya se había acrecentado con los fraudes informáticos, ha sido preciso incorporar la cada vez más extendida modalidad consistente en defraudar utilizando las tarjetas ajenas o los datos obrantes en ellas, realizando con ello operaciones de cualquier clase de perjuicio de su titular o de un tercero", tipificándose tal conducta como un delito de estafa a través del nuevo art. 248.2 c) introducido por dicha reforma.
Por otra parte, y con posterioridad a la doctrina jurisprudencial mencionada, ya no es necesario conocer el PIN de la tarjeta ya que es posible retirar dinero sin tarjeta gracias a los cajeros automáticos contactless.
De lo que se concluye que el acusado, quien afirmo no tener relación con el Banco de Santander, se encontraba ante el cajero automático del mismo, manipulándolo, realizando extracciones de dinero, lo que nos lleva a concluir en el mismo sentido que lo hace el Juez a quo.
En cuanto a la prueba indiciaria, la sentencia como se ha expuesto señala"
Para que la prueba adquiera validez como prueba de cargo es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:
1
En el presente caso, de forma escueta pero suficiente, el Juez a quo concluye, y considera probado, que el acusado, es el autor de la extracción de los fondos del cajero, utilizando la tarjeta del denunciante, que este relato, que acudió al centro Las Rosas y fue con su familia al hipermercado Carrefour. Dejo un bolso de mano en el carrito mientras iba a mirar unos productos y recibió un SMS de su banco anunciando una retirada de dinero, y al poco tiempo un segundo mensaje con una segunda retirada de dinero. Llamo a su banco para anular las tarjetas. Se acercó a una sucursal del Banco de Santander que está en el propio centro comercial y no vio a nadie.
De lo que concluye que dada la proximidad en el tiempo entre la sustracción del bolso del denunciante, y la noticia que este recibió del banco, a través de SMS, de la sacada de dinero, el autor de ambos hechos es el acusado.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente. No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
Las alegaciones de los recurrentes no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
.Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.
Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado, y en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2023, y que a este procedimiento se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
