Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 291/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2847/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100310
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6799
Núm. Roj: SAP M 6799:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0013599
Juicio Rápido 243/2022
Apelante: D./Dña. Baldomero
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 243/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito leve de injurias y un delito leve de lesiones, ambos en el ámbito de la Violencia de Género, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Baldomero, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se declara probado que Baldomero y Coral han mantenido una relación sentimental, residiendo en la actualidad Coral en la localidad de Getafe.
Sobre las 12:11 horas del día 4 de agosto de 2022 Baldomero, actuando con intención de menospreciar a Coral, le remitió un mensaje de WhatsApp diciéndole "perra".
Sobre las 20:30 horas del día 4 de agosto de 2022, Baldomero y Coral se encontraron en el portal del edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM003 de la localidad de Getafe, momento en que el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Coral, le agarró del pelo por detrás, le agarró y le propinó puñetazos en los brazos y en el abdomen.
Como consecuencia de dicha agresión Coral sufrió lesiones consistentes en hematoma en el brazo derecho, hematoma y dos pequeñas escoriaciones en el brazo izquierdo, hematoma en el lado interno del brazo izquierdo, escoriación superficial en el lado derecho del cuello y un hematoma con pequeñas escoriaciones en el omóplato izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama.
Mediante Auto 6 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getafe, se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir Baldomero acercarse a menos de 500 metros de Coral, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, y de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.1º del Código Penal, a las penas, por el primer delito, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplirse en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como a la pena de prohibición de acercarse a Coral a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de TRES MESES; y por el segundo delito, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Coral a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de UN AÑO Y SIETE MESES; e igualmente al pago de las costas procesales.
2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Baldomero por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, cumpla de manera específica la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada impuesta asimismo en Sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género.
Se advierte al condenado que sí, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de CP, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o incumpliera cualquiera de las anteriores obligaciones, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.
3.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Por vulneración del art. 849.2 LECRIM, por error en la valoración de la prueba en relación con el art. 24, 1º y 2º, CE, produciéndose indefensión por indebida aplicación del art. 153, 1º y 3º, CP, en relación con los arts. 22.8 y 21.6 CP.
Se mantuvo que se había vulnerado el principio a la presunción de inocencia del propio acusado, al no existir ninguna prueba de cargo para justificar ese pronunciamiento condenatorio, dado que D. Baldomero negó los hechos de forma reiterada. Y todo ello, con cita la jurisprudencia atinente al motivo alegado. Se mantuvo, además, que lo importante era determinar en el presente procedimiento si el acusado fue la persona que causó el delito de injurias y el de maltrato físico, o fueron lesiones causadas por la propia víctima. Se añadió que, frente a la testifical de la víctima, lo cierto era que su representado manifestó la verdad en sede judicial. Y se señaló, a diferencia de criterio mantenida por la Magistrada de Instancia, que tal testifical no podía ser considerada como prueba con la suficiente contundencia para originar una sentencia condenatoria.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absolviese al acusado tanto del delito leve de injurias, como del delito de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género, previstos y penados, en los arts. 173.4 y 153.1 CP, en relación con los art. 22.8 y 21.6 CP.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21/09/2022, expuso que la sentencia recurrida recogía con claridad y precisión los hechos y los fundamentos que resultaron probados en el acto del juicio, así como los argumentos que le eran de aplicación. Se mantuvo, igualmente, que no se objetivaba en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la instancia, siendo libre y motivada la valoración de acuerdo con las facultades legales que le atribuía el art. 741 LECRIM, por lo que no podía estimarse el recurso al no existir causa legal que permitiese la revocación de la sentencia.
Y con remisión a los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo -que se tienen por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- se entendió que el caudal probatorio al que tuvo acceso la Magistrada-Juez era más que suficiente para sustentar la condena, y difícilmente podía sostenerse, salvo desde el punto de vista del legítimo ejercicio del derecho la defensa, tal y como hacía la Parte Recurrente en su apelación, que no concurriese verdadera prueba de cargo. Se dijo, a su vez, que no existían otros datos objetivos que acreditasen que la valoración de la prueba fuese errónea, ilógica o absurda, por lo que debía mantenerse en su integridad la sentencia recurrida, la cual había sido consecuente con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Y se incidió, por último, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado, con mención de la jurisprudencia que se entendió aplicable, que la valoración de la prueba no había sido irracional o arbitraria, y que, en consecuencia, no existía justificación para invadir el campo de la valoración de la prueba, que correspondía en exclusividad al Juzgador de Instancia. Se interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida.
Y por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, en su resolución de 10/08/2022, se hizo inicial mención del art. 173.4 CP, delito leve de injurias, junto a la doctrina atinente a este tipo penal, y se afirmó que
Y sobre el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, también objeto de acusación, con también remisión a la doctrina atinente a los elementos valorativos que deben tenerse en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que
Se incardinaron los hechos en los delitos objeto de acusación, los previstos y penados, en los arts. 173.4 y 153.1 CP, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impusieron al acusado las penas antes referenciadas, así como las costas. Se concedió -aunque tal cuestión no ha sido sometida a esta alzada- la suspensión de la pena de prisión impuesta al ya condenado, y se mantuvieron, por otra parte, las medidas cautelares de acercamiento y de comunicación con la víctima hasta que esa sentencia fuese firme, o en su caso, hasta que se produjese el requerimiento al penado para el cumplimiento de esas penalidades.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en trámite de apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
Ha de insistirse que la jurisprudencia ( STS núm. 528/2016, de 16/06) sostiene, de forma persistente, que "una vez más hay que recordar que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la función revisora del Tribunal de casación (lo que es también predicable del Tribunal de Apelación) se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada, pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de Instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS núm. 482/2013, de 4/06). Pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juzgador o Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS núm. 1125/2001 de 12/07 y STAP de Madrid (Sección 26ª) núm. 465/2017 de 13/09).
Y sobre la primera cuestión, debe indicarse, cómo así sostuvo la instancia, que ambos interlocutores, tanto Coral, como Baldomero, reconocieron los números telefónicos de ellos mismos, además de estar tal mensaje debidamente cotejado por diligencia efectuada el día 6/08/2022 (folios 81 y 82, en relación con el 110), y ello, aunque el ahora Recurrente sostuviere en el juicio oral que no recordaba los términos de la conversación mantenida ese mismo día con aquélla.
Y sobre la aludida agresión, como así indicó la Juzgadora a quo, de nuevo, por medio de esa inmediación que caracteriza su función jurisdiccional, no solo se atribuyó coherencia en sus distintas manifestaciones, a los efectos de la valoración de la persistencia en la incriminación, a la perjudicada, sino que también se concedió corroboración, por la vía de la verosimilitud del testimonio, por las también testificales, aunque fueses referenciales, de los indicados Agentes, quienes no solo ratificaron aquellas manifestaciones de Dª. Coral, a través de la "auditio alieno", al afirmar que ésta les relató que había sido "jalada del pelo", y que le fueron propinados distintos puñetazos en los brazos y abdomen, sino también porque el segundo Policía, el núm. NUM001, al momento de su intervención, y por cauce de la "auditio propio" pudo apreciar que la perjudicada detentaba rojeces en el cuello.
Y, a su vez, también se concedió adveración a través del informe médico extendido a las 00,46 horas del día 5/08/2022, es decir, en momentos posteriores a los hechos, por el Hospital Universitario de Getafe (folios 37 a 42), que detectó la existencia en Dª. Coral de "hematoma en MSD a la altura del brazo, de apariencia reciente, de 3-4 cm de diámetro, con otros hematomas de menor tamaño circundantes, así como dolor en la musculatura paravertebral cervical izquierda"; junto también al informe médico-forense emitido el día 6/08/2022 (folios 72 y 73), que también acreditó, a la exploración practicada, la concurrencia de "hematoma de 4,5 por 1,5 cm de color violáceo en brazo derecho, hematomas de características similares de 1,3 cm de diámetro con dos pequeñas escoriaciones en el brazo izquierdo, lado externo, hematoma der 0,8 cm de diámetro en fase de evolución en lado interno del brazo izquierdo, lado interno, escoriación superficial de 6 por 0,8 cm en lado derecho del cuello, hematoma de 2 cm de diámetro con pequeñas escoriaciones con costra en omoplato izquierdo, junto debajo de la hebilla del sujetador", y ello, aunque en esta pericia se sostuviese también, con remisión al rigor pericial exigible, que no era posible determinar la data, ni el mecanismo de causalidad de dichas lesiones, pero siendo su aspecto compatible con la fecha indicada.
Y sin poder dejar de omitir que, a pesar del debate mantenido en el plenario entre el Sr. Letrado de la defensa y la Magistrada a quo, según es de apreciar de ese mismo visionado, sobre las preguntas que podía realizar a la perjudicada, precisamente, sobre las manifestaciones de ésta a la Sra. Forense, la Defensa, en el trámite procesal oportuno, no formuló impugnación de tales periciales.
Pero esta Sección de Apelación, sin embargo, sí ha de discrepar de la valoración de aquel elemento valorativo, el de la persistencia, efectuada por la Juzgadora a quo en base a las manifestaciones de Dª. Coral, realizadas tanto ante el Hospital Universitario de Getafe, como ante la médico-forense, ya antes referenciados, por cuanto que, ni los Facultativos actuantes, ni la Sra. Médico-Forense, fueron traídos para testificar al acto del juicio oral. Y para ello debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma ( STS de 10/09/2020) que "las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquél, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia". En igual sentido, la STS núm. 454/2017, de 21/06.
Y aunque, según se constata del mismo visionado del juicio oral, concurría una situación de conflictividad inter personal, por la interrupción de la situación de embarazo de la perjudicada, circunstancia que fue conocida por el acusado al momento de los hechos, sin embargo, no se apreció por la instancia, ni consta invocada causa justificada por la Defensa a estos efectos, en orden al análisis del canon valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Y ello, aunque tal extremo, el de la conflictividad, sí fue puesto de manifiesto en el juicio oral por D. Vidal, aunque tal testigo no fuera presencial de ninguno de estos hechos, como así tuvo en cuenta la Magistrada de Instancia.
Carece, en consecuencia, de toda justificación los términos genéricos reflejados en el escrito de interposición para intentar denegar el necesario valor probatorio a la testifical de Dª. Coral, en base, únicamente, a las manifestaciones del acusado, quien, como indicó la instancia, aunque negó todo acto de acometimiento, sí afirmó la existencia de un empujón para que la perjudicada no recuperare la bolsa que llevaba, según expuso, con la documentación médica de esa interrupción de su embarazo.
Y atendiendo a que la Parte Apelante, pretende, sin más fuerza argumentativa que la alusión a las manifestaciones de su representado, como se indicó por el Ministerio Fiscal, realizar una valoración naturalmente interesada de todas aquellas circunstancias.
Pero incluso, a lo ya manifestado, y de nuevo, a través de la inmediación que caracteriza la función jurisdiccional atribuida al Órgano de Enjuiciamiento, ha de decirse que las manifestaciones del acusado, en los términos ya aludidos, no fueron dadas como válidas, y, por tanto, no se le atribuyó a esa declaración los parámetros de certeza y verosimilitud. Y por todo ello, se descartó de forma inferencial, pero lógica y racional, por parte de la Juzgadora a quo la supuesta versión proporcionada por el hoy Recurrente, frente a la versión, insistimos, sostenida en el tiempo, por la perjudicada, que consta adverada por el resto del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral.
En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la perjudicada, y de forma implícita, la de los Policías Nacionales, de cuya objetividad e imparcialidad no cabe dudar, aunque éstos fueron referenciales, pero también presenciales sobre los menoscabos físicos apreciados a la perjudicada, en favor de la tesis mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio reiterado el que también sostiene, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las expresadas testificales se viene reiterando en la jurisprudencia que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros testimonios, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado".
Por tanto, debe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que las aludidas testificales, directas y referenciales, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio, pueden ser entendidas como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Baldomero, tanto por su persistencia, como por su adveración periférica, dados los demás elementos probatorios desarrollados en el plenario, lo que, a su vez, como sostuvo la Juzgadora a quo, desvirtuó la versión proporcionada por el hoy Recurrente, debiendo, en consecuencia, desestimar los motivos argüidos relativos a la supuesta valoración errónea por parte de la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal.
Y sin que se alcance a comprender por esta alzada, la remisión que efectúa el escrito de interposición a los arts. 22.8 y 21.6 CP, o al parágrafo 3º de3l art. 153 CP, dado que, según ya se ha expuesto, no se apreció ningún tipo agravado, ni tampoco la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni agravantes ni atenuantes, y a salvo, por supuesto, de un mero error de transcripción.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada y motivada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Apelante que esta alzada -como ya se ha anticipado- sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.
Circunstancias, en todo caso, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de justificación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, sin advertirse vulneración de los derechos constitucionales, o preceptos, legales o procesales, referenciados, lo que ha llevado a la Órgano de Enjuiciamiento a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Baldomero no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por consiguiente, del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco una indebida incardinación de los hechos en los tipos penales objeto de acusación, y todo ello, al haber obtenido la Parte Apelante una respuesta racional y motivada a sus pretensiones absolutorias, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Baldomero,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos, en aplicación del art. 69 LO 1/2004, de 28/12, hasta el término fijado de su duración.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
