Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 355/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 802/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 355/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100351
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12389
Núm. Roj: SAP M 12389:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0163300
Procedimiento Abreviado 41/2021
En Madrid a 19 de julio de 2023.
Antecedentes
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Benedicto, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO; y como apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil ACAPIMAR S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO.
Hechos
Fundamentos
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que
En el presente caso entendemos que existe prueba de cargo suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado; prueba que está constituida fundamentalmente por la declaración de la denunciante y de la extensa documental obrante en las actuaciones y, por otra parte, la declaración del acusado quien no ha negado la existencia de la deuda contraída con la mercantil querellante ACAPIMAR S.L. derivada del impago de rentas por el alquiler de un local por la entidad arrendataria MAHROUS HOTELERA S.L. de la que era administrador junto con tres personas más.
Así, el acusado manifestó en el plenario que en el año 2010 tenía un negocio de hostelería, por un problema de falta de liquidez dejó de pagar las rentas; que en 2011 fue condenado al pago de la deuda en juicio de desahucio, no pudo pagar porque no tenía dinero por la crisis económica. Era propietario del 33% de unas fincas donadas por su madre, las dona en octubre de 2012 a su madre porque su madre se lo pidió para ella. Les dijo que quería recuperar las parcelas porque veía que no iba a estar bien y quería tener liquidez para su propio mantenimiento. Las quería recuperar para tener una seguridad para ella dentro de unos años. Cuando devuelve la donación a su madre sabía que tenía una deuda. La demanda se le puso un año y pico después de la donación, si hubiera sabido esa demanda no habría hecho la donación. Tiene una vivienda en Granada, con una hipoteca, pero esa vivienda está embargada por la sociedad que le acusa. Tenía una parte de lo de su madre, la vivienda en Granada embargada por la sociedad que le acusa, y un local en Villalba, que tuvo que vender porque tenía deudas con la Seguridad Social y con Hacienda, y si no pagaba no podía hacer nada, era lo prioritario. La idea de la donación partió de su madre, le solicitó a él y a sus hermanos que le devolviesen las fincas. La idea salió de ella. Su madre se las reclama en el año 2012, se las había dado en 2006, pero ya a principios de 2012 les dijo que quería recuperarlas para tener bienes por su seguridad económica. Ya iba presentando algún deterioro, tenía problemas, aunque no graves. No tenía conocimiento de haberse presentado la demanda, esta se presentó en septiembre de 2012 y la donación se hizo en octubre. El Juzgado tardó 5 o 6 meses en admitir a trámite la demanda, no era posible que la conociera. Entonces no era insolvente, y a día de hoy tampoco es insolvente, pues tiene el inmueble de Granada. Tomaron la decisión entre sus hermanos de hacer lo que les pedía su madre. No ha tenido la intención de ocultar bienes. Su hermana es la que conoce los gastos que actualmente tiene su madre, pues lleva sus cuentas. Si llega a saber que tenía la demanda no hubiera hecho esto.
Es decir el acusado tuvo pleno conocimiento de las deudas contraídas por la empresa que administraba MAHROUS HOSTELERA S.L. a ACAPIMAR S.L.
Por su parte, María Consuelo, representante legal de la sociedad ACAPIMAR, refirió que en 2010 era su padre el que administraba la empresa y no les daba detalles, por ello no sabe el negocio concreto que tenía con el acusado. Reclaman la deuda del acusado con la sociedad. A partir de 2016, cuando fallece su padre, es cuando sus hermanos y ella empiezan a conocer los detalles de la reclamación de la deuda, de lo anterior solo sabe que habían existido relaciones económicas e impagos, pero no conoce los pormenores. Tiene la contabilidad y ha preguntado a la gente de la empresa. Como su padre falleció por un accidente no les transmitió mucha información. De la deuda de 2011 sabe que existe, que hubo dos juicios de desahucio, que por lo que les dijo su padre le habían entregado un cheque en blanco y luego no había fondos, y que luego tuvieron que volver a realizar el mismo procedimiento de desahucio. Sabe que se presentó la demanda. No han cobrado lo que se les debe, ni un duro. Después de 2016 le pidieron al abogado que averiguase el estado de cuentas del acusado. En el segundo procedimiento de desahucio se personaron. Sabe que el acusado tiene el 50% de una vivienda en Granada con una hipoteca de más de 300.000 euros, lo saben por una nota simple que pidieron.
El testigo don Alexander, hermano del acusado, refirió que su madre les hizo una donación en 2006, después decidió que no estaba bien, le podía hacer falta el dinero y temía por su futuro, porque prácticamente se había quedado sin bienes, los hermanos se reunieron y decidieron que esto había que deshacerlo y lo deshicieron. No sabían que el hermano tenía deudas, cada uno tiene sus negocios. No sabe la fecha exacta pero sí que la demanda es posterior a la donación a su madre. Los gastos actuales de su madre superan a su pensión, tiene dos chicas porque ella sola no se vale, no puede andar, va con un andador. Tienen una empresa familiar, su hermano es empleado de la empresa, ha sido administrador de otras sociedades.
La testigo doña Aurelia, también hermana del acusado, refirió que su madre les donó dos fincas y luego les pidió que se las devolvieran, la de ellos a ella fue en septiembre u octubre de 2012, su madre ya estaba más avejentada, se notaban ciertas cosas, la iniciativa fue de ella. Todos los hermanos estuvieron de acuerdo. Su madre tiene dos chicas a su cargo, sus gastos con superiores a la pensión que ella recibe. Su deterioro está siendo muy rápido, es dependiente para todo. No sabía que su hermano tenía deudas o problemas con la Justicia. No le comentó sus problemas. Hacen la donación a su madre porque ella lo pidió, no para evitar problemas judiciales, por la vejez, por tener dinero para sufragas gastos. No sabía que el tiempo de la donación estaba presentada la querella, no sabe si es posterior a la donación. Benedicto no les pidió nada, fue su madre. Su hermano tenía un local en Villalba, lo vendió para pagar cosas.
Por su parte, de la documental obrante en las actuaciones se desprende que el Juzgado de 1ª Instancia N° 91 de Madrid dictó sentencia el 13 de enero de 2011 (Procedimiento Verbal 2005/2010), en la que se declaró enervada la acción de desahucio ejercitada por ACAPIMAR S.L contra MAHROUS HOSTELEREA S.L., que fue revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 16 de septiembre de 2011 (Recurso de Apelación 367/2011), en la que se consideraba que MARHOUS no cumplió con sus obligaciones de pago derivadas del contrato locativo, ni podía acogerse a la enervación de la acción de desahucio puesto que el cheque aportado por el aquí acusado resultó impagado, de modo que en la citada sentencia se declaró la resolución del contrato de arrendamiento de 15 de marzo de 2008, y se condenó al pago de 27.290 euros correspondientes a rentas de abril a octubre de 2010 más 1.224,04 euros por gastos de devolución del cheque, condenando al pago de las costas de primera instancia. Asimismo, la entidad ACAPIMAR, S.L. instó un segundo procedimiento de desahucio por impago de rentas desde abril de 2011 y recibos y otros gastos por un total de 34.906,83 euros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia N° 54 de Madrid, siendo condenada en rebeldía la entidad MAHROUS HOSTELERA S.L., en sentencia de 13 de julio de 2011.
Tras interponer sendas demandas ejecutivas en el Juzgado de 1ª Instancia Números 91 y 54 de Madrid, y al comprobarse que la entidad MAHROUS HOSTELELERA carecía de bienes o patrimonio, la entidad ACAPIMAR S.L., presentó demanda de responsabilidad contra los administradores de MAHROUS HOSTELERA, cuatro administradores solidarios entre los cuales figuraba el acusado Benedicto, por importe de 82.385,98 euros (63.240,87 euros de principal y el resto en concepto de intereses y costas de los dos procedimientos).
Dicha demanda se presentó el 6 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil N° 4 de Madrid (Procedimiento Ordinario 528/2012), siendo admitida la demanda por Decreto de fecha 25 de febrero de 2013, con emplazamiento de los demandados para contestación en el plazo de 20 días, siendo declarado en rebeldía el aquí acusado y otros dos administradores el 15 de enero de 2015. El Juzgado de lo Mercantil N° 4 de Madrid dictó sentencia el 16 de octubre de 2015, condenando a Benedicto y a los otros tres administradores al pago a la entidad actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 82.385,98 euros.
En la demanda presentada el 6 de septiembre de 2012 se solicitaba el embargo preventivo del 33.3333% de la propiedad de Benedicto sobre las fincas n° NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Galapagar.
Sin embargo, tal porcentaje de propiedad sobre dichas fincas desapareció porque el acusado donó el mismo a su madre doña Zaida mediante escritura de 15 de octubre de 2012.
En la nota simple obrante al folio 57 de las actuaciones a fecha 27 de febrero de 2012 la nuda propiedad de la finca NUM000 pertenecía en iguales porcentajes del 33,333300 al acusado y a sus hermanos Alexander y Zaida, correspondiendo el 100% del usufructo por título de herencia a la madre Zaida. La nuda propiedad de los tres hijos había sido donada por la madre en escritura pública de 19 de diciembre de 2006. Mediante escritura pública de 15 de octubre de 2012 los tres hijos donaron a la madre sus cuotas indivisas del 33,3333% de la finca, que les habían sido previamente donadas por ella. Así consta igualmente en certificación registral del Registro de la Propiedad de Galapagar obrante a folio 199 y siguientes de fecha 25 de junio de 2019, encontrándose la finca libre de cargas.
Respecto a la finca NUM001, obra al folio 74 nota simple de 27 de febrero de 2012 en la que consta que la misma pertenecía a los tres hermanos en pleno dominio en porcentaje de 33,3333% por título de adjudicación de 13 de junio de 1998. Consecuentemente, esta finca no había sido donada por la madre a sus tres hijos. Obra al folio 76 nota simple de 23 de enero de 2018 en la que consta que el 100% de dicha finca pertenecía en pleno dominio a la madre doña Zaida en virtud de donación otorgada el 15 de octubre de 2012. Así consta igualmente en certificación registral de 25 de junio de 2019 obrante a folio 199 y siguientes, encontrándose libre de cargas.
Respecto de esta última finca, el acusado y los testigos han faltado a la verdad pues esta finca no fue donada inicialmente por la madre sino que les fue adjudicada el 13 de junio de 1988, por lo que no se la estaban devolviendo o reintegrado como manifestaron todos ellos. Por otra parte, no puede negarse el interés que tenían los hermanos del acusado en donar la parte proporcional de cada uno de ellos pues en nada les podía interesar un embargo sobre un tercio de la nuda propiedad de la finca común.
El citado precepto, en su redacción dada por la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos disponía: "
Este delito se encuentra ubicado dentro del Título XIII que incluye los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, que tienen en común que el bien jurídico protegido tiene un carácter o naturaleza estrictamente económica, cifrada en la protección del derecho de terceros acreedores a satisfacer sus créditos con el patrimonio del deudor tras haberse producido un incumplimiento obligacional de carácter económico. Delito de insolvencia punible que tiene un estricto componente económico siendo el bien jurídico protegido el evitar que se pueda llevar a efecto la ejecución de la responsabilidad civil o el pago de créditos de terceros haciendo desaparecer bienes y colocando al penado en una situación de insolvencia. Participando el tipo del art. 257.2 de la misma naturaleza que el tipo básico, tal y como ha interpretado la Jurisprudencia (entre otras STS 130/2008, de 9 de abril
El delito de alzamiento de bienes por el que vienen condenados los recurrentes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil), equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.
El Tribunal Supremo ha dicho
Tiene declarado el Tribunal Supremo en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011, de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
Exige como resultado este delito, como recuerda la STS 518/2017, de 6 de julio, una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Como dice la STS 299/19 de 7 de junio que "
En otro orden de cosas, es indiferente que el acusado no tuviera conocimiento hasta el día 13 de noviembre de 2013 de la demanda interpuesta el 6 de septiembre de 2012 por la mercantil ACAPIMAR S.L. por responsabilidad individual contra los cuatro administradores de MAHROUS HOSTELERA S.L., entre los que se encontraba el acusado pues era más que previsible su interposición habida cuenta que esta última mercantil carecía de bienes o de patrimonio y, ante la posibilidad de que sus bienes fueran embargados, donó a su madre el 33,33% de la propiedad que ostentaba de las fincas en cuestión.
Y no pueden tener acogida las alegaciones del acusado y sus hermanos de que procedieron a reintegrar a su madre las fincas donadas porque su madre tenía problemas de salud, estaba presentando algún deterioro de salud y que quería recuperar sus bienes por su seguridad económica pues, según el informe médico forense de fecha 17 de marzo de 2022 que ha permitido que el procedimiento se archivara respecto de ella en aplicación del artículo 383 de la LECrim. por Auto de 21 de marzo de 2022 pese a que había sido acusada como cooperadora necesaria, La Sra. Zaida, nacida el NUM006 de 1942 -por tanto, con 70 años en el momento de los hechos- tuvo una fractura de cadera en noviembre de 2021 y tiene diagnosticada la enfermedad de Parkinson con un deterioro cognitivo asociado desde hace un año y medio pero en julio de 2021 era todavía capaz, con despistes, de cocinar, administrar la medicación, siendo desde la fractura de cadera en noviembre de 2021 cuando su dolencia se ha agudizado viviendo acompañada por una persona que la ayuda en todas las tareas básicas.
Por tanto y por lo expuesto, no puede calificarse la conducta del acusado como imprudente sino esencialmente dolosa.
Se alega igualmente en el recurso que no hay delito de alzamiento de bienes porque disponía de bienes suficientes para satisfacer el crédito pues a la fecha de los hechos disponía de una vivienda en Granada cuya tasación en el año 2006 era de 422.000 euros, un local en Collado Villalba que vendió en el año 2017 por la cantidad de 400.000 euros y que de lo obtenido se canceló la hipoteca y se pagaron unas deudas de la Hacienda Pública.
Sin embargo, la finca del acusado n° NUM007 de Monachil (Granada), cuya propiedad pertenece en un 50% al acusado, según consta en nota simple de 29 de enero de 2019 (folio 481), tiene una hipoteca bancaria de 312.000 euros de principal, anterior al año 2012, siendo su valor de tasación de 162.056,55 euros. Y respecto del local en Villalba, el propio acusado dice que lo vendió en 2017 para pagar deudas con Hacienda y con la Seguridad Social. El 19 de abril de 2017, según copia simple que se presenta incompleta, se otorgó escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas, habiéndose aportado documentación por la defensa de la que resulta que sobre tal local pesaban anotaciones preventivas de embargo a favor de la Hacienda Pública y que tenía una hipoteca a favor de Caixabank con una deuda de 293.919,40 euros, hipoteca que era de fecha anterior al año 2012.
Asimismo se alega por el recurrente que disponía en el año 2012 y dispone en la actualidad una nómina de unos 1.700 € mensuales tal y como acredita con la última nómina que adjunta. En el momento de los hechos que nos ocupan (octubre de 2012) y en la actualidad junto con sus hermanos el acusado tiene un piso en la localidad de Conil de la Frontera identificada como "Finca Conil de la Frontera numero NUM002 siendo el identificador único de Finca Registral número NUM003", bien inmueble del que el acusado no se ha desprendido ni ha ocultado a sus acreedores adjuntando al recurso información registral de la citada finca. Y asimismo, el acusado dispone junto con sus dos hermanos, una finca en la localidad de Vejer de la Frontera denominada "Finca de Vejer nº NUM004 con número de identificador NUM005" y que de la misma tampoco se ha desprendido ni ha tratado de ocultar a los acreedores, pues se encuentra en poder del acusado de una sexta parte de la misma desde mayo de 2008, y tampoco se ha desprendido de ella ni realizado maniobra fraudulenta ninguna adjuntando al recurso información registral de la citada finca.
En el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. se ha interesado como diligencias de prueba ante esta Audiencia Provincial la lectura de los referidos documentos por los que no los pudo proponer en la primera instancia, pero dicha prueba ha sido denegada por Auto de fecha 18 de este mismo mes.
Así pues, el Juez de lo Penal ha valorado los testimonios prestados y tal valoración efectuada que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas así como la documental obrante en las actuaciones, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente, siendo constitutiva su conducta del delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado al concurrir los elementos subjetivos y objetivos de dicho tipo penal por el que ha sido condenado.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida al ser la misma ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LEONARDO RUIZ BENITO, en nombre y representación de Benedicto, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
