Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 349/2024 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100129
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4124
Núm. Roj: SAP M 4124:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0156026
Procedimiento Abreviado 340/2021
Apelante: Dña. Asunción
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 340/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 17 de Madrid y seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo parte en esta alzada, como apelante, Asunción y con impugnación del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, Eloy, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran íntegramente en la sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la defensa del encausado se oponen, en cambio, al recurso, toda vez que tratándose de prueba de naturaleza personal, su valoración corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y las evacuadas no se reputan suficientes para el dictado de un fallo condenatorio. Y es que, como añade el último de ellos, con independencia de la consideración como carril-bici o acera-bici, las normas de uso de las vías públicas son de obligado cumplimiento para todos los usuarios, incluidos los peatones, no habiéndose acreditado que el acusado utilizara auriculares, lo que, además, resultaba irrelevante vistas las características del atropello tras abalanzarse el peatón sobre el ciclista, no apreciándose ninguna interferencia causal derivada del uso de auriculares ni consta tampoco que no circulara con la necesaria prudencia. Por otra parte, y en lo relativo a la responsabilidad civil, la acusación particular no ofrece ninguna explicación sobre las cuantías que reclama por cada uno de los conceptos indemnizatorios, sin haberse interesado al respecto la declaración del médico forense. En consecuencia, la desestimación del recurso debería llevar aparejada la imposición de costas de esta alzada a la recurrente por su temeridad y mala fe.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los acusados los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testifical. No ocurriría lo mismo si el debate planteado en el recurso fuera de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la valoración de la prueba se redujera a la de naturaleza propiamente documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, pero este no es el caso.
Por lo demás, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el
Por consiguiente, y de acuerdo con todos estos antecedentes legales y jurisprudenciales, es evidente que en el caso enjuiciado la Juez a quo no ha podido alcanzar decisión definitiva al respecto sobre la pretendida culpabilidad del encausado y ello tras analizar, de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de las pruebas de carácter personal practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, pues después de reproducir las manifestaciones vertidas tanto por el Sr. Eloy, como por la propia víctima y el resto de testigos comparecidos -agente de la policía local y el amigo del acusado que circulaba a su lado en otra bicicleta-, concluye que nada permite declarar su responsabilidad, al menos en el presente ámbito jurisdiccional penal, a consecuencia del siniestro acaecido.
No está de más recordar en este punto, por tanto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 al señalar, citando las anteriores de 24 de octubre y 1 de diciembre de 2.000, que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia
Y esta misma sentencia, después de recordar los elementos que configuran dicha imprudencia ya reproducidos en la resolución de instancia, dice a continuación:
Y termina concluyendo que "
Pues bien, en este supuesto, cualquiera que sea la calificación que como carril bici o acera bici merezca el lugar por el que circulaba el acusado, ningún comportamiento imprudente, grave o menos grave, se puede atribuir al ciclista, ni por el lugar previsible del atropello -entre las marquesinas- ni por la velocidad a la que pudiera circular éste, que no consta fuera excesiva, resultando, por lo demás, irrelevante que llevara los auriculares puestos y activados al no tener incidencia alguna en el siniestro acaecido, dado que no puede descartarse que en la producción del atropello tuviera una influencia decisiva el propio comportamiento de la víctima al cruzar previsiblemente por lugar inadecuado y en un carril expresamente habilitado para la circulación de ciclistas, lo sea en su consideración de carril bici o de acera bici como pretende catalogarlo la acusación particular, aunque con iguales consecuencias.
En efecto, ni la declaración de la víctima, ni la del agente de la policía local y de quien acompañaba al encausado haciendo turismo a bordo de otra bicicleta, permiten de ningún modo concluir que éste circulara de manera imprudente, ya sea grave o menos grave, no resultando previsible que el peatón cruzara por la zona por la que supuestamente lo hizo al no constar lo hiciera por paso de cebra, lo que la propia víctima, sin descartarlo, reconoce no estar en condiciones de asegurar. En definitiva, no se ha dejado fehaciente constancia que el ciclista circulara sin la necesaria y debida diligencia ni que la llevanza de auriculares hubiera podido tener alguna incidencia decisiva en su resultado. El examen del croquis incorporado al "informe previo al atestado por accidente de tráfico" (folio 94) y de las fotografías en color aportadas durante el plenario no permiten tampoco llegar a conclusión distinta.
Es por ello que esta Sala, que evidentemente no tuvo a su presencia a ninguno de los comparecidos al acto del juicio oral, viéndose privado, por tanto, de la ventaja que proporciona la inmediación, no puede sino atenerse a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues los indicios sobre los que pretende sustentar el recurrente su acusación no permiten alcanzar una plena convicción sobre la culpabilidad del encausado a falta de pruebas de cargo suficientes, debiendo ponerse especial énfasis en las declaraciones dubitativas de la víctima, sin duda justificadas por su elevada edad y la patología que padece, frente a las manifestaciones más precisas y firmes, no solo del propio acusado, cuya tesis exculpatoria resulta, por otra parte, lógica en ejercicio de su derecho de defensa, sino, sobre todo, del agente de la policía local con carnet profesional nº NUM000 y del también testigo Severino, quienes ninguna actuación imprudente atribuyen a Eloy.
De ahí que a falta de prueba objetiva alguna -los partes de sanidad e informe forense sólo permiten dejar constancia del resultado lesivo producido, no de sus causas-, el fallo absolutorio resulte inevitable. Y, en todo caso, no es tarea de este Tribunal efectuar nueva valoración de lo manifestado por unos y otros, ni por supuesto atribuir mayor valor a unas declaraciones u otras, fuera de poner de relieve las ambigüedades que la propia Juez a quo advierte, siendo sus conclusiones producto de su inmediación, de la que esta Sala no goza, y sin que tal carencia pueda verse de ningún modo suplida con el simple visionado de la grabación del juicio oral.
En consecuencia, pretendiendo la recurrente sustituir la particular valoración de la Juez de instancia por la suya propia, sin duda más subjetiva e interesada, debe decirse que tratándose de exclusiva valoración de prueba personal en cuanto que analiza los testimonios vertidos por todos los comparecidos, a sus conclusiones debemos atenernos, pues en realidad dicha inmediación supone que el órgano judicial ha examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
Y es que, en realidad, según también recuerda constante jurisprudencia, aun cuando la existencia de una grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por el encausado y demás testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo pues permite al Tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron, en cualquier caso no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por esta Sala de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que señala como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima y del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981, de 28 de julio y 161/1990, de 19 de octubre recuerda que "...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".
Pero aún más, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 "Gómez Olmeda contra España") estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).
La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.
En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional era en este aspecto menos estricta, ya que establecía que
Ahora bien, la legislación española ha sido ya modificada para adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y aplicable a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la reforma, pues si bien el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta segunda instancia, dicho precepto, y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo ahora tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que
Y es que a la hora de resolver esta cuestión, como se recogía en la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 5 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986, Sª 84/1991 y Sª núm. 48/1994, de 16-2-1994 que la imposición de costas es
Así las cosas, y aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
Por lo demás, sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la imposición de las costas a la acusación particular como aquí se pretende, la doctrina del Tribunal Supremo ya ha advertido ( SSTS núm. 2177/2002, de 23 de diciembre; núm.387/98, de 11 de marzo; núm. 205/97, de 13 de febrero; núm. 46/97, de 15 de enero; núm. 305/95, de 6 de marzo; y Sª de 25-3-93) sobre la inexistencia de una definición legal, tal y como acabamos de señalar, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados al acusado con tal injustificada actuación, sometiéndole no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
Ahora bien, en el caso enjuiciado, no es posible obviar las circunstancias concurrentes en el mismo a la toma de una decisión al respecto, como son las propias dudas que genera las condiciones en las que pudiera circular el ciclista, así como las limitaciones físicas que padece una persona con elevada edad para prevenir todas las circunstancias del tráfico rodado, no pudiendo obviarse que el siniestro se produce entre unas marquesinas y por un lugar destinado normalmente a peatones, por lo que son lógicas las dudas que alberga la víctima sobre la posible culpabilidad del acusado y que de nuevo reitera en esta alzada, y de ahí que la predicada mala fe ya no aparece con la nitidez precisa para dar lugar a una imposición de costas, tampoco en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Asunción contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 17 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 340/21, la cual confirmamos en todos sus términos, declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

