Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 142/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 340/2024 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 28079370072024100095
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4076
Núm. Roj: SAP M 4076:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2022/0007685
Procedimiento Abreviado 394/2023
Apelante: D./Dña. Luis Pedro, D./Dña. Brigida, D./Dña. Carina y D./Dña. Juan Alberto
En Madrid, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 340/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo acusados
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación: "
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
A su vez, por la de Brigida se aduce que tratándose de delitos conexos conforme a lo establecido en el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo más beneficioso para los acusados hubiera sido el enjuiciamiento conjunto de todos los hechos investigados, habiendo causado grave perjuicio e indefensión el enjuiciamiento por separado ya que ha provocado que se generen una serie de sentencias totalmente contradictorias entre sí.
De lo expuesto se deriva que son dos las cuestiones que se plantean: por una parte, si procedería la acumulación y el cambio de órgano competencial y, por otra, si se ha producido lesión del principio "non bis in idem".
Respecto a la primera de dichas cuestiones, el examen de las actuaciones muestra que no concurre el presupuesto habilitante para su análisis dado que, si bien, como indica la STS (Sala 2ª) 941/2023 de 20 diciembre, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal "
En cuanto a la segunda de las cuestiones, como asimismo establece la Sala 2ª en la resolución antedicha, con análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente de la sentencia 69/2010, de 18 de octubre, con cita de precedentes, e indicando parámetros aplicables al presente caso, "
En consecuencia, los citados motivos de apelación no pueden prosperar.
Amén de ello, se aduce que existe contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia y vulneración del principio acusatorio por haberse modificado en perjuicio del reo el lugar en el que son encontrados parte de los objetos sustraídos, infringiéndose también su derecho a la defensa, por lo que entiende asimismo que ha de declararse la nulidad de las sentencia o la de la entrada y registro practicada, procediéndose a la absolución del apelante.
A su vez, por la representación procesal de Carina y Luis Pedro se efectúan similares alegaciones argumentando con relación al referido apartado del relato de hechos probados relativo a la práctica y resultado de la diligencia de entrada y registro que es coincidente el texto recogido en el escrito de acusación y en el "factum", que el acusado Juan Alberto fue interrogado en el plenario sobre su domicilio, respondiendo que en el momento de suceder los hechos enjuiciados era el situado en la DIRECCION001, de Madrid, pese a lo cual no rectificó el Ministerio Público su escrito de acusación y se solicita igualmente la nulidad de la sentencia recurrida argumentándose que los hechos probados conducen a dudar acerca de si los objetos presuntamente encontrados en el domicilio de la DIRECCION000 del cual era titular uno de los investigados realmente pertenece a otro.
Por otra parte, sobre esta cuestión también se efectúan alegaciones por la representación procesal de la acusada Brigida en el motivo formalizado por el ordinal segundo en similares términos a las anteriores.
Al respecto, el examen de las actuaciones muestra que por auto de fecha 2 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey en las diligencias previas 279/2022 se acordaron, entre otras diligencias de entrada y registro, una en la DIRECCION000, en Madrid, y trastero vinculado a la vivienda, domicilio habitual del investigado Luis Pedro, y otra en la DIRECCION001, de Madrid, y trastero vinculado a la vivienda, domicilio habitual del investigado Juan Alberto.
A su vez, a los folios 216 a 234 aparece el acta de entrada y registro en la vivienda de Luis Pedro en la DIRECCION000, figurando como fecha de realización el 3 de mayo de 2022 y desprendiéndose de su contenido que se encontraba presente el entonces investigado Luis Pedro y que se encuentran, entre otros objetos, el ordenador y el reloj que figuran en los hechos probados de la sentencia recurrida. Por otra parte, en los folios 212 a 215 aparece el acta de entrada y registro en la vivienda de Juan Alberto en la DIRECCION001, recogiendo que se encuentra presente.
Posteriormente, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indica en la conclusión primera que el ordenador y reloj antedichos se intervinieron en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, propiedad del acusado Juan Alberto, que era frecuentado por el resto de los acusados, y se reproduce en el escrito de la acusación particular. Más adelante, en la sentencia recurrida se indica en los hechos probados, tras describirse la conducta con relevancia típica por la que vienen condenados los apelantes, se relata el hallazgo del ordenador y reloj en registro efectuado en la DIRECCION000, indicándose que propiedad del acusado Juan Alberto, si bien en el fundamento de derecho primero, cuando se analiza el resultado probatorio, se indica que figura el resultado de la entrada y registro realizado en el domicilio del acusado Luis Pedro y el hallazgo en el mismo del ordenador y reloj sustraídos.
A la hora de analizar la cuestión planteada se ha de ponderar asimismo que en el escrito de defensa del acusado Juan Alberto se indica en la conclusión primera que éste no asistió al registro que se realizó en el domicilio que decía el Ministerio Fiscal que era el suyo, constando al folio 504 que era en la DIRECCION001, de Madrid.
Dicho lo anterior, se ha de adelantar que la solicitud de nulidad no puede prosperar, derivándose de los elementos fácticos concurrentes que se trata por los recurrentes de elevar a la categoría de infracción de precepto constitucional lo que se revela meridianamente ser un error material en la redacción de los escritos de acusación y en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida respecto a la dirección del domicilio del acusado Luis Pedro, habiéndose hecho constar que era la DIRECCION001 cuando era la DIRECCION000, error que puede ser rectificado en cualquier momento por el Juzgado de lo Penal "a quo" de conformidad con lo establecido en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Respecto a la conformidad a derecho de la práctica de la diligencia de entrada y registro, así se deriva del contenido del Acta elaborada por la Letrada de la Administración de Justicia, habiendo comparecido al plenario y declarado dos de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el mismo, en concreto los agentes con número de identificación profesional NUM005 y NUM006, no apreciándose elementos para sustentar que se hubiese llevado a cabo de forma procesal incorrecta y con menoscabo de los derechos del acusado.
En cuanto a las demás infracciones de precepto constitucional que se aducen, considera este Tribunal que no ha quedado acreditado que el referido error material haya causado indefensión a los acusados. En este orden de ideas, del contenido del propio escrito de defensa del acusado Juan Alberto se desprende que ya desde ese momento se conocía la existencia de dicho error, sin que quepa atribuirle la virtualidad infractora de derechos constitucionales que se pretende ante su incapacidad para evidenciar la ausencia de total conocimiento por parte de las defensas de los hechos que se enjuiciaban. En este orden de ideas, como indica la STS 706/2014, de 22 de octubre (Sala 2ª) "
Proyectando dicho parámetro al presente caso, como se indicó, no apreciándose que se haya producido la vulneración de los derechos constitucionales que se sostiene a causa de lo que se desprende de forma patente ser un mero error material, por lo que los motivos de apelación antedichos tampoco pueden prosperar.
Por la representación procesal del acusado Juan Alberto se alega la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la comisión por el apelante de los hechos y, por ende, del delito por el que viene condenado, calificándose como ilógico el razonamiento utilizado en la sentencia recurrida para la valoración de la prueba y cuestionando que se considere como indicio incriminatorio la ausencia de una versión exculpatoria. Asimismo, se aduce que no se hallaron vestigios de ADN del acusado en la vivienda donde se produjo el robo, que los testigos no vieron quién entró en ella, que transcurrió un mes desde la perpetración del delito y el hallazgo de los objetos sustraídos, por lo que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de receptación, que la testigo Pura no reconoció un ordenador sino sólo un reloj y que no dijeron los funcionarios de la Guardia Civil que testificaron en el plenario los efectos hallados fuesen identificados por aquélla.
A su vez, por las representaciones procesales de Carina y Luis Pedro, de un lado, y de Brigida, de otro, se alega asimismo la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditada la perpetración por dichos apelantes del robo objeto de enjuiciamiento, argumentando la segunda de ellas que la testigo Pura no recuerda la hora exacta en que salió de su domicilió y que sus manifestaciones con relación al tiempo que estuvo fuera de la vivienda no son homogéneas, lo que, se aduce, menoscaba el valor probatorio de su testimonio.
Por dichas razones, se solicita que se absuelva a los apelantes.
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso "
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusada ( SSTC 32/1995, de 6 de febrero y 123/1997, de 1 de julio).
En lo que se refiere a su contenido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma:
Proyectando dichos parámetros al presente caso, se constata que, del resultado de la prueba practicada, derivan una serie de indicios que conducen fundadamente a la convicción alcanzada por la Juzgadora en la sentencia recurrida.
En esta línea argumental, se ha de recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( SSTS 318/2019, de 18 de junio, y 183/2019, de 2 de abril) han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia indicando que, a falta de prueba directa de cargo, "
En lo atinente a dichos indicios, procede mencionar que los medios de prueba de los que dimanan son los que se exponen a continuación.
En primer lugar, de las manifestaciones de la testigo Pura, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION002, de San Agustín de Guadalix en la que se produjo el robo objeto de autos relativas a que salió de su vivienda el día de autos sobre las 16.30 h. o 17.00 h. y regresó como dos horas o dos horas y media después, constatando al volver que le habían sustraído una serie de objetos de su domicilio, entre ellos un ordenador y un reloj, lo que denunció.
En segundo lugar, de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM007, NUM005 y NUM008 relativas a los seguimientos efectuados a los acusados el día de autos, desprendiéndose de las mismas que llegaron a San Agustín de Guadalix sobre las 18.00 h. y, concretamente de la testifical del segundo de los citados funcionarios, que, una vez llegó el vehículo en que iban los acusados a dicha localidad, se dirigieron hacia una urbanización y tras dejar el control lo retomó poco después y localizó el turismo estacionado en una calle, encontrándose en su interior uno de los acusados y apoyada fuera una de las acusadas. Seguidamente, relató, pasados unos minutos, los otros investigados, cogieron ropa y se marcharon junto con la mujer que estaba apoyada en el vehículo por una calle donde les perdió de vista, señalando que se trataba de una calle paralela y que vio a los tres mirando los chalés de una forma muy concreta. A continuación, concretamente a los pocos minutos, indicó que salió el varón que había permanecido en el coche en dirección hacia donde habían estado los otros tres acusados, regresando al rato para montarse en el coche, en el que se subieron y se marcharon. Al respecto, resulta relevante lo declarado respecto a que la calle donde les vio andar era la DIRECCION002, en la que se produjo el robo objeto de enjuiciamiento, y a que el coche lo estacionaron en la DIRECCION003, paralela a aquélla, así como en cuanto a que, al regresar al vehículo, venían con algún bolso o bolsa que anteriormente no había visto.
Por otra parte, dichas declaraciones confirman lo manifestado en el atestado, ratificado por los funcionarios policiales antedichos en el juicio oral, en particular en el acta de vigilancia nº 4 (folios 455-463), derivándose su capacidad como elemento probatorio en tal contexto de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 214/2020, de 22 de mayo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1997, de 14 de octubre).
En tercer lugar, del acta de entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Pedro, donde se intervienen, entre otros objetos, el reloj marca "Omega" y ordenador marca "HP" que se indican en los hechos probados de la sentencia (folios 216-239, concretamente 217 y 225).
En cuarto lugar, de la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006, que participó en la práctica de la diligencia de entrada y registro en dicho domicilio, relativa a los objetos allí hallados
En quinto lugar, de la declaración de la testigo Pura en lo que se refiere al hecho de que recuperó el reloj marca "Omega" cuando se lo mostró la Policía, reiterando lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción (folio 101) y derivándose que reconoció asimismo como suyo el referido ordenador intervenido en el domicilio del acusado Luis Pedro de la descripción que efectúa en el plenario de la forma en que identificó el objeto sustraído ratificando lo manifestado ante el Juzgado instructor como en sede policial (folio 319).
Partiendo de dichas premisas, de las que se deriva un acervo indiciario del que se desprende, en síntesis, la presencia de los cuatro acusados en la calle donde se encuentra el domicilio de Pura en San Agustín de Guadalix en un momento en el que no se encontraba en el mismo y mirando hacia los chalés, el regreso poco después portando una bolsa que antes no llevaban hacia el vehículo que habían estacionado en una calle paralela y el hallazgo de objetos sustraídos de dicha vivienda en dicho lapso temporal en el domicilio del acusado Luis Pedro, cabe fundadamente concluir que fueron los acusados quienes entraron en el domicilio de Pura y sustrajeron los objetos que indican los hechos probados de la resolución recurrida.
En apoyo de esta conclusión, se ha de añadir que cabe ponderar asimismo como elemento corroborador la ausencia de una explicación de los acusados frente a dicho cúmulo de indicios incriminatorios de los acusados Carina, Luis Pedro y Juan Alberto, quienes se limitaron en el plenario a negar su participación en los hechos, constatándose contradicciones en la versión exculpatoria aportada por la acusada Brigida ya que inicialmente afirmó que en la franja horaria en la que se ubica la perpetración de los hechos enjuiciados estaba con su tía y posteriormente que estaba con sus hijos, careciéndose de base para constatar la persistencia dado que al comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey se acogió a su derecho a no declarar (folio 73).
En consecuencia, pese a la legítima discrepancia de los recurrentes con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, desde el marco revisor que nos corresponde atendiendo a las vías procesales utilizadas para vehicular la impugnación, considera este Tribunal que, para formar su convicción relativa a la concurrencia de los elementos que configuran el delito por el que vienen condenados los apelantes, el órgano judicial "a quo" se basó en prueba suficiente, ajustándose el juicio de inferencia realizado para su valoración a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, por los que no se ha producido el error valorativo ni la infracción de precepto constitucional alegada ni del principio "in dubio pro reo" dado que la Juzgadora "a quo" no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se haya inclinado por la tesis más perjudicial para el apelante ( SSTS 459/2018, de 10 octubre, y 171/2018, de 11 de abril).
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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