Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 543/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1204/2022 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 543/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100595
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17336
Núm. Roj: SAP M 17336:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0015984
Procedimiento Abreviado 342/2018
Apelante: D./Dña. María Angeles y D./Dña. Azucena
En Madrid, a 19 de octubre de 2022.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 342/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON, Procurador de los Tribunales y de Dª. Azucena, y de Dª. María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 16 de junio de 2022, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
.- María Virtudes sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y eritema malar izquierdo, que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar sesenta días, treinta de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dicha perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
.- Azucena sufrió lesiones consistentes en excoriaciones y erosiones de tipo arañazos en el brazo izquierdo, excoriaciones en dorso de los dedos de la mano derecha y contusión en el costado izquierdo, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar veintiún días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dicha perjudicada reclama.
Asímismo, instantes después de los hechos María Angeles fue asistida por los servicios médicos de urgencias al sufrir lesiones consistentes en fractura desplazada de la diáfasis del 5º metatarsiano del pie derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico ortopédico. NO consta probado que dicha lesión se la hubiera causado Simón."
Siendo su
indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Azucena en la cantidad de 630 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se la condena al pago de las costas de este juicio.
Fundamentos
Entendiendo que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, por omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
Alega el recurrente, la posible anulación de la sentencia de instancia por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, conforme a lo establecido en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la pretensión punitiva ejercitada, a juicio de la acusación particular recurrente, ha obtenido una respuesta arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable como proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero y 631/2014, de 29 de septiembre), quedando supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria.
El apelante, en relación a la declaración de las denunciantes, invoca la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sobre la declaración de la parte denunciante como prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considerando que en el presente caso no se no se aprecia la existencia de contradicciones internas relevantes en el relato fáctico realizado por las denunciantes, quienes ratificaron en el plenario el contenido íntegro de las manifestaciones inculpatorias formuladas ante la autoridad policial instructora del atestado, manteniéndose en lo sustancial constantes y coherentes.
Sin embargo, la deficiente superación de uno de los parámetros o pautas de contraste o condiciones a las que se somete la valoración del testimonio de los dos hermanos acusados, María Virtudes y Simón, junto con la declaración del sobrino de este, que por entonces era menor de edad supone la exclusión de su validez y significa que debe quedar desvirtuado, y ha debido poner en guardia a la Juzgadora sobre su credibilidad y una mayor exigencia en su ponderación, sobremanera de las pruebas que puedan acreditarlo o refrendarlo periféricamente, precisando para ello elementos relevantes de corroboración periférica como han sido todos los informes médicos obrantes, así como el que se considera decisivo informe de la Sra. médico forense y sus aclaraciones en el acto de la vista oral. Siendo ello así, no puede tener la relevancia asignada por la juzgadora a la prueba testifical de cargo producida en el plenario por la defensa de María Virtudes y su hermano Simón, porque su vinculación parental permita tal circunstancia cuestionar la imparcialidad y objetividad de su testimonio.
Señala que la convicción a la que llega la Juez a quo no resulta, conciliable con las exigencias de la racionalidad en la determinación del contenido de los medios de prueba desplegados en el plenario.
Concluye solicitando la estimación del recurso por error en la apreciación de las pruebas y omisión de razonamiento sobre la prueba nuclear practicada en la vista oral, se anule la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones al Juzgado, considerando necesario repetirse el juicio oral, que deberá celebrarse por otro órgano judicial, conforme al principio de imparcialidad.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación interpuesto y solicito la confirmación de la resolución recurrida.
1-Que debo absolver y absuelvo a Azucena y a María Angeles como responsables criminalmente en concepto de autoras de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del código penal, en aplicación de la dt 4ª de la lo 1/2015, condenándole a indemnizar, en concepto de responsables civiles directas, conjunta y solidariamente, a María Virtudes en la cantidad de 2.700 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se las condena al pago de las costas de este juicio.
2-Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes como responsable criminalmente en concepto de autora de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el art. 617. código penal en aplicación de la dt 4a de
la LO 1/2015, condenándole a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Azucena en la cantidad de 630 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se la condena al pago de las costas de este juicio.
3.-Que debo absolver y absuelvo a Simón del delito de lesiones del que venía siendo acusado.
Se cuestiona por el recurrente la absolución de D. Simón, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada, en concreto la declaración de las denunciantes, de los informes médicos que se refieren a D. María Angeles, y la declaración del acusado.
Se alega por el recurrente, como segundo motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, al entender que la realizada por el Juez a quo, no valora la prueba de cargo practicada en el plenario,
A este respecto, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
El objeto del presente recurso de apelación, frente a la sentencia que absuelve al acusado, se centra en si se ha valorado correctamente la prueba practicada, en relación con la acreditación de los hechos que se le imputaban.
La sentencia recurrida, en el apartado b) de su fundamento primero señala
Y concluye "
Por lo que no puede acogerse la afirmación del recurrente de que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada ya que fundamenta porque llega a un pronunciamiento absolutorio, examinando como ya se ha expuesto, la testifical practicada, así como la declaración del acusado, la sentencia impugnada valora los testimonios vertidos en el plenario, entendiendo que el de las denunciantes es contradictorio, y a ello une la versión exculpatoria del acusado, ahora absuelto, y la de los testigos que propuso, y a mayor abundamiento, y tras considerar que no estaban acreditados los hechos que se imputaban, señala una hipótesis probable
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada de la representación de las denunciantes, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Por otra parte, y alegando el recurrente para fundamenta su pretensión, error en la valoración de la prueba, a mayor abundamiento, al criterio que se acaba de exponer, respecto a la valoración de la prueba por el Tribunal a quem, viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio,
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "
En conclusión, a lo expuesto las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y en consecuencia, no ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto
Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON, Procurador de los Tribunales y de Dª. Azucena, y de Dª. María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 16 de junio de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
