Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 110/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 193/2024 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN
Nº de sentencia: 110/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100079
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2059
Núm. Roj: SAP M 2059:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0056725
Procedimiento Abreviado 267/2023
Apelante: D./Dña. Gerardo y D./Dña. Gervasio
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION XV
En Madrid, a 19 de febrero de 2024.
Antecedentes
Los desperfectos materiales causados en el turismo fueron abonados a su propietario por la aseguradora del vehículo.
El acusado, Gervasio, ha sido condenado, por delito de robo con fuerza en las cosas, en Sentencia de 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, en la causa n° 294/2021, a la pena de seis meses de prisión, condena suspendida durante tres años en virtud de Auto de 19 de diciembre de 2022".
Y cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio a 25 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la agravante de reincidencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo a 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.
Condeno así mismo a Gervasio Y Gerardo a abonar cada uno de ellos la mitad de las costas causadas".
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, debiendo añadirse que ambos acusados son consumidores habituales de drogas tóxicas (cocaína y cannabis), manteniendo una larga dependencia a las mismas, consecuencia de la cual sus capacidades cognitiva y volitiva estaban alteradas, sin llegar a estar anuladas, lo que condicionó su actuación, habiendo cometido los hechos a causa de la dependencia de las sustancias.
Fundamentos
Recursos que son impugnados por el Ministerio Fiscal, considerando que existió prueba de cargo que es analizada en la sentencia de forma lógica y razonada, y que lleva al dictado de la sentencia condenatoria.
Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena de las recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, supuesto que no se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio, la sala comparte plenamente la sentencia ahora recurrida, en la que el Juez a quo razona de forma coherente y lógica, la prueba de cargo suficiente en la que se sustenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que resumidamente se concreta en la declaración del perjudicado, quién explicó que no presenció los hechos, y que le rompieron la ventanilla de su vehículo y le sustrajeron los efectos descritos, entre ellos un portátil con su funda y unas zapatillas, recuperando todos los efectos sustraídos, y habiéndole abonado el seguro los daños del vehículo. La agente nº NUM000 refirió que fueron comisionados porque un requirente había visto a dos varones romper la luna de un coche, y personados en el lugar, encontraron en la misma calle a los acusados, que portaban cosas que podían corresponder a las sustraídas, y contactaron con el propietario. Y el agente nº NUM001 que acudió a colaborar con el indicativo que había identificado a los acusados, observando la herida en la mano que presentaba Gervasio, quién además llevaba una zapatilla, encontrando la otra pareja debajo del coche dañado, y se entrevistaron con el propietario, que reconoció todos los efectos sustraídos que portaban los acusados, recordando un portátil y unas deportivas. Como razona el Juez a quo, si bien no existe prueba directa de los hechos existe prueba indiciaria de suficiente contundencia para justificar su condena, en cuanto que fueron encontrados a escasos metros del vehículo que presentaba la ventanilla fracturada, portando los objetos que su propietario había dejado en el interior, siendo todos recuperados por éste, no formulándose reclamación alguna, razón por la que carecía de interés la práctica de la pericial sobre la valoración de los daños y efectos sustraídos, impugnada por la defensa.
Y, además, frente a estas contundentes evidencias, los acusados, que se acogieron a su derecho a no declarar, no han ofrecido ninguna explicación de porqué tenían en su poder tales efectos que el perjudicado había dejado en el interior de su vehículo. Al respecto hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de julio de 2013 estableció que "el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable". También el Tribunal Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio".
Añadir, que carece de toda lógica y sustento probatorio la calificación alternativa propuesta por la defensa de Gerardo, referida a la posible subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida, toda vez que este tipo penal se caracteriza por haber recibido de forma legítima los bienes con la obligación de devolverlos, supuesto que obviamente no se produce en el caso enjuiciado.
Consecuentemente con lo expuesto, procede la desestimación del principal motivo alegado por los recurrentes, fundado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, derivada de la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, pues sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en cuanto que la valoración que realiza la Juez a quo resulta razonable, motivada y justificada, fundada en prueba que tiene carácter personal, corroborada a su vez por datos objetivos. La alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, pormenorizada y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su personal apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado (S. 36/83) que "cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente "inocente", no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma".
Como recuerda la STS 485/2021 de 3 de junio al analizar la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal,<<...
Pues bien, en la presente causa comprobamos que, respecto de Gervasio, la prueba de detección de drogas de abuso en orina, practicada por el SAJIAD dos días después de su detención en el Juzgado de Guardia, arrojó un resultado positivo a las benzodiacepinas, cocaína, metadona y cannabis (f. 77). Éste acusado desde su primera declaración en sede judicial ha referido que se encuentra a tratamiento en el CAID (f. 61), -lo que quedaría constatado por el resultado de la prueba de orina que arroja resultado positivo a la metadona-; y además aportó en el acto del juicio copia del certificado emitido en noviembre de 2023 por la Doctora Dª Tania según el cual se encuentra en programa de mantenimiento con metadona. Además, su hoja histórico penal revela la incidencia de su adicción en la conducta criminal, pues le constan dos condenas por delitos dos delitos de robo con fuerza y otra por delito contra la salud pública (f. 46 a 48).
Y en relación al acusado Gerardo, la prueba de detección de drogas de abuso en orina, practicada por el SAJIAD dos días después de su detención en el Juzgado de Guardia, arrojó un resultado positivo al cannabis (f. 76). Y la pericial anticipada consistente en el informe psicosocial sobre consumo de sustancias psicoactivas, realizado por el SAJIAD, en el que se analiza la documentación aportada por el Centro de Acogida La Rosa, que evidencia una trayectoria de consumo de sustancias de inicio temprano por el que realiza sucesivos tratamientos rehabilitadores sin éxito, con derivación al Equipo de calle de salud mental, con quienes mantiene seguimiento e inicia tratamiento farmacológico, estando incorporado el informe clínico emitido por dicho recurso que reseña los diversos ingresos en la unidad de hospitalización breve por episodios psicóticos y alteraciones de conducta en contexto de consumo de drogas, precisando diagnóstico de dependencia y consumo perjudicial de sustancias que coexisten con un trastorno límite de personalidad. Además, se aporta documento de ingreso de urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz por alteraciones conductuales y ansiedad, haciendo referencia a clínica psicótica en contexto de consumo, reseñando diagnóstico de adicción a múltiples sustancias con consumo activo y secuelas. Tras la revisión de toda la documentación y entrevista familiar mantenida con la progenitora, se determina la existencia de un trastorno por consumo de cannabis y cocaína, sin poder determinar el alcance o gravedad del mismo.
Lo expuesto justifica que procede apreciar en ambos acusados la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP, pues si bien consta acreditado que son consumidores habituales de sustancias estupefacientes con influencia en las facultades intelectivas y volitivas, no así la intensidad de la dependencia y la concreta alteración de sus facultades al momento de los hechos.
Y la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción, debe tener su reflejo en la determinación de la pena. Así con relación a Gerardo, debe aplicarse la regla prevista en el art. 66.1.1ª del CP, y se impone la pena en el mínimo legal, de un año de prisión. Y en el mismo sentido procede imponer la pena mínima de un año de prisión para Gervasio, en quién concurre además la agravante de reincidencia, aplicándose la regla prevista en el art. 66.1.7ª, a cuyo tenor "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior". Como recuerda la STS de 26.5.2020, cuando junto con una agravante concurre una o más atenuantes, el Juzgador no está obligado a reducir la pena en un grado, y en concreto en el presente caso, por el mayor desvalor antijurídico de la acción, no pudiendo considerarse de mejor condición la situación de este acusado que cuenta además con una agravante, que la del otro, que solo cuenta con la atenuante.
Por lo expuesto procede la estimación parcial de los recursos, declarando de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
