Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 441/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 22/2023 de 19 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 441/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100459
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10016
Núm. Roj: SAP M 10016:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0051650
Procedimiento Abreviado 45/2021
Apelante D. Tomás
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
DON JESUS DE JESUS SANCHEZ (PONENTE)
En Madrid, a 19 de junio de 2023.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del artículo 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado número 45/2021 procedente del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, seguido por un delito de amenazas y delito continuado de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Don Tomás representado por la procuradora Doña María De Las Mercedes Romero González y defendido por la letrada Doña María Elena Badia López y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Rosalia representada por el procurador Don José Manuel Merino Bravo y defendida por el letrado Don Cesar Wilber Maldonado Quispe.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Tomás, mayor de edad, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables, en el año 2020 mantenía una relación sentimental con convivencia con Rosalia, fruto de la cual han tenido un hijo menor de edad. Queda probado que sobre las 08:00 horas del día 31 de mayo del 2020, el acusado se encontraba tumbado en la vía pública, siendo asistido por el SAMUR, despertando muy agresivo y acudiendo al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid. En el mencionado lugar, comenzó a golpear la ventana de la vivienda familiar, dirigiendo a Rosalia, con la clara intención de amedrentarla, la siguientes expresiones: "TE VOY A MATAR ZORRA", siendo detenido en ese momento por los agentes actuantes y en el traslado a la comisaría, el acusado continuo profiriendo expresiones amedrentadoras hacia su pareja sentimental, tales como: "a esa puta la voy a matar, se lo voy a hacer pagar caro".
No ha resultado probado que el acusado, durante el tiempo que duro la relación sentimental con Rosalia, la maltratase psicológicamente generando daño psíquico en la perjudicada.
No ha resultado acreditado que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, se encontrase bajo los efectos del consumo de sustancias toxicas o de alcohol, sin que conste que tuviese mermadas las facultades intelectivas o volitivas en dicho momento.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal hasta que se dictó auto de admisión de prueba.
Como consecuencia de los hechos descritos se dictó auto de fecha 1 de junio del 2020 que acuerda la prohibición de comunicación y aproximación del acusado respecto de su pareja sentimental.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4, del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a Rosalia a menos de 500 metros a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES años y costas. Debo absolver al acusado del delito continuado de malos tratos del que venía siendo acusado.
Se mantiene la medida cautelar dictada en las con fecha 1 de junio del 2020 respecto de Rosalia.
Hechos
Se acepta en parte la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos, modificándose el párrafo tercero, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Dña. Rosalia han impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
Así, y por lo que se refiere en primer término al motivo alegado relativo a la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) Normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Unido a lo anterior, y en relación al motivo relativo a la supuesta concurrencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Dicho todo lo anterior, manifiesta la parte que si bien es cierto que le dijo a su pareja afectiva la expresión "te voy a matar zorra". No comparte la afirmación de la sentencia de que lo dijo con el ánimo de amedrentar a su pareja afectiva, y ello porque cuando ocurrieron los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol.
De ello concluye la parte que no existen pruebas de que amenazara a su pareja, que la prueba ha sido erróneamente valorada, y que se ha aplicado indebidamente el tipo penal de amenazas leves en el ámbito familiar por faltar precisamente la prueba sobre el ánimo de perturbar la tranquilidad o sosiego de su pareja.
Entiende el Tribunal que la parte apelante incurre en una serie de confusiones acerca de los diferentes motivos de recurso y su aplicación al caso concreto que nos ocupa. De un lado y en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, partiendo de que la propia parte apelante admite que es cierto que el acusado le manifestó a su pareja afectiva "te voy a matar zorra", a lo que debe añadirse que eso se lo dijo a voz en grito, aporreando una ventana del domicilio desde la calle pues se trababa de un piso bajo, e incluso primer sin presencia policial y luego en presencia de Agentes de la Policía Municipal de Madrid, como resulta del resultado de las prueba practicadas en un plenario que hemos visionado a través de la grabación, es evidente que sí que se practicaron pruebas aptas para enervar su presunción de inocencia.
Es decir, no puede admitirse que la condena del acusado se haya verificado en un contexto de ausencia de pruebas debidamente practicadas con arreglo a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, válidas para enervar su presunción de inocencia, que es lo único que permitiría estimar este motivo de recurso.
De otro lado y en lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba y a la indebida aplicación del tipo penal de amenazas, debemos de indicar que la alegación de la parte se centra en que no puede haber delito de amenazas leves cuando el autor no tiene la intención de amenazar a la otra persona y tampoco cuando lo hace bajo la influencia del alcohol.
En relación a la primera cuestión, y partiendo de que el delito de amenazas es enteramente circunstancial, es patente que la forma en la que se vertió en varias ocasiones la expresión "te voy a matar zorra", llevan a la lógica conclusión de que existía el ánimo de atemorizar a la destinataria. Primero porque las palabras en sí mismos integran una evidente y palmaria amenaza cual es terminar con la vida de la destinataria. Segundo porque se vierten a gritos, incluso en presencia de Agentes de la Policía Municipal y por una persona que está al parecer muy alterada, y posiblemente bajo los efectos del alcohol. Por tanto, todo ese conjunto de circunstancias permite entender que la frase no era a título de broma, juego o cualquier otro motivo ajeno al derecho penal.
En relación a la segunda cuestión, equivoca la parte apelante los ámbitos de cada alegación. Un delito existe cuando se prueban sus diferentes elementos típicos. Otra cosa diferente es que a la hora de cuantificar la culpabilidad del autor y efectuar por ello el juicio de reproche con la determinación de las penas adecuadas al caso, se valoren la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, que evidentemente incidirán en la pena que a la postre se imponga o en su no imposición incluso de estimarse una eximente completa, pero que no afectan al hecho previo y cierto de concurrencia del delito. A continuación, examinaremos si hubo una indebida inaplicación de una atenuante muy cualificada o eximente en relación a la s0uesta embriaguez del acusado, pero como ya hemos indicado, ello no guarda relación con si el delito existió y se probó o no.
Por tanto, se desestima este segundo bloque de motivos de recurso.
Al respecto, la jurisprudencia afirma, como esta Sección 27 viene manteniendo (por todas, la STAP núm. 579/2019, de 30/09, con cita de las STSS de 1/02/2011, núm. 1029/2010 de 1/12 y núm. 16/2009 de 27/01, STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014, de 9/12, y STJ, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid, la núm. 97/2019, de fecha 21/05), que sobre las consecuencias penológicas de la intoxicación por embriaguez y/o drogadicción, que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P.), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P., propia atenuante de intoxicación por sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica, por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo: 1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos. 2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que "no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de intoxicación solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999). 3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "
Y todo ello, sin perjuicio también de recordar que la doctrina, de forma reiterada ( STS núm. 138/2002 de 8/02, núm. 716/2002 de 22/04, núm. 1527/2003 de 17/11, núm. 1348/2004 de 29/11 y núm. 369/2006 de 23/03,) afirma que todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, para poder ser apreciadas, han de estar tan probadas como el hecho mismo ( STS de 21/02/1992, 30/05/1991, 26/03/1998 y 1/02/1995).
Establecido lo anterior, vemos que la Juez a quo denegó la atenuación solicitada con base en el consumo de alcohol porque el acusado no manifestó que hubiera bebido alcohol hasta el momento del juicio oral, y porque en el informe pericial forense elaborado sobre este parecer se dictamina que no existen pruebas objetivas que permitan saber si el acusado estaba o no bajo los efectos del alcohol al tiempo de los hechos, pues no se le extrajeron muestras de sangre a tal efecto. En definitiva, se concluye por la Juzgadora de instancia que no estamos sino en presencia de una mera alegación de parte no corroborada por medio alguno de prueba.
Establecida así la cuestión, este Tribunal a la vista de los medios de prueba que ahora expondremos que fueron debidamente practicados en el plenario, estima que sí que existió afectación aunque fuera leve de las facultades intelectiva y volitiva del acusado, lo cual le hacen merecedor de la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.2ª del Código Penal.
Ello es así porque el acusado por un lado fue bien claro en el plenario al mencionar que había tomado una importante cantidad de alcohol con carácter previo a los hechos, No en vano y fruto de esa importante cantidad de alcohol consta al folio 32 de la causa que el acusado fue localizado por el Samur tumbado en la vía pública en la AVENIDA000, dormido y aparentemente inconsciente, de manera que al tratar de despertarlo reaccionó de forma alterada y agresiva. El Agente del Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid nº NUM002 que acudió al lugar de los hechos requerido por el Samur y que trató directamente con el acusado, dijo que olía muy fuerte a alcohol, y que estaba claramente bajo los efectos del alcohol. Esta afirmación, partiendo de un Agente de Policía, que por su profesión está particularmente habituado a gestionar a personas que se encuentran en tal estado, es bien relevante. Contamos también con el relato de la propia víctima, Dña. Rosalia, que manifestó en fase sumarial que el acusado es persona que tiene dependencia del alcohol y que siempre iba a la casa bebido. Y finalmente, debe valorarse el informe forense obrante a los folios 126 y siguientes de los autos. En tal informe, se concluye como juicio clínico la concurrencia de en el acusado de abuso del alcohol, si bien se expresa que no puede saber la afectación concreta del día de autos debido a la no realización de pruebas objetivas.
Con todos estos elementos de prueba, estima el Tribunal que es totalmente razonable pensar en una afectación si quiera leve de sus facultades intelectiva y volitiva que dan lugar a la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez. Es patente que con sus antecedentes de consumo y cómo lo encontraron los facultativos del Samur y luego el Agente de la Policía Municipal de Madrid, existe base para colegir que no era plenamente responsable de sus actos debido a su estado de evidente intoxicación alcohólica.
Por ello, se aprecia la atenuante y ello supone, al concurrir dos circunstancias atenuantes, y ninguna agravante, que con arreglo al artículo 66.1. del Código Penal, debe aplicarse las penas inferiores en grado al acusado. Por ello, habiéndose optado por la Juzgadora en la sentencia de instancia por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se imponen al acusado las penas de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Rosalia, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualesquiera otros lugares que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de tres meses y un día.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

