Sentencia Penal 543/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 543/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1204/2022 de 19 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 543/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100595

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17336

Núm. Roj: SAP M 17336:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0015984

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1204/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 342/2018

Apelante: D./Dña. María Angeles y D./Dña. Azucena

Procurador D./Dña. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON

Letrado D./Dña. JOSE-GONZALO BEMBIBRE RODRIGUEZ .

Apelado: D./Dña. María Virtudes y D./Dña. Simón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ

Letrado D./Dña. RAUL MONTERO COBO

S E N T E N C I A Nº 543/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 342/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON, Procurador de los Tribunales y de Dª. Azucena, y de Dª. María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 16 de junio de 2022, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 16 de junio de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13:00 horas del día 31 de julio de 2013 Azucena y su madre María Angeles acudieron al domicilio del ex marido de la primera de ellas, Simón, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de DIRECCION001, con el fin de recoger a los tres hijos menores de edad que ambos tienen en común, tras haber pasado dichos menores el periodo vacacional estipulado con el padre.

Al llegar al portal del domicilio en la puerta les estaban esperando Simón y su hermana, María Virtudes. En dicho momento, Simón solicitó a Azucena que le firmara unos documentos, y, al negarse éste a hacerlo, se inició una discusión entre las cuatro personas decidiendo Simón entrar en la casa para llamar a la Guardia Civil, con el fin de que que la misma resolviera el conflicto.

Mientras Simón realizaba dicha llamada, Azucena manifestó que se dirigía a la Comandancia de la Guardia Civil con el fin de presentar denuncia, haciendo ademán de llevarse el documento que le habían pasado para la firma. En dicho momento María Virtudes le pidió que le devolviera la documentación, iniciándose un rifirrafe entre ambas en el que también intervino María Angeles en defensa de su hija, de manera que las tres se propinaron mutuos empujones, agarrones y tirones de pelos, realizados con intención de menoscabar la integridad física de la parte contraria.

En dicho momento apareció Simón, quien, con la misma intención de defender a su hermana, apartó a María Virtudes cogiéndola de la cintura para introducirla en el interior del domicilio.

No consta acreditado que Simón propinara un empujón a María Angeles haciéndole caer al suelo, ni que llegara a propinarle un pisotón en el pie derecho.

Como consecuencia de las anteriores agresiones:

.- María Virtudes sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y eritema malar izquierdo, que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar sesenta días, treinta de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dicha perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

.- Azucena sufrió lesiones consistentes en excoriaciones y erosiones de tipo arañazos en el brazo izquierdo, excoriaciones en dorso de los dedos de la mano derecha y contusión en el costado izquierdo, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar veintiún días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dicha perjudicada reclama.

Asímismo, instantes después de los hechos María Angeles fue asistida por los servicios médicos de urgencias al sufrir lesiones consistentes en fractura desplazada de la diáfasis del 5º metatarsiano del pie derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico ortopédico. NO consta probado que dicha lesión se la hubiera causado Simón."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"1-Que debo absolver y absuelvo a Azucena y a María Angeles como responsables criminalmente en concepto de autoras de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, en aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015, CONDENÁNDOLE a indemnizar, en concepto de responsables civiles directas, conjunta y solidariamente, a María Virtudes en la cantidad de 2.700 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se las condena al pago de las costas de este juicio.

2-Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes como responsable criminalmente en concepto de autora de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal en aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015, CONDENÁNDOLE a

indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Azucena en la cantidad de 630 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se la condena al pago de las costas de este juicio.

3.-Que debo absolver y absuelvo a Simón del delito de lesiones del que venía siendo acusado."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON, Procurador de los Tribunales y de Dª. Azucena, y de Dª. María Angeles, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 14 de septiembre de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de octubre de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente, alega para sustentar su pretensión, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas, ya que el propio acusado D. Simón, absuelto por el delito de lesiones por el que venía acusado, reconoció su intervención en el conflicto entre su hermana y su ex mujer, y que se "metió" para separarlas y que en ese momento también estaba su ex suegra Dª María Angeles.

Entendiendo que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, por omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

Alega el recurrente, la posible anulación de la sentencia de instancia por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, conforme a lo establecido en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la pretensión punitiva ejercitada, a juicio de la acusación particular recurrente, ha obtenido una respuesta arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable como proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero y 631/2014, de 29 de septiembre), quedando supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria.

El apelante, en relación a la declaración de las denunciantes, invoca la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sobre la declaración de la parte denunciante como prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considerando que en el presente caso no se no se aprecia la existencia de contradicciones internas relevantes en el relato fáctico realizado por las denunciantes, quienes ratificaron en el plenario el contenido íntegro de las manifestaciones inculpatorias formuladas ante la autoridad policial instructora del atestado, manteniéndose en lo sustancial constantes y coherentes.

Sin embargo, la deficiente superación de uno de los parámetros o pautas de contraste o condiciones a las que se somete la valoración del testimonio de los dos hermanos acusados, María Virtudes y Simón, junto con la declaración del sobrino de este, que por entonces era menor de edad supone la exclusión de su validez y significa que debe quedar desvirtuado, y ha debido poner en guardia a la Juzgadora sobre su credibilidad y una mayor exigencia en su ponderación, sobremanera de las pruebas que puedan acreditarlo o refrendarlo periféricamente, precisando para ello elementos relevantes de corroboración periférica como han sido todos los informes médicos obrantes, así como el que se considera decisivo informe de la Sra. médico forense y sus aclaraciones en el acto de la vista oral. Siendo ello así, no puede tener la relevancia asignada por la juzgadora a la prueba testifical de cargo producida en el plenario por la defensa de María Virtudes y su hermano Simón, porque su vinculación parental permita tal circunstancia cuestionar la imparcialidad y objetividad de su testimonio.

Señala que la convicción a la que llega la Juez a quo no resulta, conciliable con las exigencias de la racionalidad en la determinación del contenido de los medios de prueba desplegados en el plenario.

Concluye solicitando la estimación del recurso por error en la apreciación de las pruebas y omisión de razonamiento sobre la prueba nuclear practicada en la vista oral, se anule la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones al Juzgado, considerando necesario repetirse el juicio oral, que deberá celebrarse por otro órgano judicial, conforme al principio de imparcialidad.

El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación interpuesto y solicito la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. La resolución recurrida en su fallo dispone:

1-Que debo absolver y absuelvo a Azucena y a María Angeles como responsables criminalmente en concepto de autoras de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del código penal, en aplicación de la dt 4ª de la lo 1/2015, condenándole a indemnizar, en concepto de responsables civiles directas, conjunta y solidariamente, a María Virtudes en la cantidad de 2.700 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se las condena al pago de las costas de este juicio.

2-Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes como responsable criminalmente en concepto de autora de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el art. 617. código penal en aplicación de la dt 4a de

la LO 1/2015, condenándole a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Azucena en la cantidad de 630 euros por los días por los que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones; e igualmente se la condena al pago de las costas de este juicio.

3.-Que debo absolver y absuelvo a Simón del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

Se cuestiona por el recurrente la absolución de D. Simón, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada, en concreto la declaración de las denunciantes, de los informes médicos que se refieren a D. María Angeles, y la declaración del acusado.

Se alega por el recurrente, como segundo motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, al entender que la realizada por el Juez a quo, no valora la prueba de cargo practicada en el plenario,

A este respecto, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

El objeto del presente recurso de apelación, frente a la sentencia que absuelve al acusado, se centra en si se ha valorado correctamente la prueba practicada, en relación con la acreditación de los hechos que se le imputaban.

La sentencia recurrida, en el apartado b) de su fundamento primero señala "No consta probado, por el contrario, que Simón agrediera a María Angeles empujándola o propinándole un pisotón, causándole la fractura en la diáfisis del 50 metatarsiano en el pie derecho que la misma sufrió en dicha fecha, tal y como se acredita a través de los informes médicos de urgencias (folios 10, 79 y ss, 31, y 48 y siguientes), que corroboran que María Angeles fue asistida por los facultativos médicos de urgencias escasamente después de los hechos.

Y ello en cuanto que, en primer lugar, el relato de hechos expuesto por María Angeles en el acto del juicio, lejos de ser persistente, adoleció de múltiples contradicciones respecto de las diferentes versiones ofrecidas a lo largo de la instrucción de la causa. Así, en su primera declaración ante la Guardia Civil (folio 28) María Angeles relató que había recibido un fuerte empujón que la tiró al suelo, provocándole las lesiones, empujón que asimismo confirmó en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción como perjudicada (folios 179 y 180). Según se relata en el informe médico forense (folio 203), la dinámica de la agresión, detallada a dicha facultativa por la perjudicada, fue que el acusado la empujó contra la pared y cayó al suelo tras rebotar contra un coche que estaba al lado, empujón contra la pared que asimismo también relató en su declaración como investigada (folio 301).

De manera sorprendente, pues en ningún momento a lo largo de la instrucción de la causa, como se ha expuesto, María Angeles mencionó haber recibido un pisotón por parte del acusado, en el relato de hechos del escritode acusación particular formulado en representación de la misma (folio 387) se describe cómo Simón "acomete violentamente a María Angeles, empujándola con sus manos contra el coche, pisándole el pie derecho, cayendo María Angeles entre el bordillo de la acera y el coche, quedando tendida en el suelo gritando de dolor"

Es en el acto del juicio cuando María Angeles desarrolla un relato de la agresión en fa que introduce, por primera vez, la realidad de dicho pisotón, debiendo, no obstante, calificar dicho relato de profundamente confuso y contradictorio con lo anteriormente expuesto al manifestar que "aparece -9, Simón, le empuja y al tiempo de empujarle le pisa el pie izquierdo (,..) le empuja y baja y tiene un pie y le da el pisotón, pero ya le había empujado (...) quedando enganchada entre el bordillo y la acera", afirmando a continuación que el pie que le pisó no fue el lesionado ( el derecho) sino el izquierdo ( en franca contradicción con el relato de hechos expuestos en su escrito de acusación, donde se dice que le pisó el pie derecho), para terminar de manifestar que "le empuja, se cae en el bordillo, el pie se queda arriba, como lo tenía pisado no podía girar más".

Igualmente confusa y contradictoria resultó la declaración de Azucena, pues mientras en su primera declaración ante la Guardia Civil se limitó a afirmar cómo vio a su madre caer por un fuerte empujón realizado por Simón, en el acto del juicio manifestó cómo cuando llegó Simón escuchó acto seguido gritar a su madre, quien "tenía el pie incrustado entre el bordillo y la calzada", afirmando que Simón "empujó a su madre hacia el lado del coche (...) que no llegó a caer, metió el pie entre el bordillo y el coche y le pisó el pie, cuando lo tenía entre el bordillo y la rueda" , para a continuación aseverar que no vio a Simón propinar pisotón alguno ni empujar a su madre, a quien solo oyó gritar cuando ya estaba tirada en el suelo, volviendo a reiterar, de manera contradictoria con lo anteriormente afirmado, que su madre llegó a caer al suelo.

Unido a lo anterior, la versión exculpatoria de Simón, según la cual se limitó a coger de la cintura a su hermana, separándola de Azucena y de María Angeles, e introduciéndola en su domicilio, no llegando a empujar ni a agredir de ningún modo a María Angeles, resultó corroborado no sólo por María Virtudes sino por otros tres testigos presenciales de los hechos Camino, ADON Tomás e Jose Manuel. Todos ellos coincidieron en relatar cómo Simón separaba a su hermana, manifestando que no presenciaron ni empujón alguno propinado por el mismo ni que como consecuencia de acción alguna María Angeles ni nadie llegar a caer al suelo."

Y concluye " Las graves contradicciones y la confusión de los relatos expuestos tanto por María Angeles como por Azucena, unido a la rotundidad de los testigos antes mencionados negando la realidad de empujón o pisotón alguno, introducen la duda razonable acerca de cuál fue el mecanismo causal de la fractura metatarsiana sufrida por María Angeles, duda que se acentúa en la medida en la que, por el contrario, Camino confirmó el relato de Simón y de María Virtudes según el cual María Angeles intentó pisar un teléfono móvil que había caído al suelo, circunstancia que resulta ser una hipótesis probable de causación de la fractura del metatarsiano.

Dicha duda razonable debe resolverse, "in dubio pro reo", concluyendo que no resulta acreditada la realidad de la agresión de fa que venía siendo acusado Simón, procediendo, en consecuencia, su libre absolución.

Por lo que no puede acogerse la afirmación del recurrente de que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada ya que fundamenta porque llega a un pronunciamiento absolutorio, examinando como ya se ha expuesto, la testifical practicada, así como la declaración del acusado, la sentencia impugnada valora los testimonios vertidos en el plenario, entendiendo que el de las denunciantes es contradictorio, y a ello une la versión exculpatoria del acusado, ahora absuelto, y la de los testigos que propuso, y a mayor abundamiento, y tras considerar que no estaban acreditados los hechos que se imputaban, señala una hipótesis probable

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada de la representación de las denunciantes, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

Por otra parte, y alegando el recurrente para fundamenta su pretensión, error en la valoración de la prueba, a mayor abundamiento, al criterio que se acaba de exponer, respecto a la valoración de la prueba por el Tribunal a quem, viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del Tribunal Constitucional se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que, si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

En conclusión, a lo expuesto las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y en consecuencia, no ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto

Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON, Procurador de los Tribunales y de Dª. Azucena, y de Dª. María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 16 de junio de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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