Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 372/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 917/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Nº de sentencia: 372/2023
Núm. Cendoj: 28079370292023100374
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17065
Núm. Roj: SAP M 17065:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0019593
Procedimiento Abreviado 127/2020
Apelante: D./Dña. Alfonso
Ilmas Sras. Magistrados de la Sección 29ª
Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado registrado con el número 127/20 , procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid , seguido por un delito de conducción temerario y un delito contra la seguridad vial
Antecedentes
Como hechos probados se hacían constar los siguientes :
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20:44 horas, del día 27 de enero de 2019, el acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Zoe matrícula ....-NNS, careciendo de permiso de conducir, sin que haya quedado probado que para alquilarlo utilizara el permiso de conducir de Amanda, que la titular había extraviado en agosto de 2018 y que hubiera dado los datos de la tarjeta de crédito de Dionisio.
Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente, en síntesis ,aduce la vulneración del principio a la presunción de inocencia del artículo 24,2 de la CE derivado de un error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la pena impuesta por los dos delitos por los que se dictó condena , solicitando se revocara la sentencia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables , o en su defecto ,se impusieran las penas , por el delito de conducción temeraria , de 45 días de prisión a sustituir por 3 meses de multa a razón de una cuota de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 meses , y por el delito contra la seguridad vial por carecer de permiso habilitante ,la pena de 3 meses multa .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso , interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .
El derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Ya desde la STC 113/1981- se determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Sobre la base de lo expuesto, el recurrente invoca error en la prueba de cargo ,que entiende resulta suficiente para fundamentar la condena.
Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".
Pues bien , la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por el Juzgador , bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así en el presente caso considera probado que durante el acusado conducía un vehículo a motor pese a carecer de permiso habilitante y ,al percatarse de la presencia policial , rebasó un semáforo en rojo cuando estaban cruzando peatones por el paso de cebra a la vez que tuvieron que frenar bruscamente los vehículos que circulaban por la vía pública que tenían el semáforo en fase verde, continuando su marcha el acusado ,quien llegó a tomar una rotonda en sentido contrario, incorporándose a la c/ Javier de Miguel donde estuvo a punto de colisionar con un vehículo que se encontraba en mitad de la calzada.
Partiendo de estas premisas, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada , en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.
Se sustenta dicha prueba en los indicios concurrentes derivados de las declaraciones testificales practicadas en juicio.
La sentencia se basa ,fundamentalmente , en la declaración firme y persistente del agente de policía número NUM000 , cuyo testimonio ha sido preciso y detallado , sin ambigüedades ni contradicciones , sin que se haya apreciado que los policías pudieran tener algún motivo espurio para hacer imputaciones falaces en contra de D. Alfonso , describiendo como vieron la circulación anómala del vehículo conducido por el citado acusado ,las irregularidades e infracciones cometidas así el peligro concreto observado para otros usuarios de la vía pública ,tanto peatones como vehículos a motor , explicando también la identificación ,sin género de dudas del acusado como el conductor cuando se hallaba en el interior del coche y cuando ,en la huida , regresó para ayudar a la persona que circulaba como copiloto y que se había caído ,viéndole de frente el agente cuando iba hacía él ,en una zona con buena iluminación .
Relato coherente, persistente y creíble.
Careciendo de relevancia que se trate de un único testimonio pues como se reconoce en la sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre del TS : "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único ".
Por tanto, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, máxime como en este supuesto , cuando no se trata de la víctima ,sino de un agente de Policía en el ejercicio de sus funciones .
Así la jurisprudencia SSTS 792/2008, 181/2007, 348/2009, 306/2020, entre otras, en relación con lo dispuesto en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tiene el valor de declaraciones testificales apreciables según las reglas del criterio racional y desde luego, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y su valoración y relevancia del juicio oral reside en la posibilidad de que el tribunal perciba directamente la prueba de carácter personal.
También la STS 93/2008, de 15 de febrero afirma que la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional", recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre, " estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española".
Igualmente tiene declarado la jurisprudencia que en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración de un único testigo practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba.
En el mismo sentido la sentencia de la Sala Segunda nº 452/2017 de 21 de junio.
Tratándose, además, de una actividad probatoria de naturaleza personal en la que la inmediación del Juzgador es esencial.
Y sobre la base únicas diligencias que pueden considerarse auténticas pruebas de cargo son las expuestas en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que enervarán la presunción de inocencia en caso de que conlleven a la certeza de los hechos imputados al reo, y ello con las excepciones de las pruebas preconstituidas y las anticipadas dado que las practicadas en instrucción no son verdadera prueba de cargo y en este sentido debe valorarse el testimonio de D. Dionisio .
Y pese a las alegaciones de la defensa la sentencia realiza una inferencia lógica de las pruebas practicadas para fundamentar la condena , también sobre los desperfectos sufridos por el vehículo Renault Zoe matrícula ....-NNS cuya titularidad y daños se encuentran documentadas en las actuaciones y fueron consecuencia del hecho probado de su colisión con el vehículo marca Volkswagen Polo con matrícula ....-QZL , que se produjo cuando pese a que sus ocupantes lo abandonaron el Renault continuó su marcha .
En definitiva , se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar su convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible enjuiciada y la participación del acusado en la misma , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.
El deber de motivación en la individualización de la pena actúa como garantía institucional específica del derecho a la libertad personal ex artículo 17 de la Constitución Española (vid. SSTC 96/2017, 29/2017 y 226/2015).
La individualización judicial de la pena precisa de motivación por exigencias de los artículos 24 y 120 CE, pero la STS de 27 de septiembre de 2006, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87).
La extensión de la misma se debe individualizar según las reglas del Capítulo II del Título, es decir según, básicamente, las reglas del artículo 66 CP, entrando en consideración todos los elementos del hecho punible que son adecuados para establecer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor.
Ciertamente, la gravedad del hecho a que se refiere el artículo 66.5 del Código Penal, que permite recorrer la pena en toda su extensión cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por legislador para fijar el tramo cuantitativo penal que se atribuye al delito.
De esta forma, la norma se refiere a aquellas circunstancias concomitantes del hecho concreto que se deben valorar para determinar la pena concreta dentro de los límites legalmente previstos.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (así, S.T.S. 94/2007, entre otras muchas), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.
Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, o derechos fundamentales.
Por ello afirma la jurisprudencia que "con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo." ( STS 94/2007)
Partiendo de estas premisas, en la sentencia de instancia existe una total ausencia de motivación de la extensión de las penas a las que resultó condenado el acusado , no imponiéndolas en el mínimo legal ni siquiera fundamenta si , por la atenuante muy cualificada que aprecia , baja la pena uno o dos grados , infiriéndose que lo hace solamente en uno por las penas impuestas .
No obstante respecto a este último extremo , la obligatoriedad es la rebaja en un grado, siendo facultativa la rebaja en dos y a decisión del Juzgador.
Tampoco el recurrente justifica ni desarrolla argumento alguno que permita valorar o atender la petición de rebaja en dos grados. La dilación indebida ya alcanza el grado de intensidad como muy calificada pero no resulta una situación que exija una disminución mayor de la pena.
Y dentro de la bajada de un grado , tanto por el déficit de motivación como por la ausencia de elementos que permitan una adecuada valoración de los aspectos personales del acusado como de circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado salvo la atenuación derivada de las dilaciones indebidas ,procede modificar las penas impuestas y en su lugar condenar a D. Alfonso , por el delito de conducción temeraria , a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 6 meses y 1 día , y por el delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso , la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con arresto sustitutorio, en caso de impago , de un día por cada dos cuotas impagadas.
En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
