Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 392/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1974/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 392/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100368
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8933
Núm. Roj: SAP M 8933:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0009457
Procedimiento Abreviado 225/2019
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Ilmos./as./ Sres./as./:
Doña Teresa Arconada Viguera
Doña Araceli Perdices López
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1974/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 225/2019 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DON Omar.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Matilde.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Sobre las 12.45 horas del día 9 de septiembre de 2017, el acusado, D. Omar, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, acudió al domicilio de su expareja sentimental, Dña. Matilde, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, entablándose una discusión entre ambos. En el curso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Matilde, la agarró del cuello y la empujó. A continuación, el acusado, con la misma intención, propinó a Dña. Matilde una bofetada a la altura de la sien derecha, a la vez que le decía "te voy a hundir, te vas a tener que arrastrar, te voy a dejar sin nada".
A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Matilde sufrió lesiones consistentes en erosiones en región lateral derecha cervical. Estas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando dos días en curar, durante los que no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 25 de mayo de 2019 hasta que se dictó auto resolviendo la admisión de prueba en fecha de 13 de enero de 2022».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo condenar y condeno al acusado D. Omar como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de DIECISIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SIETE MESES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A DÑA. Matilde, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE SEIS MESES; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
La queja se refiere a la inadmisión de los documentos que se trataron de aportar en el acto del Juicio al amparo del art. 786 1º de la L.E.crim. y que fueron diversas acta de reuniones de trabajo mantenidas entre el acusado y el Sr. Magdiel en la localidad de DIRECCION002 (Lérida) y entre ellas, el acta de la reunión celebrada entre ambos el día de autos, 9 de septiembre de 2017 a las 12:10 horas; actas firmadas por los comparecientes, con indicación de los asistentes, lugar de la reunión, la hora de inicio y fin de la misma, y el asunto tratado en la reunión, así como la declaración testifical del propio Sr. Magdiel, a efectos de explicar las circunstancias y contenido de las reuniones mantenidas con el acusado y especialmente la del día 9/09/2017. Se indica que ambas pruebas iban a constituir prueba de descargo, en la medida que servirían para demostrar que el acusado Sr. Omar no se encontraba en el domicilio de la denunciante el día y a la hora que ésta señala en su denuncia, y que por tanto los hechos no pudieron ocurrir del modo y manera que se expusieron y que al final se recogen en el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.
II. La falta de práctica de esta prueba no avoca a la absolución del acusado, que es lo que se pretende en el recurso, sino en todo caso a su práctica en segunda instancia. Es cierto que dicha práctica en segunda instancia fue solicitada de modo procesalmente correcto en el recurso que se examina. Pero igualmente debe tenerse presente que esta Sala la rechazó por las razones que constan en el auto de fecha de 26 de julio de 2.023, resolución que ganó firmeza al no ser recurrida.
Debe resolverse por ello el proceso únicamente con la prueba practicada sin entrar a valorar unos documentos elaborados por completo en el ámbito privado y que, por sí mismos, no dan fe de los hechos que reflejan.
«Así, de la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el acusado habiéndose acogido en fase de instrucción a su derecho a no declarar, ha relatado por primera vez en el acto del juicio oral que, el día 9 de septiembre de 2017, no estuvo en Madrid, añadiendo que estuvo en DIRECCION002, en una reunión de empresa, con D. Magdiel. El acusado ha manifestado que, ese día, no vio a su expareja sentimental.
En segundo lugar, debe ponerse de relieve que, tratando de probar la Defensa que se produjo dicha reunión con la documental y testifical de D. Magdiel propuestas al inicio de la vista, tales pruebas se rechazaron por diversos motivos: primero, ubicándose temporalmente los hechos enjuiciados en esta causa en fecha de 9 de septiembre de 2017, llama poderosamente la atención que hasta el día del juicio oral, en fecha de 12 de abril de 2023, no se haya hecho la más mínima alusión a dicha reunión ni se haya aportado la documental acreditativa de la misma ni se haya instado la testifical del Sr. Magdiel. Segundo: los documentos cuya aportación ha solicitado la parte eran unos meros folios escritos sin sello de ningún tipo de empresa que pudiera resultar mínimamente indiciario de su autenticidad ni formaban parte de ningún acta de reunión. El acusado ha manifestado que no declaró en el Juzgado de Instrucción porque así se lo aconsejó el Letrado que le asignaron. Pero dicha manifestación, sin duda en el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, no tiene sentido alguno porque posteriormente ha podido poner en conocimiento del Juzgado aquella reunión a fin de poder practicar las diligencias adecuadas para poder valorar su autenticidad y dar opción a las acusaciones a tener conocimiento de la supuesta reunión y de los documentos aludidos. Y siempre pudo solicitar la aportación de los documentos junto al escrito de defensa, así como testifical del Sr. Magdiel, petición ésta que no tuvo lugar.
En tercer lugar, la testigo Dña. Matilde, expareja sentimental del acusado a la fecha de los hechos enjuiciados en esta causa, ha relatado que el acusado la llamó ese día para decirle que iba a recoger a la menor; que ella le dijo que tenían que regular esas visitas. Y sin omitir que, en todo caso, el acusado, a falta de convenio judicial, tenía todo el derecho a estar con su hija sin que Dña. Matilde pudiera impedírselo, la citada testigo ha añadido que D. Omar llegó a su domicilio muy agresivo, cogiendo a la niña violentamente de la mano para llevársela; que le quitó el teléfono móvil y el fijo cuando vio que iba a llamar a la Policía; que la cogió del cuello y le dijo que no iba a llamar a nadie; que sacó a la niña al portal para que pudiera irse a casa de una amiga del recinto del edificio; que el acusado le propinó una bofetada y le dijo que la iba a hundir, que tenía que verla arrastrada; que él salió por otra puerta y que, cuando llegó la Policía, ya se había ido. La testigo ha aclarado que no sabe qué vecino llamó a la Policía.
En cuarto lugar, el agente de la Policía Local núm. NUM000 ha expuesto en el acto de la vista que, el día 9 de septiembre de 2017, recibieron el aviso de que una persona estaba pidiendo auxilio; que observaron en el rellano de la escalera objetos y alguna prenda; que la denunciante, nerviosa, les contó que había tenido una discusión fuerte con su expareja, que había ido a recoger enseres y que no aceptaba las cláusulas que ella le proponía en relación a las visitas de la menor; que él se ofendió y la sujetó del cuello, apreciando las erosiones que Dña. Matilde presentaba en el cuello; que vino una hermana de ella y les informaron cómo debían proceder para denunciar el hecho.
En quinto lugar, obra al folio 19 de las actuaciones parte del SUMMA 112, emitido el mismo día de los hechos, a las 13.57 horas, en el que se reflejan unas lesiones compatibles, tanto por su entidad como por su localización, con la forma en que, según la denunciante, fue agredida por el acusado. Y las lesiones reflejadas en dicho informe (las referenciadas en el apartado Hechos Probados de la presente resolución) han quedado objetivadas en el informe médico forense obrante al folio 45 de los autos.
Por otra parte, el hecho de que las lesiones precisaran para su sanidad una primera asistencia facultativa y que la agresión se produjera en el portal del domicilio de Dña. Matilde determina que deban ser calificadas conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 153 del Código Penal. Y no se aplica el apartado tercero del precepto invocado dado que, aun cuando Dña. Matilde ha manifestado que la menor estaba presente cuando el acusado la cogió del cuello, se trata de un extremo sobre el que no se ha practicado una prueba que despeje toda duda, máxime si se tiene en cuenta que el agente de la Policía Local antes citado ha manifestado que, cuando llegaron, la menor no estaba allí con la madre.
Por último, señalar que las expresiones amenazantes proferidas por el acusado, y a las que ha hecho alusión la denunciante, no se entienden constitutivas de un delito independiente ni tampoco de una infracción penal en concurso con el delito de lesiones cometido por el acusado, pues se considera que aquellas expresiones se integran en la misma acción llevada a cabo por el Sr. Omar dirigida a menoscabar la integridad física de Dña. Matilde, formando parte de una misma dinámica comisiva.
En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten concluir que ha quedado plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar que le imputa el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputan en el presente procedimiento, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba».
II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
III. Desde la anterior perspectiva y de que no se trata de sustituir la valoración probatoria de la Juzgadora a quo por otra nueva y distinta, pues en este caso sería inoperante la primera instancia pese a que el Juicio se celebró ante ella, hemos de determinar si el recurso revela que su valoración probatoria incurre en alguno de los supuestos referidos.
A) En primer lugar, existe queja porque se valore el silencio del acusado como prueba en su contra. La sentencia no hace tal cosa, por mucho que se quiera hacer ver lo contrario. Lo que hace la sentencia es tomar en cuenta lo declarado por el acusado en el acto del Plenario y restarle credibilidad por lo extraño que resulta que alguien que ni siquiera está en el lugar de los hechos y, supuestamente, tiene desde un principio documentos y un testigo para demostrarlo se pase todo el proceso sin decir nada al respecto y lo diga justo en el último momento, impidiendo así una verdadera labor de comprobación de su coartada durante la fase de Instrucción. Y esa argumentación, a ojos de un tercero imparcial, es de un peso lógico innegable.
B) También se señala en el recurso que no concurren los requisitos jurisprudenciales necesarios para considerar la declaración de la víctima como prueba. Y ello en los siguientes términos literales:
«Resulta llamativo que en la Sentencia se atribuya veracidad al discurso de la Sra. Matilde, cuando a la vez se menciona la problemática de familia existente en relación a la separación donde la pareja y a las visitas de la hija menor de edad, que de por sí ya presuponen la existencia de una mala relación entre las partes y un motivo espurio para la interposición de la denuncia y la utilización de la misma en el proceso de guarda y custodia.
En el acto de juicio la Sra. Matilde dijo (min 12'04) que -el día de Autos- el Sr. Omar la llamó por teléfono y le dijo que iba a recoger a la niña a lo que ella contestó que antes de recoger a la niña que hiciesen algún documento donde quedase reflejado algún tipo de convenio antes de llevársela...que no sabía si la iba a traer o no la iba a traer y quería tener algún documento firmado... y que el Sr Omar le dijo que no iba a firmar nada...se presentó en casa diciendo que se llevaba a la niña... recordaba que era un sábado...se presentó en casa le dijo que se llevaba a la niña, ella dijo que no...que habían de firmar un documento...que él venía muy agresivo, le dijo que no firmaba nada y cogió a la niña...y ella dijo que iba a llamar a la policía y al cogerle el teléfono móvil, se lo quitó y lo mismo con el teléfono fijo...ahí la cogió el cuello y le dijo que no iba a llamar a nadie y que la niña se la llevaba. Ella cogió a la niña y la sacó al portal y empezó a pedir auxilio...llamó a las puertas y no le abrieron y en el portal le pegó un bofetón todo esto agarrando a la niña...en la planta de arriba ..y le dijo que la iba a hundir y que le iba a quitar todo lo que tenía y que la tenía que ver arrastrada... que ella cogió a la niña y bajo por las escaleras corriendo y le dijo a la niña que se fuese a casa de una amiguita y cuando él bajo a bajo llego la policía pero el salió por otra puerta...al llegar la policía él ya se había marchado...que él trabajaba en Cataluña....la policía vio que tenía el cuello rojo y le aconsejaron que fuese a denunciar.. que fue un vecino quien llamó a la policía...que el teléfono se lo llevó el Sr. Omar... que el teléfono apareció en un vehículo Mercedes que era propiedad de la Sra. Matilde... que ella tenía llaves del vehículo.
Pues bien, la valoración que de esta prueba se realiza en la Sentencia es errónea o contraria a la lógica y la razón, dicho sea en términos de defensa, desde el momento que:
i) No se ha considerado la preexistencia de una mala relación entre las partes que impide poder tener por cumplido el requisito de la incredibilidad subjetiva.
Ciertamente en el acto de plenario quedo patente que la mala relación entre las partes se viene produciendo desde el año 2017, momento de su separación como pareja y a la disputa por la custodia de la hija menor en común, hasta el punto de existir al menos 7 querellas y denuncias de la Sra. Matilde contra el Sr. Omar sin que nunca haya resultado condenado (así lo declaró el propio Sr. Omar).
El error de valoración es patente por cuanto el Juzgador valora la declaración de la víctima prescindiendo de las relaciones previas entre las partes y de la existencia de elementos espurios que hacen que tanto la denuncia como la posterior la tramitación del procedimiento penal no sean espontáneos, sino a modo de venganza personal y con el único fin de obtener un rendimiento en el procedimiento de familia por la custodia de la hija que aún sigue en marcha entre las partes, con constantes demandas de modificación de medidas y de ejecuciones.
ii) Por la ausencia de elementos periféricos que corroboren o sirvan para verificar la declaración de la Sra. Matilde.
Efectivamente no hay testigos presenciales de los hechos a pesar de que la Sra. Matilde declaró que había llamado a las viviendas de otros vecinos e incluso que fue un vecino quien avisó a la policía por lo que habría resultado muy fácil traer como testigo a alguno de ellos a explicar qué es lo que escucharon, o que pudiesen corroborar siquiera la presencia del Sr. Omar el día de Autos. Nada de ello consta en Autos.
iii) Por la existencia de contradicciones en el relato de la Sra. Matilde de las que se infiere una falta de persistencia en la incriminación.
Efectivamente la Sra. Matilde incurrió en contradicciones graves, sobre aspectos esenciales de los hechos que reflejan que no ha declarado la verdad, a saber:
Manifestó en el acto de juicio que el Sr Omar había acudido al domicilio a recoger a la niña mientras que el policía local declaró que la Sra. Matilde les dijo que el Sr. Omar había ido a recoger enseres personales.
En su declaración indicó que cuando se produjo la discusión le dijo a la niña que se marchase a casa de una amiguita, mientras que el policía local ha declarado que la Sra. Matilde les dijo que estaban discutiendo y que la niña se escapó y que en ese momento paró la discusión.
La Sra. Matilde indicó que el Sr. Omar se había llevado un teléfono móvil, un teléfono fijo, una Nintendo y un ordenador y de forma sorprendente el policía local señaló que no se realizó ninguna gestión, siendo además que el teléfono móvil de la Sra. Matilde apareció en un vehículo de su propiedad y que utiliza de forma habitual, y al realizar una aplicación de denuncia erró incluso en la fecha de los hechos por lo que uvo que realizar una comparecencia y rectificar (cuestiones que quedan reflejadas en la documental obrante en la causa).
La Sra. Matilde declaró que había solicitado a la policía local que avisasen a su hermana porque ella no tenía móvil ni fijo, y el policía local ha declarado que ellos no la avisaron por lo que resulta cuando menos sorprendente que la hermana apareciese en el lugar (de hecho no fue siquiera encartada en el atestado policial), si nadie la avisó, ergo parece que la Sra. Matilde sí dispuso de teléfono (móvil o fijo o los 2) para realizar dicha llamada y avisar a su hermana.
Todo ello impide considerar que la declaración de la víctima cumpla con los requisitos necesarios para poder considerar la misma como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al Sr. Omar.
3º) La declaración el testigo Agente de la PL con TIP n o NUM000 que se limitó a explicar que su intervención consistió en acudir a un aviso en un domicilio porque hay una mujer pidiendo auxilio y al llegar observó a una mujer en el rellano del ascensor que está nerviosa y prendas, y que la mujer le contó lo que había pasado anteriormente con su pareja o expareja que ya no vive en el domicilio y que habían tenido una discusión fuerte a raíz de proponer una serie de cláusulas respecto a una hija pequeña...dijo que discutieron y que en algún momento la sujetó por el cuello y que presentaba alguna erosión y que la hija salió corriendo y eso paró la discusión....que en el lugar a él no le vieron.
En definitiva se trata de un testigo de referencia que recoge lo que manifiesta la víctima, debiendo significarse que en ningún caso el agente se refirió a la existencia de un bofetón que se recoge en los hechos probados, aludiendo únicamente a una erosión en el cuello, por lo que la versión dada por la Sra. Matilde ante los agentes, en la denuncia y en el acto de juicio no es coincidente. Además el hecho de que estuviera nerviosa en ningún modo fue corroborado por ningún facultativo, como tampoco el hecho que los supuestos nervios fuesen consecuencia de actuación alguna del Sr. Omar
4º) La documental consistente en el parte médico e informe del médico forense.
En este caso el propio informe del médico forense ya determina que las lesiones que se objetivan en el parte de lesiones no prejuzgan ni determinan que se hayan producido de la forma que se indica por la denunciante, por lo que en modo alguno puede servir para atribuir a autoría del arañazo al Sr. Omar».
Comenzando por el tema de las relaciones previas existentes entre las partes, es cierto que la denuncia se formula en el marco de una relación tensa, a los 15 días de una separación de hecho y sin que los implicados tuvieran regulada los efectos de la misma.
Ahora bien, ello no es por sí solo determinante de la absolución. La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que tales requisitos no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la víctima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:
"Para
Siguiendo por el tema de las contradicciones entre las diversas declaraciones de la víctima, en su Sentencia 695/2020 de 16 de diciembre, el Tribunal Supremo nos recuerda que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Y señala que, antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No pudiendo hacer lugar a la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. El Alto Tribunal continúa diciendo que:
Pues bien en este caso no puede accederse a que se deje sin efecto la declaración de la víctima porque las contradicciones que se invocan son en aspectos de detalle. Además, el parámetro de comparación que se utiliza no es la denuncia policial o las diversas declaraciones judiciales de la denunciante, sino el interrogatorio que realizan los agentes actuantes en el propio lugar de los hechos de manera rápida y no formal, con la única finalidad de orientar su actuación profesional y con la víctima en situación de desasosiego, sin que se elabore una acta que la misma pueda leer y en su caso rectificar.
Llegamos así el tema de las corroboraciones objetivas, que es el más relevante. La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.
En el presente caso la Juez a quo debía optar entre dos posibilidades. O que los hechos que se han declarado probados fueran ciertos, que es la convicción que ha alcanzado. O que la denunciante simulara una auténtica farsa con la finalidad de obtener una ganancia secundaria (decimos farsa porque los agentes encuentran a la requirente muy nerviosa y con prendas de ropas y objetos esparcidos en el tramo que va desde la puerta del ascensor hasta la puerta de la vivienda). Aunque el recurso no plantea la cuestión en estos términos, es evidente que no hay otra opción posible.
Y los razonamientos expresados por la Juzgadora a quo para optar por la primera de esas posibilidades son plenamente lógicos sobre todo si se tiene en cuenta que en el atestado de la Policía Local consta que la intervención policial no se inicia a requerimiento de la propia denunciante, sino de un vecino que salía de inmueble, sin que se haya solicitado la grabación de la llamada efectuada para poder comprobar si había indicios de la posible participación de una tercera persona en el supuesto complot urdido.
Por lo demás, y aunque en este punto es esencial la inmediación de que dispuso la Juzgadora a quo, se ha visionado la grabación del Juicio para observar si la misma depuso en forma verosímil y de ese visionado tampoco se derivan motivos para dejar sin efecto la valoración de la Juzgadora a quo. La misma depuso con prontitud y tono de seguridad a cuantas preguntas le fueron formuladas.
Por todo ello el recurso que se examina será desestimado.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Omar contra la sentencia de 14 de abril de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 225/2019, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
