Sentencia Penal 204/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 204/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1188/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

Nº de sentencia: 204/2023

Núm. Cendoj: 28079370152023100211

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6697

Núm. Roj: SAP M 6697:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0307364

Procedimiento Abreviado 1188/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 5137/2011

SENTENCIA Nº 204/2023

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)

D/ª. ANA ROSA NÚÑEZ GÁLAN

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1188/2022 seguido por un DELITO ESTAFA y ALZAMIENTO DE BIENES, en el que aparece como acusado Teodosio, con DNI NUM000 número, natural de Madrid (Madrid), nacido el NUM001 de 1976, hijo de Carlos Antonio y de Angustia, sin antecedentes y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Casado y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Álamo Gómez

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Dª. Benita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Julvez Peris-Martín y asistida por la Letrada Dª. María Paloma López Arenas. Así como, D. Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Julvez Peris-Martín y asistido por la Letrada D. María Cárdeno Pardo.

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Antecedentes

PRIMERO. La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal entendió que los hechos no son constitutivos de infracción penal por lo que solicitó la libre absolución de Teodosio

La representación procesal de Dª. Benita calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA del artículo 250.4 y 5 del Código Penal, y un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1. 2º del Código Penal reputando como autor responsable a Teodosio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de:

- por el delito de ESTAFA AGRAVADA CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros.

- por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES solicitó una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y DOCE MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Teodosio indemnizara a Dª. Benita en la cantidad de 118.097 euros como consecuencia del impago generalizado de las obligaciones acordadas en el contrato.

También solicitó la imposición de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por D. Pedro Francisco calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA del artículo 248.1 y 248 del Código Penal, y un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1. 1º del Código Penal reputando como autor responsable a Teodosio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de:

- por el delito de ESTAFA UN AÑO de prisión.

- por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES solicitó una pena de UN AÑO DE PRISIÓN y DOCE MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Teodosio indemnizara a D. Pedro Francisco en la cantidad de 13.100 euros, más los intereses y gastos bancarios generados cuyo importe se fijará en vía de ejecución, por cuanto solo se habría abonado por el acusado o terceros familiares la cantidad de 1900 euros del préstamo titularidad del señor Pedro Francisco.

También solicitó la imposición de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 30 de marzo de 2023, se celebró con asistencia todas las partes, si bien, se suspendió dicha sesión continuándose el día 14 de abril de 2023 a fin de practicar la testifical de D. Pedro Antonio, que no compareció en la primera sesión.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que: En el año 2009 D. Pedro Francisco se puso en contacto con Teodosio haciéndole saber que D. Evaristo, (siendo los tres amigos), estaba tratando de vender su empresa, la mercantil DIRECCION000, dedicada a taller y venta de accesorio de motocicletas, franquiciada de DIRECCION001, si bien, la misma constaba como titular de las participaciones sociales Dª. Benita, la madre de D. Evaristo.

SEGUNDO.- Dª. Benita y Teodosio suscribieron un contrato de compraventa de participaciones de la mercantil DIRECCION000 con fecha 17 de diciembre de 2009 acordando como precio total la cantidad de 184.367,55 euros, de los que 84.367,55 correspondían a la asunción de los préstamos que la sociedad tenía y que habían sido avalados por Benita personalmente y que eran:

-Préstamo personal de la Caixa a favor de DIRECCION000, con un capital pendiente a la fecha de la firma de 32.648,34 euros.

-Contrato de leasing n NUM002, con un importe pendiente de

17.256,43 euros

-Contrato de leasing no NUM003 con un importe pendiente de 9.247,32 euros.

-Contrato de leasing n o NUM004 con un importe pendiente de5.360, 68 euros.

-Contrato de leasing no NUM005 con un importe pendiente de

19.854,78 euros

Para avalar dichas operaciones Teodosio emitió ocho letras de cambio a favor de Benita por importe de 10.545,94 euros cada una de ellas con distintos vencimientos siendo el último el 31 de diciembre de 2013, el resto, 100.000 euros se abonarían en el acto de elevación a escritura pública del contrato privado mediante la entrega de dos letras de 12.500 euros cada una.

En dicho contrato consta que la mercantil se transmite con mercaderías por valor de mercado de 131.000 euros y 82.337, 16 euros precio de costo, restan mercaderías no ejecutadas en el DIRECCION002.

Para suscribir dicho contrato Teodosio aportó 62.000 euros en el momento de la firma.

TERCERO.- Con carácter previo a la formalización del contrato, D. Pedro Francisco solicitó un préstamo personal de 15000 euros a su entidad bancaria, el cual transfirió a la cuenta de Dª. Benita a la fecha de formalización de la compraventa de las participaciones en concepto de pago del a operación. No se ha acreditado si se trataba de un préstamo a Teodosio a fin de que pudiera llevarse a cabo la suscripción de las participaciones, o de una inversión encubierta de capital, dado que se le hizo un poder consta al folio 356, colaborando con la empresa en los primeros meses. Durante siete meses la mercantil DIRECCION000, hasta julio de 2010, hizo frente del préstamo personal de D. Pedro Francisco- con posterioridad a dicha fecha no se ha abonado cantidad alguna, por lo que de dicha cantidad abonó 1900 euros.

D. Obdulio le prestó 6000 a quien con posterioridad se los devolvió y su hermana solicitó un préstamo hipotecario con lo que avaló un préstamo de 47000 euros, con ello aportó los 68000 euros del contrato. Con posterioridad el padre de Teodosio también realizó algún pago de los pendientes.

CUARTO.- La nave donde ejercía su actividad la mercantil DIRECCION000 tenía el agua y la luz de obra, no tenía licencia de actividad ni de apertura para que se la den debe presentar cuentas y pintar, así el pago de las existencias vencieron a posteri, tuvo la baja del mecánico en los primeros meses.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada. La declaración de Teodosio, D. Romulo, D. Obdulio, D. Silvio, D. Carlos Daniel, D. Luis Alberto, D. Pedro Francisco, D. Evaristo, D. Juan Alberto y la pericial de D. Pedro Antonio y documental obrante en autos.

Prueba que no permite considerar acreditado que exista un delito de estafa, pues no se ha acreditado engaño alguno, sino impago de obligaciones, así tanto Teodosio, como el querellante D. Pedro Francisco, como el hijo de la otra acusación particular D. Evaristo que a la postre es quien getionaba y llevaba el negocio DIRECCION000, reconocen que fue D. Pedro Francisco quien le propuso la compra del negocio a Teodosio, no surgiendo del mismo la iniciativa, atendiendo además a las especiales circunstancias de D. Evaristo, también se reconoce que el primero intervino en las negociaciones en todo momento y que eran los tres amigos, por lo que no se busca un contacto con los mismos para realizar el negocio, sino que el trato entre ellos era anterior.

Dichas negociaciones, también se coincide, se realizan durante el año 2009, aproximadamente desde junio hasta el 17 de diciembre de 2009 en que se firma el contrato que el precio total era de 184.367,55 euros de los que 84.367, 55 eran abondos mediante la asunción de pago de los préstamos avalados por la querellante. En dicho contrato cuyos términos quedan reflejados en los hechos probados el acusado Teodosio aporta en el momento de la firma 62.000 euros que no son suyos de donde se evidenciaría o sería indicio, según los querellantes, del engaño que estaba ejecutando pues no le supuso ninguna pérdida de patrimonio propio y así:

-6000 euros procedían de un préstamo realizado a última hora por D. Obdulio, quien depuso que sabía que él andaba detrás de comprar a unos amigos un taller de motos y le presentó a un conocido que tenía un taller de motos y fueron a verlo, le dijeron que parecía muy cara la venta o traspaso y ya está. El día que iban a firmar, el hombre que tenía el otro taller le dijo que no pagaría más de 50000 euros, pero pagó 100000 porque eran amigos suyos y se fiaba de ellos; le dijo mañana firmo necesito 6000 euros o 5000 y dijo sé que me lo vas a devolver y dijo en un mes porque hay varias motos entregadas pendiente de seguro y para entregar y efectivamente en dos o tres semanas se las devolvió.

-15000 euros eran de D. Pedro Francisco, quien como venimos motivando tuvo una participación e intervención activa en la venta, siendo el mismo el proponente de la operación y quien solicitó un préstamo a título personal, sin que haya documentación alguna que establezca si se trataba de un mero préstamo a fin de que se pudiera llevar a término el traspaso, o bien, era parte de una inversión con participación en la misma, de hecho le apodera conforme consta al folio 356, que de facto le permitía administrar la empresa abriendo y cerrando cuentas, librando cheques, domiciliaciones y disponiendo de los bienes. Pero es más de dicho dinero se reintegró 1900 euros, no queda acreditado si se debía devolver al margen de la marcha de la empresa como sostiene el denunciante, o a cuenta de los beneficios que se obtuvieran que mantiene el acusado. Siendo lo cierto que no tiene mucho sentido que si únicamente se trataba de un préstamo sin más, se vinculara a la empresa trabajando inicialmente en le misma y siendo apoderado de ella.

- 47000 euros los aportó el acusado, es cierto que se lo había avalado su hermana que solicitó un préstamo hipotecario, sin que la misma haya sido citada como testigo por ninguna de las partes, por lo que nada se puede extraer de ello pues no dejarían de ser suposiciones.

En este sentido D. Luis Alberto declaró que Teodosio les solicitó varios préstamos que gestionó conjuntamente, no recuerda los importes, la hermana hizo un préstamo hipotecario, (no conocía a Pedro Francisco), no eran clientes del banco, se hizo un análisis de solvencia de la operación y lo era, no se pagaron los préstamos. Es decir que para el banco la operación era viable.

Pues bien, lo cierto es que dichas contribuciones no supone que los querellantes se despatrimonialicen, sino que el acusado aporte un capital para lo que asume deudas con familiares y amigos, que implican una mayor obligación para el mismo, salvo que se pretenda indicar que todos ellos eran cómplices de su actuar, pues de otro modo no habría obtenido la cuantía para realizar la operación. Tampoco debemos obviar que en el momento de la suscripción de las participaciones se le abonó 68000 euros en metálico.

De todo ello no se deriva engaño alguno.

Una vez firmado el contrato y se inicia la actividad por el mismo, de nuevo no se constata que haya habido una inactividad provocada de propósito, (tampoco ha obtenido beneficio alguno Teodosio de dicha inversión), en este sentido es cierto que se valoran la mercancías existentes en 131.454,56 euros precio de venta, según la escritura de elevación a público. Respecto al funcionamiento se sostiene por las acusaciones que se trataba de una mercantil próspera, con un funcionamiento óptimo, (tanto a nivel administrativo, de contabilidad y empresarial) y que únicamente se debía subrogar en lo ya establecido, siendo que en vez de eso, y fruto de un plan preconcebido, ni tan siquiera inscribió su cargo de administrador (folio 6 de las actuaciones, hecho segundo párrafo cuarto de la denuncia), despidió a los trabajadores y sin más dejó de cumplir sus obligaciones.

De las pruebas practicadas se deriva que efectivamente en un primer momento no se inscribió el cargo de administrador, no se pudo realizar hasta que no se inscribieron previamente las cuentas de la mercantil, en este sentido D. Carlos Daniel indicó que llevó la asesoría fiscal a partir del año 2010 de la empresa DIRECCION000, y que es a partir de ese momento cuando se presentan la cuentas, pues el anterior propietario presentaba los impuestos, también indicó que no sabe por qué no se pudo cerrar la contabilidad de 2009, y que cuando se le pidieron los diarios los entregó. Trabajó a partir de julio de 2010 y señala que todo lo anterior lo desconoce, cuando deja de trabajar no recuerda a quien entrega documentación y lo hace su personal. También a este respecto el testigo D. Juan Alberto indicó que trabajó para acusado quien le dejo a deber ni pagó su padre ni él, hizo la contabilidad pero no sabe lo que se presentó.

Para presentar no recuerda si estaban los anteriores presentada, tuvo que rehacerlos y cree que a toro pasado, es decir, que se presentaron fuera de fecha, no recuerda si hubo problema con la titularidad para inscribirle como administrador.

Junto con dichas declaraciones hay un documento clarificador al respecto y es el obrante al folio 317 de las actuaciones, la notificación de inscripción parcial del Registro Mercantil de Toledo, obrante al folio 317 y 318, de 22 de noviembre de 2010, por la que la Registradora Mercantil del mismo, se califica negativamente la incscripción relativa al nombramiento de administrador único pues la hoja registral de dicha sociedad está cerrada por falta de los depósito de las cuentas de los ejercicios 2207 y 2008, constando ya al folio 319 que efectivamente el 22 de noviembre de 2011 se inscribe la nueva titularidad. Ello evidencia que no hubo engaño alguno por parte del denunciado en cuanto tratar de ocultar su titularidad como administrador de la sociedad para que siguieran remitiendo las reclamaciones a Dª. Benita, sino que ya en 2010 trató de realizarlo, (la venta se produce el 17 de diciembre de 2009) y no es posible por la falta de presentación de cuentas de dichos años anteriores, al revés, de nuevo se evidencia que trató de cumplir con las obligaciones que dimanaban del mismo no siendo posible por la situación contable de la empresa.

Por último, y respecto al funcionamiento de la empresa en el juicio declaró Romulo quien explicó que trabajaba en el taller de motos con el anterior dueño, para empresa DIRECCION000 hace unos13 años y durante dos años, cuando Juan Alberto empezó a montar la tienda que era nueva. No sabe la facturación, al principio el taller era flojo, la tienda era lo que mejor funcionaba y luego el taller empezó a subir, se cobraba en efectivo y tarjeta pero no sabe si bastante.

Juan Alberto tenía una niña pequeña que se puso muy mala y quería vender el negocio, declara que él se ofreció a comprarlo, pero ya lo tenía apalabrado con Teodosio, el se correspondía con todas las existencias e iban con un aparato, no sabe si se hizo en diciembre antes de la venta, pero las existencias si estaban en tienda, ni si estuvo presente Teodosio.

Con Teodosio seguía todo el mismo ritmo y recogía el dinero de la caja

En cuanto a la estructura del negocio explica que abajo estaba la tienda y arriba el taller, en maquinaria había un dineral, estuvo dos meses sin cobrar la nómina y se fue, al final hubo problemas de clientes cabreados, gente descontenta. Si bien estaba trabajando en la planta de arriba y oía discusiones abajo.

Era mecánico, pero alguna vez bajaba para ayudar con los cliente; también reconoce que no tenía conocimiento de volumen contable, ni ingresos beneficios, en cuanto a su solicitud de quedarse con el negocio, no le ofreció a nada, pero le pedía más de 100.000 euros.

También explicó que tuvo un accidente cuando se hace cargo el señor Teodosio, accidente importante y estuvo cuatro meses de baja, se incorporó, pero antes con el brazo en cabestrillo ya iba al taller.

D. Silvio quien también trabajó para la empresa DIRECCION000 de 2009 a 2011, siendo director comercial, indica que no sabe si llegó a ser número uno en ventas pero que funcionaba muy bien, pero que a partir de un momento devolvía recibos, y supone se ejecutaría el aval, antes iba bien. También indicó que cree que hubo alguna reunión por cambio de titularidad.

Los mismos, como es lógico no pueden saber la contabilidad de la empresa, si que tenía un correcto funcionamiento y ventas, pero también debe tenerse en cuenta que el mecánico del taller, nada más transferirse el negocio curso una baja durante varios meses, lo que necesariamente debió influir en su marcha, a ello se añade que efectivamente se realizaron diversos pagos como obtener la licencia (folio 324), enganche de suministro y luz (folios 329 a 339).

Por otra parte, tanto D. Pedro Francisco, como Evaristo quienes mantienen lo denunciado, reconocen que el propio padre del acusado ha pagado parte de lo debido, y que, durante un tiempo el negocio lo llevó el hermano del acusado para intentar reflotarlo, alegando que cuando iba mejor despidió al mismo.

De todo ello, no se acredita engaño alguno en la actuación del acusado, sino una gestión de un negocio, que desembocó en el incumplimiento de las obligaciones firmadas en el contrato y por ello la asunción de diversas deudas, que trató de afrontar incluso con la ayuda de familiares hasta la cuantía de 4200 euros en relación con los préstamos asumidodo, lo que sería incompatible con el delito de estafa conforme a lo previsto en el Código Penal en el que se castiga a quienes con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, tampoco indujo a los querellantes a realizar el traspaso.

Por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes conforme al artículo 257.1 2º "Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación."

Los elementos de este delito son:

1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) Un elemento dinámico consistente en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) Un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido;

4º) Un elemento subjetivo tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Ahora bien, la conducta ilícita penalmente reprochable como fraude de acreedores se debe circunscribir tan sólo a los actos de ocultación de dinero no justificados por no obedecer al pago real de deudas de la sociedad con terceros, pues no es posible desconocer tampoco la reiterada jurisprudencia que declara que no existe alzamiento de bienes, por eliminación del propósito defraudatorio, cuando el dinero o los bienes obtenidos se destinan al pago de otras deudas que también pesan sobre el mismo patrimonio. En este sentido queda acreditado que se han pagado otras deudas como los 6000 euros prestados por D. Obdulio.

Consta la existencias depositadas en el auto desguace de DIRECCION003 valoradas en 24.853, 60 euros precio de mercado, pericial obrante a los folios 1287 y siguientes, (que obviamente se habrán depreciado con el transcurso de los años, sin que los querellantes hayan solicitado su adjudicación para el pago aun cuando sea parcial de la deuda existente). Una vez más debemos insistir que no se cuestiona el incumplimiento de las obligaciones civiles derivadas del contrato por parte del acusado y que no hizo frente al pago total de los 15000 euros, prestados o invertidos por D. Pedro Francisco, ocho letras de cambio a favor de Dª. Benita por importe de 10.545,94 euros cada una de ellas con distintos vencimientos siendo el último el 31 de diciembre de 2013, el resto, 100.000 euros se abonarían en el acto de elevación a escritura pública del contrato privado mediante la entrega de dos letras de 12.500 euros cada una, lo que conllevó que se ejecutara el aval suscrito por cuantía de 84.367,55 euros, pero no es menos cierto que se entregó 68000 euros y que se han pagado otras deudas y existen bienes sobre los que hacer frente a las cuantías adeudadas, al menos parcialmente que no se han ocultado. La diferencia entre las existencias entregadas y existentes se deriva no sólo del transcurso del tiempo, sino que muchas de ellas estaban destinadas a su venta o reparación, sin que ello suponga un alzamiento de bienes, pues las existencias de cualquier comercio difieren de un día a otro.

Por todo ello, se considera que la prueba practicada impide considerar acreditado, de forma inequívoca, que Teodosio haya cometido los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado.

SEGUNDO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reo es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a Teodosio

TERCERO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Teodosio de los DELITOS DE ESTAFA y ALZAMIENTO DE BIENS por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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