Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2550/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100404
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8938
Núm. Roj: SAP M 8938:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0072625
Juicio Rápido 121/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a 19 de junio de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 121/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante D. Federico representado por la Procuradora Dña. ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA y como apelado Dña. Analia y MINISTERIO FISCAL, representada por el Procurador D. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Evacuados los correspondientes traslados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la estimación del recurso.
Hechos
No se aceptan la totalidad de los hechos declarados probados que quedan redactados de la siguiente manera:
Resulta probado y así se declarada, que sobre las 07:30 horas del día 27 de febrero de 2023, D. Federico, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992, en República Dominicana, sin antecedentes penales, se encontraba en el piso DIRECCION000, acompañado de su pareja sentimental Doña Analia con DNI NUM001 con la que inició una discusión. No resulta sin embargo probado que en el curso de la referida discusión D. Federico con ánimo de menoscabar la integridad física de Doña Analia le propinase a esta última un tortazo en el rostro.
Por Auto de fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, se acordó adoptar orden de protección solicitada por Analia, frente a Federico, por la que como medidas penales, se prohíbió a Federico acercarse a menos de 500 metros a Doña Analia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio".
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba por falta de validez del testimonio de la perjudicada. Así, en los hechos probados se habla de un tortazo dado por el acusado a Analia en la cocina sin testigos y sin que el Juez refiera ningún elemento que haga referencia a la verdadera existencia de ese hecho. Es más, de la única prueba practicada, la testifical Doña Josefina, resulta que la misma dijo claramente en juicio oral que ella no vio ni escucho nada del tortazo, solo escucho un "uy no", pero dicha expresión no tiene por qué estar referida en exclusiva a la existencia del tortazo, sino que puede estarlo a cualquier otra cuestión distinta.
Además la declaración de Analia no resulto verosímil ni coherente pues, existen contradicciones en su relato a lo largo del proceso, lo que no puede sino conllevar su descrédito y desvalor pues no se puede saber que hechos son los que realmente ocurrieron. Es incierto que la declaración de la perjudicada no posea un móvil espurio, pues la misma manifestó con claridad en el atestado policial, en su denuncia, que desde hace tres años tiene la intención de separarse. Por tanto, esa razón es suficiente para decidir usar el medio más rápido y efectivo cual es el procedimiento por violencia de género.
Resulta a su vez inválido el informe forense como elemento corroborador pues en el mismo se indica que no se aprecian lesiones visibles en la denunciante.
2) Indebida aplicación del art 153 Cp ya que los hechos declarados probados no coinciden con la realidad, conforme a lo argumentado en el primer motivo de impugnación.
3) Indebida aplicación de la eximente incompleta del art 21.1 del CP en relación con el art 20.2 del CP o en su defecto de la atenuante de embriaguez del art 21.2 , o de la analógica del art 21.7 del CP en relación con el art 21.2 del CP, y ello porque en la Instancia se desestimó la aplicación de las atenuantes indicadas a pesar de que se acreditó con las pruebas practicadas que el acusado si estaba en estado de embriaguez, con afectación de sus facultades, tal y como sostuvo la denunciante, y resulta del atesado policial al que en la sentencia se dio plena validez .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución apelada, por cuanto la crítica que se efectúa en el recurso se centra en aspectos insustanciales por lo que no puede considerarse cambio de testimonio.
Además la sentencia valora y pondera la credibilidad de los testimonios que sustentan los hechos considerados probados. Para ello, observa que concurren todos los requisitos que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, tal y como señala la Jurisprudencia y precisa la STS 119/19, de 6 marzo. De esta forma no se observan circunstancias que revelen un móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda restar credibilidad al relato de la víctima. Asimismo, el testimonio es verosímil en su expresión y se corrobora con aspectos cruciales como la descripción que ofrece la tía de la denunciante que oye su queja, y con la situación de ansiedad que aprecian los agentes de CNP al llegar al domicilio, revelador de que había sucedido un hecho con un fuerte impacto emocional. Por último, la coincidencia en la descripción del suceso tanto por la madre, como por la tía, refuerzan esa apreciación. Todo ello se ve objetivado en el parte médico asistencial y en el informe forense.
Lo expuesto no significa un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, limitándose el recurso a hacer su propia interpretación de los hechos y prueba, por lo que procede la ratificación de la sentencia de instancia con los efectos que en ella se indican.
En cuanto al resto de las impugnaciones efectuadas sobre la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aduce el Ministerio Fiscal que la base probatoria alegada reside en la propia testifical practicada (pues no ha habido pericial acreditativa, entre otras cosas porque el acusado no quiso ser reconocido médicamente) y se asienta, no sólo en el testimonio del acusado, sino en los de los propios testigos cuando fueron preguntados sobre la efectiva influencia, negándola tanto la víctima, su tía como los agentes intervinientes, afirmaciones matizadas en el juicio que revelan que realmente el alcohol no obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos, máxime teniendo en cuenta que no ha sido precisada la cantidad de alcohol ingerido.
Por tanto es forzoso reconocer que la atenuante carece de base probatoria suficiente, pues como señala el TS no puede el juez concluir la afectación, pues no ha profundizado en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, pues ningún testigo lo admitió, sino que deriva del cambio de orientación en la posición de defensa alternativa presentada.
La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso sobre la base de las siguientes alegaciones:
1) La sentencia de instancia está correctamente argumentada y se ajusta plenamente a Derecho. El testimonio de la Sra. Analia respecto de los hechos objeto de la causa es persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones y absolutamente coherente, muy al contrario de lo declarado por el Sr. Federico, cuyas manifestaciones resultan confusas y son claramente exculpatorias, pero en modo alguno desvirtúan las realizadas por la denunciante.
2) Junto con la declaración de la perjudicada y de la testigo, cuya presencia en el lugar de los hechos a la hora en que sucedieron no es controvertida, tenemos también las manifestaciones de los agentes de Policía Nacional que acudieron a la vivienda. Así, en el atestado policial se refleja la situación en la que se encontraba la victima a su llegada, el hecho de que el Sr. Federico no quisiera abrir la puerta a los agentes actuantes y la actitud violenta que éste mantuvo en todo momento, insultando gravemente a la perjudicada en presencia de los hijos menores. A mayor abundamiento, se aportó en el juicio documentación referente al atestado nº NUM002 de la Guardia Civil de DIRECCION001, localidad en la que la Sra. Analia y el Sr. Federico residieron en 2022, en el que los agentes relataban que habían tenido que acudir al domicilio familiar debido a que fueron requeridos por un vecino. En dicho atestado se hizo constar el hecho que motivó la detención del Sr. Federico el 3 de junio de 2022 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en el interior del domicilio familiar, y en presencia de dos bebes recién nacidos. Por tanto, no es la primera vez que ocurren hechos similares, si bien, en aquella ocasión, la Sra. Analia no quiso declarar contra su entonces pareja sentimental en las Diligencias Urgentes nº 61/2022, seguidas ante el Juzgado Mixto nº 1 de Ocaña, hecho éste que motivó el archivo de las mismas. En suma, la sentencia que se recurre no incurre en errores a la hora de apreciar las pruebas con las que, finalmente, se condenó al Sr. Federico por un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
3) Conforme al criterio expuesto por Su Señoría en la resolución impugnada, existen indicios racionales de la comisión del delito de maltrato en el ámbito familiar que se atribuye al Sr. Federico, por tanto no hay indebida aplicación del art 153 del CP
4) Respecto a la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del C.P. en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal y, en su defecto, la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.2º del Código Penal, ninguna prueba se practicó en el Acto del Plenario que acreditara que el Sr. Federico había ingerido alcohol el día de los hechos, ni mucho menos que dicha ingesta hubiera mermado sus capacidades volitivas e intelectivas hasta el punto de considerar la concurrencia de una circunstancia eximente. En consecuencia, no concurren los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas por la defensa.
Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Desde esta misma perspectiva indicar también que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que tales parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre la base de tales consideraciones, no se comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, en virtud de la cual se configura la declaración de la denunciante como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sirviendo por ello de base al dictado de un sentencia condenatoria por la comisión de un delito de maltrato del art 153.1 y 3 del CP.
Y ello porque no solo las versiones ofrecidas en el plenario por las partes entorno a la existencia o no de la agresión objeto de la litis son contradictorias, negando el acusado los hechos, sino que además se carece de elementos de corroboración periférica del testimonio incriminatorio de la denunciante, puesto que la testigo Doña Josefina no presencio los hechos y solo refirió haber escuchado un: "ay no", sin alegar que tal expresión estuviese acompañada de algún tipo de sonido que permitiese relacionarla con un tortazo, o, en su caso, hacer referencia a cualquier otro dato del que poder inferir esa correlación. Es más, ni siquiera la aludida testigo verbalizó que la denunciante le dijera que el acusado la había propinado una bofetada. En suma, el relato de Doña Josefina lo único que permite sostener es la existencia de una discusión entre la partes y no una agresión, pues la corroboración periférica del testimonio de la víctima, a efectos de fundar la verosimilitud de sus manifestaciones, debe estar referida "al
A mayor abundamiento el parte médico de 27 de febrero de 2023 no permite sostener el relato incriminatorio de la denunciante, pues en el mismo lo que se constata es la ausencia de lesiones visibles. Por otro lado tampoco se contó en el plenario con el testimonio de referencia de los agentes actuantes, quienes no fueron propuestos como testigos por ninguna de las partes, a fin de ratificar, en su caso el atestado policial.
En consecuencia con lo expuesto el recurso debe ser estimado absolviendo al recurrente del delito objeto de condena, lo que exime a la sala de entrar en el examen del segundo motivo de impugnación referido a la indebida aplicación del art 153.1 y 3 del CP, y a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Federico, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de nº 247/23 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el Juicio Rápido 121/23, absolviendo al recurrente del delito del art 153.1 y 3 del CP objeto de condena, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la Instancia, así como de las costas ocasionadas en la alzada.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 28 de febrero de 2023.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
