Sentencia Penal 336/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 336/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 808/2024 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 336/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100315

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8975

Núm. Roj: SAP M 8975:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0430056

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 808/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Juicio Rápido 377/2022

Apelante: D./Dña. Mariano

Procurador D./Dña. MARGARITA IRENE CABEZAS MAYA

Letrado D./Dña. JESÚS LLORET VILLAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 336/2024

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

D./Dña. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

D./Dña. MARIA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento juicio rápido 377/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Irene Cabezas Maya, en nombre y representación de Don Mariano, asistido por el Letrado Don Jesús Lloret Villar, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2022. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que: "El día 30 de octubre de 2022, hacia las 04:00 horas aproximadamente, el acusado Mariano, conducía un vehículo Audi NUM000, sin el correspondiente permiso que habilita para ello por la pérdida total de puntos, dictada por resolución administrativa con fecha de inicio 04/07/21 hasta el 07/10/22 por pérdida de vigencia, y con pleno conocimiento de ello.

El acusado recurrió dicha resolución, interesando en el recurso la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, siendo denegada tal petición por resolución de 26 de abril de 2022, debidamente notificada al acusado personalmente el 27 de abril de 2022."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Mariano como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de, a la pena de 12 MESES DE MULTA a razón de 10 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales.

Firme la presente resolución, notifíquese a la DGT a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de mayo de 2024, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 808/2024 RAA, designando ponente. Por providencia de 4 de junio de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento juicio rápido 377/2022 seguido por un delito contra la seguridad vial contra Don Mariano, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Mariano, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando (1) en primer lugar, la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la misma es nula de pleno derecho por no haberse ofrecido al encausado la posibilidad de cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad. Entiende que, estableciendo el precepto legal la posibilidad de trabajos en beneficio a la comunidad y teniendo en cuenta que la pena de trabajos ha de ser necesariamente aceptada por el penado, entiende que el Juzgador habría de haber preguntado en el acto de la vista de juicio oral al encausado sobre la posibilidad de efectuar dichos trabajos en beneficio de la comunidad. Por ello solicita a la Sala que declare la nulidad de la resolución recurrida y la vista celebrada. (2) Subsidiariamente, alega que la sentencia es contraria a Derecho y perjudicial para los intereses de la defensa y los generales de la Justicia. Entiende que no quedan cumplidos los elementos del tipo del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal. No niega el recurrente respecto al primero de los elementos del tipo, pues resulta evidente que el Sr. Mariano se encontraba conduciendo un vehículo a motor cuando fue detenido por los agentes de la Guardia Civil. No obstante, considera que, cuestión distinta es la ejecución dolosa de tal elemento objetivo, el cual entiende esta parte no está cumplido. Entiende que el elemento subjetivo de esta modalidad delictiva requiere que el sujeto activo del delito tenga conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, siendo preciso, por tanto: Que la resolución que declara la pérdida de la vigencia de la autorización para conducir sea firme en vía administrativa, estado sin el cual la seguridad jurídica impide considerar integrado el elemento normativo del delito y el conocimiento personal y directo de la prohibición de conducir por la pérdida de la totalidad de puntos, es decir, la necesaria comprobación exacta y cabal de que el conductor sabía perfectamente cuando conducía, y lo hacía con plena conciencia y voluntad, de que circulaba sin permiso de conducir. (3) Respecto al imperativo requisito de la firmeza de la resolución que declara la pérdida de la vigencia de la autorización, el apelante entiende que no se cumple, debiéndose dictar, por ende, una sentencia absolutoria. La resolución que acuerda la pérdida de la vigencia de la autorización para conducir por pérdida de puntos no supone la rescisión automática de tal autorización para conducir, ya que la mera pérdida de todos los puntos del carné supone el inicio de un procedimiento sancionador que, tras su resolución, desemboca en la suspensión de la autorización administrativa, pues así lo establece la Ley de Tráfico. No tener puntos no supone de modo alguno al imposibilidad para conducir, sino que, tras haberlos perdido, ha de iniciarse un procedimiento sancionador que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación administrativa vigente y, una vez esté finalizado y se acuerde por acto administrativo la pérdida de la vigencia, se agote la vía administrativa hasta alcanzar la firmeza de la resolución, momento en el cual sí que supondría, en tal hipotético caso, la prohibición del derecho a conducir. Sólo la resolución firme en vía administrativa puede ser ejecutable. En el caso que nos ocupa, se observa que el 8 de marzo del año 2023 se dicta una resolución administrativa por la que se acuerda el inicio del procedimiento administrativo para proceder a decretar la pérdida de la vigencia del derecho a conducir del Sr. Mariano, resolución recurrible y que es notificada, tal y como consta en las actuaciones. De hecho, el propio atestado se establece que ni tan siquiera la Jefatura de Tráfico consideraba que esa resolución era ejecutable, pues cuando los agentes de la Guardia Civil proceden a detenerlo y a consultar en su terminal la base de datos de la DGT, se comprueba que no le figura permiso de conducción porque tiene decretada una falta de vigencia por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de julio de 2022. En otras palabras, si la resolución consta de julio de 2022, fecha en la que aproximadamente se resuelve el recurso de alzada, la resolución de marzo del mismo año no podía ser ejecutable. Por todo lo expuesto y siendo que ha quedado acreditado que la resolución administrativa que acordaba la pérdida de la vigencia de la autorización a conducir no era firme y, por ende, no era ejecutable solicitamos a la Sala que deje sin efecto la resolución recurrida, dictando otra más acorde a Derecho por la cual acuerde la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables. (4) En segundo lugar, y respecto al conocimiento personal y directo de la prohibición de conducción por pérdida de puntos, entiende que tampoco se cumple, ya que la resolución del recurso de alzada nunca fue notificada al apelante, pues se notificó en un domicilio erróneo y en el cual no se encontraba el recurrente. En el propio escrito del recurso de alzada, el Sr. Mariano estipuló un nuevo domicilio en el cual habían de entregarse todas las citaciones y notificaciones, y, sin embargo, a pesar de que el propio justiciable puso en conocimiento de la Administración la existencia de tal domicilio, la Dirección General de Tráfico nunca notificó la resolución en tal domicilio. La Jurisprudencia establece que es necesario el conocimiento exacto y cabal de la prohibición existente, con lo que la notificación infructuosa realizada por el sistema de notificaciones edictal (TESTRA) en la retirada del carné por puntos no sirve en cuanto a la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial. Se vuelve a vulnerar la Ley, ya que el Sr. Mariano no era conocedor de la resolución del recurso de alzada ya que no se le notificó de forma personal siguiendo la legalidad procesal vigente, ya que se procedió a notificar en domicilio distinto al que el mismo encausado enuncio en el recurso de alzada, debiendo la Administración haber procedido a notificar su resolución en el domicilio aportado y no en otro distinto. (5) Por todo lo expuesto solicita a la Sala que deje sin efecto la resolución recurrida y dicte otra más acorde a Derecho en la que se acuerde la libre absolución del Sr. Mariano, con todos los pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución. (1) La Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. (2) El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente, otro asunto es que su valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende hacer valer. (3) El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado, que es lo que ha sucedido, en este supuesto, de la simple lectura de su fundamentación jurídica. (4) En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de 23 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento juicio rápido 377/2022, condena a Mariano como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de 10 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2022, hacia las 04:00 horas aproximadamente, cuando Mariano, conducía un vehículo Audi NUM000, sin el correspondiente permiso que habilita para ello, por la pérdida total de puntos, dictada por resolución administrativa con fecha de inicio 04/07/21 hasta el 07/10/22 por pérdida de vigencia, y con pleno conocimiento de ello. Mariano recurrió dicha resolución, interesando en el recurso la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, siendo denegada tal petición por resolución de 26 de abril de 2022, debidamente notificada al acusado personalmente el 27 de abril de 2022.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando, en definitiva, una indebida aplicación del art. 384 párrafo 1º del CP, por no constar acreditados los elementos del tipo, si bien con carácter previa plantea la nulidad de las actuaciones al entender que la sentencia es nula de pleno derecho por no haberse ofrecido al encausado la posibilidad de cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO. -Examinamos en primer término la pretendida nulidad de las actuaciones por no haberse ofrecido al encausado la posibilidad de cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad.

Tal motivo del recurso carece de sustento alguno. El artículo 384 del CP castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. El precepto determina la imposición de penas alternativas (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad) y cuya determinación corresponde al Juzgador que debe optar motivadamente por la que impone. La sentencia recurrida motiva al respecto en el fundamento quinto, optando por la multa por ser menos gravosa que la privativa de libertad, destacando que ninguna de las partes había interesado la prisión, añadiendo la Sala que tampoco el acusado puso de manifiesto en su caso poder estar en disposición de cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. No consta vulneración de derechos del acusado.

Por ello se debe desestimar la nulidad de actuaciones alegada.

CUARTO.-En relación con la valoración de la prueba, corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y expone que el acusado manifestó, en términos meramente exculpatorios que, no le había sido notificada la resolución administrativa por la que se denegaba el recurso interpuesto contra la retirada del permiso por la pérdida total de puntos. Para la Juzgadora tal alegación ha sido desvirtuada plenamente por la prueba practicada en autos en la consideración de que los hechos probados son integradores de la conducta delictiva que recoge el artículo 384 de CP, siendo merecedores del reproche penal correspondiente.

Para la Juzgadora es incontestable que el acusado conducía el día de autos el vehículo Audi A3 y que fue parado por los agentes de la Policía Municipal con la finalidad de realizar un control de alcoholemia, resultando al consultar la base de datos que aquel tenía retirado el carnet de conducir por resolución administrativa desde el 07/04/2022 hasta el 07/10/2022, según se desprende del expediente que obra al folio 17 de las actuaciones, haciendo constar el error de los agentes al transcribir el mismo, dado que bailaron las fechas: en lugar del día 7/4 pusieron el 4/7. Destacando al respecto que el agente con nº NUM001 manifestó que se remitía al expediente de tráfico pues son las fechas que saltan en la plataforma.

Sentado lo anterior, la Juzgadora señala con acierto y corrección el objeto de debate. Este se concreta "...en que el acusado señaló que a él nadie le había notificado la resolución administrativa, que estaba en el pleno convencimiento que él podía conducir y de facto llevaba encima el carné-plástico que habilita para ello, que fueron los abogados de MAPRE quienes recurrieron la resolución y le manifestaron que podía recurrir y que no volvió a tener conocimiento de nada. Del mismo modo su letrado en conclusiones indicaba que el acusado facilitó un domicilio a efectos de notificaciones y que la DGT no verificó en él la notificación sino en otro distinto".

Y al contrario concluye que, tras un análisis de la documental obrante en autos, "...el expediente administrativo esta notificado y en forma totalmente correcta, y que fue el propio acusado quien facilitó a la DGT un domicilio inexistente a fin de burlar o al menos intentar evadir las notificaciones y continuar conduciendo".

Los argumentos para esta conclusión se detallan en la sentencia apelada. Respecto a los domicilios facilitados, tanto en el expediente administrativo del que trae su causa el presente procedimiento como en las diligencias de juicio rápido, señalando que "...juega con los domicilios cuando es requerido para que aporte, cambiando constantemente los mismos y ubicándolos en diferentes localidades : Pozuelo de Alarcón, Madrid y Aravaca, si bien una simple consulta al callejero de dichas localidades evidencian el error, que es lo mismo que la DGT verificó en su momento acudiendo así al domicilio real del acusado y no al ficticio inexistente por él facilitado."

Explica que consta el expediente administrativo, "...en el folio 18 el domicilio real del acusado que ya constaba en la DGT; esto es DIRECCION000 POZUELO DE ALARCÓN, es en esta dirección donde se notifica personalmente al acusado (folio 20) la pérdida de la licencia por la pérdida total de puntos, y se notifica el 6/4/2022. Así las cosas, la resolución administrativa está debidamente notificada en el domicilio real del acusado."

Razona la Juzgadora de forma irreprochable, que esta notificación llega a conocimiento pleno del acusado, como se desprende del recurso de alzada que el mismo interpone (folio 24) en su propio nombre y derecho. Para la Juzgadora el recurso deviene fundamental por dos motivos, en primer lugar, por el domicilio facilitado y el segundo por el otrosí, donde interesaba suspensión de la ejecución. En orden al domicilio facilitado a efectos de notificaciones, se facilita la siguiente dirección: DIRECCION001 MADRID. Realizando la comparación con la dirección anterior facilitada, que constaba como real y donde sí se le había podido notificar, resulta "...que da la misma calle, pero un PORTAL DISTINTO, y una LOCALIDAD DIFERENTE, de Pozuelo de Alarcón a Aravaca".Sobre ello y desmontando este extremo se señala "...una simple consulta del callejero revela que en Aravaca no existe la DIRECCION000 y que, en Madrid, si existe, pero no se corresponde ni con el código postal facilitado ni con los portales: solo existe un portal con varias alturas, pero no hay portal ni DIRECCION001 ni DIRECCION000. En Aravaca no existe dicha calle."

Por ello considera que el acusado facilitó una dirección inexistente para eludir la notificación que sí había llegado a su domicilio. Añade que, aun así, la DGT notificó de nuevo a la dirección real: la otra sencillamente no existía, y ello, aunque para crear una apariencia real suscribe el recurso en Aravaca el 11 de abril de 2022.

En referencia también a la importancia del recurso se destaca en la sentencia que, el recurrente solicitó en el OTROSI la suspensión de la ejecución de la perdida de vigencia, dictando resolución expresa sobre el contenido de la solicitud. Como se comprueba documentalmente la resolución se dicta y consta al folio 26, no accediendo a la suspensión, y se notifica en debida forma y al domicilio de Pozuelo de Alarcón que sí es real el 27/4/2022 a Mariano en persona (folio 27).

La conclusión por tanto no podía ser otra que, "...el acusado tenía perfecto conocimiento del expediente administrativo, que perdió la vigencia de la licencia por pérdida total de puntos, que recurrió la pérdida y pidió suspensión de la ejecución que le fue debidamente notificada y de la que tuvo sobrado conocimiento, de tal suerte que continuaba conduciendo a pesar de saber que la sanción administrativa no se había suspendido."

Finalmente, el 22 de julio de 2022 se resuelve el recurso (folios 29 a 31) y cuando se va a notificar, está ausente, se deja aviso en el buzón donde si está el acusado, se notifica a la dirección real de Pozuelo y no la ficticia de Aravaca (folio 32), y ahí es donde no recoge la citación y ya por edictos se notifica que el recurso se desestima, no la pérdida en sí de la que ya tenía conocimiento (folios 33 y 37).

A mayor abundamiento se añade en la sentencia, que los datos que obran en la DGT que el acusado no ha procedido a modificar qa los que se accede por el PNJ (folio 48), consta que el domicilio es en la DIRECCION000 de Pozuelo, y que ya había sido sancionado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en dos ocasiones anteriores con la pérdida de vigencia: en el año 2018 y en el año 2012 (folio 49).

En consecuencia y por todo lo anterior, entiende reunidos todos los elementos del tipo.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración de Mariano, la testifical de un agente de la Policía que intervino el día de los hechos, y la documental consistente en el atestado y los documentos dele expediente administrativo de pérdida de puntos (folios 1 a 41) en el que se hacen constar los hechos acaecidos. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario, y consiste en alegar que pese a conducir el vehículo, no le constaba la pérdida de puntos por falta de notificación de las resoluciones administrativas. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 384 párrafo 1º del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito contra la seguridad vial. Detallando la Magistrado de forma concreta, detallada y acertada en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, valorando la documental y la prueba personal con corrección y determinar los requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado.

Con todo ello se estima además correcta la subsunción de los hechos en el tipo del art 384 párrafo 1º del CP, y la determinación de la consecuencia penológica en la pena mínima. Las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Respecto a que el tipo penal, es un delito de peligro abstracto como lo califica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio. También el TS lo ha expresado así, ( STS 507/2013, de 20 de junio y STS 335/2016, de 21 de abril), que señala que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone "en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad". En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria. En definitiva y reiterando, el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción ( TS 2ª Pleno, 22-5-17, 2114/16).

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. En este sentido resulta concluyente la prueba actuada.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Irene Cabezas Maya, en nombre y representación de Don Mariano, asistido por el Letrado Don Jesús Lloret Villar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2022, en el procedimiento juicio rápido 377/2022 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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