Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 263/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2689/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100289
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7085
Núm. Roj: SAP M 7085:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0114834
Procedimiento Abreviado 598/2019
Apelante: Rubén
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2689/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 598/2019 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Rubén representado por la Procuradora Dª. Ana Claudia López Thomaz y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Francisco Barroso Roldán y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"
Hechos
NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, sin hacer expresa declaración, habida cuenta del pronunciamiento que se efectuará.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 13.10.22, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que en síntesis el recurrente alega valoración errónea de la prueba, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente como se recoge en sus fundamentos de Derecho en los que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario, deduciéndose la concurrencia de los elementos configuradores del delito por el que se condena al acusado, quedando constatada mediante los testimonios obrantes en la causa la existencia y vigencia de la pena impuesta por sentencia firme dictada por e/juzgado de lo penal n0 33 de Madrid dictada en la causa 15/17 de fecha 12 de febrero del 2018 en virtud de la cual el condenado no podía acercarse ni comunicarse con su pareja sentimental, quedando constatado el quebrantamiento y el ánimo de incumplir la resolución judicial mediante la testifical prestada por los agentes, quienes filiaron al acusado en las inmediaciones de su domicilio en el que fue localizada la perjudicada, recogiendo las manifestaciones de las partes encontrando en poder del acusado el teléfono móvil que su pareja manifestó a los agentes que le acababa de quitar, circunstancia que acredita el encuentro de la pareja y por tanto el quebrantamiento de la pena impuesta, aun cuando el mismo pudiera haber sido inicialmente consentido por la denunciante, siendo irrelevante para la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, el consentimiento de la víctima, al tratarse de un delito contra la administración de justicia. No procede por tanto, estimar las alegaciones formuladas en el recurso respecto a la errónea aplicación del art. 416 de la Lecrim, siendo que aun habiendo apreciado el testimonio de la testigo Estibaliz, quien reconoció el encuentro consentido con el acusado, no habría variado el sentido condenatorio de la sentencia. se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso, no pudiendo estimarse tampoco las pretensiones del recurrente en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta constando sucintamente pero suficientemente expuestas las razones de su fijación en el fundamento quinto. Interesa se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Florencia, madre del acusado, se ha acogido a la dispensa del art. 416 LECrim, debiendo significarse que la declaración en instrucción de la misma carece de validez alguna al no haber sido apercibida, en dicho momento, de la dispensa del art. 416 LECrim y sí solo de lo dispuesto en el art. 436 LECrim. Han declarado los agentes de policía.
TERCERO.- Pues bien, de lo expuesto debe afirmarse que el acervo probatorio expuesto constituye prueba de cargo suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia de Rubén, pues la declaración de los testigos permite afirmar que los hechos acaecieron tal y como se ha reflejado en el apartado de hechos probados de la presente resolución, sin que la ausencia injustificada del acusado en el juicio sirva para dudar de dichos testimonios y de los que se deduce que el acusado, el 29 de julio de 2018, en contra de la condena impuesta, estuvo en compañía de Estibaliz.
Es por ello preciso, y aún obligado, principiar por su examen.
Al respecto el propio Juez sentenciador expone en su sentencia:
Prescindir de una declaración de la denunciante/perjudicada cuando no se le ha sido ofrecida por el Juez sentenciador la dispensa prevista en el art. 416 LECr, sin otra pregunta que la de si había declarado o no en la fase de instrucción (19:37 grabación j.o.), y a continuación que si juraba o prometía decir verdad (19:37 grabación j.o.), y asociar a ello que por tanto no puede ser tenido en cuenta lo manifestado por la misma en instrucción, sin más cobertura legal o jurisprudencial que la propia afirmación de quien la efectúa, dispensa a la Sala de mayor consideración. Lo anterior sin obviar que en el caso que nos ocupa el pronunciamiento lo fue condenatorio y el juicio celebrado en ausencia del acusado.
En el presente caso tampoco procede hacer plena abstracción a que la denunciante manifestó, entre otros extremos, que fue al domicilio y que hacía semanas que ya no vivía allí, que habló con él y con su madre, que, un día, él le quitó la tarjeta (sin mayor concreción de fechas), y que no recuerda si fue ella quien llamó a la Policía, siendo en ocasiones las preguntas formuladas y admitidas con respuesta implícita, que fue la misma quien acudió al domicilio del acusado, que cree no había dicho ni fecha ni hora en la que ella iba a ir. Sin expresar certidumbre sobre si eran o no pareja, y aun expresando falta de recuerdo, refiriendo que convivía con él y, al tiempo, que ya no vivía allí, y que ella fue a recoger sus cosas, y que el consentimiento fue que él la llamaba en privado y cree que no le dijo fecha (19:40 grabación j.o.), no se interesó aclaración de tales extremos.
El artículo 238.3º LOPJ, prevé: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes... Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Es igualmente sabido que la indefensión que habrá de serlo efectiva a tenor del artículo 240.1 LOPJ: La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Innecesario, mas no superfluo, es también señalar, dado el carácter de orden público, y por tanto de obligado cumplimiento, de las normas procesales, como lo son, entre otros, los arts. 707 y 416 LECr. La Constitución incorpora también el interés público en un juicio justo garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( Convenio Roma 04.11.1950, art. 6 ), en modo tal que la función del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías es, precisamente, asegurar que ese interés resulte compatible con otro objetivo, de relevancia constitucional, como es la persecución del delito ( SSTC 166/1999 ; 130/2002 ).
El art. 416 LECr dispone que están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.
4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, en relación a la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECr. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional lo es del siguiente tenor: "La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECr alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso."
Ello sin embargo nada se planteó en el acto del plenario sobre el vínculo que les ligara al tiempo de los hechos para decidir la exención o no de la tal obligación, simplemente se le preguntó si había declarado en instrucción, siendo su respuesta afirmativa.
Ello sin embargo -así se expone por el Juez a quo- es lo cierto que la denunciante no declaró en fase de instrucción y manifestó que eran pareja, acogiéndose al derecho a no declarar (f 99), esto es, no solo no declaró, sino que además manifestó en fase de instrucción que eran pareja a la fecha en que se denuncian como acaecidos los hechos.
No ha sido objeto de consideración que habiéndose denunciado como acaecidos los hechos el 27.07.18, el art. 416 LECr en su redacción vigente fue objeto de reforma por LO 8/2021, de 04.06.21, ni se cuestiona que hubiera debido ser instruida de estar dispensada de la obligación de declarar.
En igual orden de cosas no consta informado a qué distancia pudiera encontrarse el acusado, siendo que los agentes no informan sobre este extremo, ni sobre si la denunciante acudió al domicilio o residía en el mismo, ni en base a qué se concluye que ambos coincidieron, más allá del solo relato de la denunciante, que se afirma en la sentencia objeto de recurso no fue tenido en consideración. La denunciante refirió que llevaba conviviendo con unos cuatro meses (f 9), así como que "sobre él ha señalado un Juzgado un control especifico, mediante el cual le impide acercarse a ella a menos de una determinada distancia" (sic, f 9), lo que no fue referido en la versión posteriormente ofrecida.
El incumplimiento de instrucción, en caso de así considerarse, de posible derecho a dispensa, lleva, máxime pro reo, a la duda sobre si la denunciante hubiera, o no, hecho uso de la misma (como -se reitera- ya hiciera en fase de instrucción), prestado en su caso declaración.
Es informado que el acusado/ahora recurrente no fue habido en el lugar.
Siendo que el acusado optó por colocarse en una voluntaria situación de indiferencia defensiva, ello sin embargo en modo alguno supone ni conlleva una aceptación de los hechos por los que devino acusado y fue objeto de enjuiciamiento en ausencia.
Se declara probado que el acusado estaba en compañía de Estibaliz en las proximidades del domicilio de ésta, siendo que la misma refirió que el domicilio era de él, y -así consta en el atestado- la misma refirió a los agentes que acudieron al lugar que su domicilio lo era en DIRECCION000 (Madrid), f 9, refiriendo en fase de instrucción que lo era en DIRECCION000, CALLE001, NUM005 (f 99).
Por su parte, a mayor abundamiento, aun no habiendo sido objeto de consideración, el acusado declaró en fase de instrucción (f 45), en un relato que no es de aceptación de los hechos, refiriendo que ella no ha convivido con él (f 45), que ella llegó con las maletas y él le dijo que no podía vivir en esa casa. Informándose que el acusado no fue habido en el lugar, sino alejándose del mismo, resultando pues otros tantos extremos no esclarecidos.
Es claro que el relato, o no relato, que decidiera efectuar la denunciante, quien no estuvo personada como Acusación Particular y quien no quiso declarar en fase de instrucción, después de haber sido debidamente informada, y quien manifestó en la referida instrucción ser pareja del acusado al tiempo de los hechos, en el contexto de lo expuesto habrá de llevarnos a resolver en el sentido en que se hará, esto es, considerando se prescindió de normas esenciales de procedimiento y fue causada efectiva indefensión, vistos los artículos 238.3º LOPJ y concordantes, procede la estimación del recurso, por cuanto su no instrucción se considera anudable a un pronunciamiento de absolución o de condena, ya lo sea por resultar generador de certidumbre, por resultar generador de duda razonable y/o por determinar valoración de testimonios que pudieran llegar a considerarse contradictorios (p.e. la STS 2ª 26-10-2001, núm. 1978/2001, rec. 4074/1999. Pte: Aparicio Calvo-Rubio, José, recuerda que la existencia de testimonios contradictorios no supone su neutralización, en modo tal que la valoración de su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación es facultad exclusiva del Tribunal de instancia).
En consecuencia, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 L.O.P.J y concordantes, procede estimar el recurso de apelación, declarando la nulidad de la Vista oral celebrada en el proceso que nos ocupa, a fin de que, a la luz de lo expuesto, se proceda, por Juez distinto/a, a la celebración de nueva Vista y dictado, con libertad de criterio, de nueva resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Rubén contra sentencia de 19.09.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 598/2019), cuya NULIDAD se declara, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio oral para que, por Juez distinto/a, se proceda, tras su celebración, al dictado de nueva sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

