Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 305/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 597/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 28079370292023100304
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13420
Núm. Roj: SAP M 13420:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051530
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
En MADRID, a 19 de Julio de 2023
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo PA número 597/23, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, que siguió Diligencias Previas 2522/22, seguida por delito contra la Salud Pública, contra el acusado, D. Jesús Carlos, nacido en Colombia, el NUM000 de 1997, hija de Pedro Enrique y Ángeles, con pasaporte n° NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª. Rosalía Sánchez Paredes y dicho acusado representado por el Procurador de los Tribunales, D. D. Antonio Nicolás Vallellano, y defendido por el Letrado, D. José Javier Escorihuela Giménez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Luz García Monteys, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
La defensa de D. Jesús Carlos, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado y, subsidiariamente, la condena como autor de un delito del artículo 368.2 del Código Penal, acordándose la sustitución de la pena por la expulsión de España.
Hechos
De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el día 13 de diciembre de 2022 sobre las 11.00 horas, el acusado, D. Jesús Carlos, con pasaporte de Colombia NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, en periodo de estancia regular en España, llegó procedente de Santo Domingo, República Dominicana, en el vuelo NUM002, a la terminal 1 de llegadas internacionales del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid- Barajas, portando como equipaje de mano una mochila y en su interior, oculto en la base del ordenador, cuatro envoltorios de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 295,02 gramos y una riqueza del 75,5 % equivalente a 223 gramos de cocaína pura, y oculto en tres baterías externas, tres envoltorios de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 522,22 gramos y una riqueza del 75,1 %, equivalente a 392 gramos de cocaína pura. En poder del acusado se intervinieron 600 euros, dinero procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
La sustancia intervenida, que estaba destinada a su posterior distribución a terceros, hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 22.982,95 euros en la venta al por mayor y 60.325,79 euros en la venta al por menor.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 13 de diciembre de 2022, fecha de su detención, siendo acordada la medida cautelar de prisión preventiva el 14 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Los hechos anteriormente relatados han quedado acreditados a través de los siguientes medios de prueba:
1.-La declaración del acusado en el plenario, el cual relató, en síntesis, contestando únicamente a las preguntas de su Letrado, que su padre está enfermo, debido a que sufrió un accidente que le causó una lesión de columna, por lo que depende económicamente del acusado. Que desconocía lo que contenían el ordenador y las baterías que llevaba en su mochila, pensando que tal vez contenía alguna información, sin imaginar que fueran drogas. Que no pertenece a ninguna organización criminal. Que en el aeropuerto la Policía le dijo lo que contenían sus efectos y él les ayudó en todo. Que se encontraba muy necesitado económicamente y que se enteró de ello alguna persona de Santo Domingo que le instó a traer el ordenador. Que había cometido excesos, fiestas y tomado malas decisiones, llegando a quebrar su empresa y cuando le dieron esta oportunidad, la aceptó. Que fue la primera y única vez que ocurrió esto. Que está muy arrepentido.
2.-El testimonio del funcionario de la Policía Nacional NUM003, que explicó que hicieron un control del vuelo procedente de República Dominicana y el acusado traía dispositivos electrónicos que contenían unos envoltorios que dieron positivo a cocaína en un test. Que el acusado no dijo nada sobre lo que llevaba. Que la droga se deposita en el búnker del grupo, después de individualizarla con los datos correspondientes. A preguntas de la defensa, el testigo manifestó no recordar que el detenido se prestó a que se le tomaran muestras de ADN, pero sí recordó que contestaba a lo que se le preguntaba, que era colaborador.
3.-La declaración del Policía Nacional NUM004, que relató que en un control aleatorio del vuelo procedente de Santo Domingo, encontraron en la mochila del acusado tres baterías portátiles y un ordenador cuyo peso les pareció anómalo, y al abrirlo hallaron envoltorios con cocaína. Que no recordaba a quién entregaron lo encontrado. A preguntas de la defensa, el testigo refirió que el acusado dijo no saber nada, si bien no recordaba lo que manifestó en su declaración. Recordaba, sin embargo, que se prestó a que le tomaran muestras de ADN.
4.-La declaración del Policía Nacional NUM005, que manifestó que su única intervención en este asunto fue trasladar la sustancia desde el búnker a Toxicología.
5.-Prueba documental consistente en:
* Atestado del Grupo Operativo de Estupefacientes del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, en cuanto contiene reportaje fotográfico de lo hallado en las mochilas que portaban el acusado y otro pasajero de su mismo vuelo, así como los documentos relativos a la cadena de custodia de la droga, que no ha sido cuestionada por la defensa.
* Pasaporte de D. Jesús Carlos, obrante al folio 29 bis de la causa, expedido el 27 de diciembre de 2021, en el que, entre otros sellos, se observa que el acusado estuvo en España del 24 de enero al 30 de enero de 2022; del 30 de mayo al 5 de junio de 2022, constando otro sello del Aeropuerto de Barajas de 27 de noviembre de 2022.
* Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre análisis de las sustancias intervenidas (folios 93 y siguientes de la causa), no impugnado por la defensa, cuyo resultado se recoge en los hechos probados.
* Informe sobre valoración económica de la sustancia realizada por el Policía nº NUM004 (folio 104 de la causa), no impugnado tampoco por la defensa, cuyo resultado también se recoge en los hechos declarados probados.
El punto de partida de esta sentencia, habida cuenta que el acusado niega que conociera que en los dispositivos que llevaba en su mochila había sustancia estupefaciente, es el derecho a la presunción de inocencia, que en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia 438/2018), "
Las pruebas referidas en el Fundamento anterior han llevado a este Tribunal al pleno convencimiento de que D. Jesús Carlos, con conocimiento de ello, trajo desde Santo Domingo a España la cocaína descrita en los hechos de esta sentencia, con el propósito de que la misma fuera distribuida por otras personas a terceros.
La versión que ofrece D. Jesús Carlos no resulta verosímil. El acusado, que es joven y no tiene limitaciones intelectuales, reconoce que una persona le ofreció transportar en su equipaje tres baterías y un ordenador a cambio de dinero, que él pensó que podrían contener información, pero no que pudieran contener droga.
Pues bien, al margen de que resulta evidente que hoy en día la información se almacena en dispositivos de pequeña envergadura, que proporcionan espacio para enormes cantidades de datos, por no hablar de la existencia de otros medios de transmitir información digital de forma oculta, debemos tener en cuenta que el acusado es de nacionalidad colombiana y, por ello, plenamente consciente de lo habitual que resulta transportar cocaína desde países de su ámbito geográfico hasta Europa, vía avión, oculta en los equipajes de pasajeros contratados para ello. No albergamos duda alguna de que, incluso en el supuesto de que D. Jesús Carlos hubiera optado por no preguntar qué transportaba en su mochila, era plenamente consciente de que podía ser droga, de hecho, como poco, era plenamente consciente de que eso era lo más probable y ese conocimiento colmaría el elemento subjetivo que requiere el delito del artículo 368 del Código Penal, pues resulta aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada que, como recuerda la STS nº 395/2019, de 24 de julio, puede sintetizarse del siguiente modo: "
Por otro lado, lo declarado por los testigos en cuanto a lo hallado en la mochila del acusado, junto al reconocimiento de este respecto a haber aceptado traer los dispositivos a cambio de dinero, acredita fehacientemente que la participación del acusado en el transporte de la droga fue consciente y voluntaria.
El acusado hizo mucho hincapié en que su único motivo para llevar a cabo esta conducta fue su trágica situación económica y la necesidad de sostener a su padre, que se halla incapacitado por un accidente. Sin embargo, no solo no ha aportado un solo principio de prueba que acredite dichos extremos, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la causa y a lo fácil que hubiera sido aportar documentación al respecto. Ni se ha acreditado la enfermedad o discapacidad del padre del acusado, ni que este tuviera un empresa que quebró antes de los hechos enjuiciados, ni ningún otro dato de sus circunstancias personales, salvo su buen comportamiento en el Centro Penitenciario. Por el contrario, consta que D. Jesús Carlos estuvo en España unos quince días antes de emprender el viaje que dio lugar a su detención, habiendo estado en dos ocasiones anteriores, ese mismo año, lo que suscita razonables dudas sobre su auténtica situación económica en la fecha de los hechos. El acusado niega haber llevado a cabo la conducta enjuiciada anteriormente, de manera que ese viaje a España realizado unos quince días antes del hecho enjuiciado, según su propia versión de los hechos, tendría que haber sido de placer, y de ser así cuesta creer que la situación financiera de D. Jesús Carlos pudiera ser desesperada quince días después de gastar una suma importante viajando a España por tercera vez en un año, simplemente como turista.
Que el contenido de los paquetes ocultos era cocaína, con el peso y la pureza antes reseñados resulta del informe pericial sobre análisis de la sustancia ya mencionado, que no ha sido impugnado por la defensa. La cantidad por sí sola lleva concluir que la droga estaba destinada a su transmisión a terceros. En cuanto a la valoración económica de la droga, tampoco ha sido discutida por la defensa.
Finalmente, y a falta de material probatorio que evidencie lo contrario, hemos de concluir, en beneficio del acusado, que realizaba el papel de simple transportista ajeno a la ulterior distribución de la sustancia estupefaciente intervenida y a los beneficios económicos derivados de la misma; hecho que resulta relevante para la determinación de la multa.
En definitiva, la prueba practicada ha llevado a este Tribunal al convencimiento de que el acusado ha llevado a cabo la conducta anteriormente descrita.
Los hechos que se declaran probados entran de lleno en el tipo del delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 del Código Penal redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio.
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.
La defensa sostuvo en el plenario que procedía aplicar el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias personales de D. Jesús Carlos, no siendo procedente atender, para valorar la procedencia de aplicar dicho subtipo, a que el peso de la cocaína pura que transportaba el acusado se acerca significativamente al límite establecido por el Tribunal Supremo para apreciar la agravación basada en la notoria importancia.
La pretensión ha de ser rechazada. Por un lado, no constan en modo alguno las circunstancias personales de D. Jesús Carlos, salvo su comportamiento como preso preventivo, siendo poco creíble lo que relató en el plenario a preguntas de su defensa, sin permitir a la acusación interrogarle a fin de poder explorar la verosimilitud de sus alegaciones. Es evidente que el Tribunal, sin haber podido oír a D. Jesús Carlos dar explicaciones sobre puntos relevantes a los efectos de valorar su auténtica situación cuando cometió el delito, y sin que se haya aportado prueba documental de ninguna clase en cuanto a la situación económica y personal del acusado, no ha podido llegar a certeza alguna sobre lo que sostiene la defensa.
Por otro lado, lo que sí consta en la causa es que D. Jesús Carlos transportó una cantidad de cocaína muy superior a la que hubiera sido suficiente para presumir que la sustancia estaba destinada a su distribución a terceros. Si D. Jesús Carlos hubiera poseído 1 gramo de cocaína con el objeto de transmitirla a terceros, habría cometido, igualmente, el delito del artículo 368 del Código Penal, siendo evidente que no es posible equiparar la entidad de la conducta de quien trafica con más de 600 gramos de cocaína, a la del que lo hace con una pequeña cantidad de dicha sustancia. Resulta procedente, en contra de lo sostenido por la defensa, tener en cuenta la cantidad de sustancia transportada a los efectos de valorar la "entidad del hecho", con el fin de decidir sobre la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado. La sentencia del Tribunal Supremo 617/21 recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre la aplicación de este subtipo atenuado, citando las STS 632/2020 y 506/2012, y afirma que es un requisito insoslayable el de la
En el caso de autos, hallándonos ante el transporte de una cantidad de sustancia superior a 600 gramos y no constando que concurran circunstancias personales excepcionales en el autor, resulta improcedente a todas luces apreciar el subtipo previsto en el artículo 368.2 del Código Penal.
El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor del delito que ya hemos descrito, ( artículo 28 del Código Penal), por su participación directa, personal y responsable. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014, la complicidad como forma de participación en los delitos contra la salud pública queda reservada para intervenciones de carácter auxiliar de mínima relevancia y carácter episódico. La conducta de D. Jesús Carlos no es ni una cosa ni otra, constituye una conducta esencial para las finalidades de hacer llegar a Europa la cocaína y distribuirla.
No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
A tenor de los arts. 53, 56, 61, 66, 368 y 377 del Código Penal, teniendo en cuenta que no hay motivos para apreciar que la conducta de D. Jesús Carlos venga motivada por una situación de penuria económica no imputable al mismo y que la cantidad de sustancia que transportaba, se aproxima a la cantidad a partir de la cual se aprecia la agravación del artículo 369.1.5º del Código Penal, pero teniendo en cuenta, en favor del acusado, que no consta que fuera el destinatario final de la sustancia ni el organizador del viaje que realizó para traer la cocaína, ni consta que haya llevado a cabo la misma conducta anteriormente, y no concurriendo circunstancias ni agravantes ni atenuantes en la misma, no se van a imponer las penas mínimas previstas legalmente, esto es, la pena de tres años de prisión y multa del tanto, sino la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P.) y multa de 38.000 euros (calculada a partir del valor de la venta al por mayor), con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, penas que se alejan significativamente del mínimo, pero manteniéndonos dentro de la mitad inferior de la pena básica y sin llegar al máximo de dicha mitad.
De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal ha de acordarse el decomiso de la droga, del dinero intervenido a D. Jesús Carlos y de los efectos intervenidos.
El Ministerio Fiscal no solicitó en sus conclusiones definitivas la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España, con arreglo al artículo 89 del Código Penal. Por el contrario la defensa ha solicitado que la pena fuera sustituida por la expulsión y el acusado ha mostrado su deseo de volver a su país, a cuidar de su padre, y no ha alegado tener vinculación alguna con España.
El actual artículo 89 del Código Penal establece: "1.
Asimismo, el artículo 89.3 del Código Penal dispone que: "
En el presente caso, habiéndose manifestado ya las partes sobre la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, es posible decidir en este momento sobre ello, siendo preceptiva la sustitución, si bien, dada la naturaleza y gravedad del delito, la negativa repercusión que la entrada de una importante cantidad de cocaína en el mercado ilícito de nuestro país tiene en la sociedad, se estima imprescindible para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, acordar la ejecución de dos tercios de la pena, o de la parte de la misma que haya cumplido el penado una vez acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad provisional. En cuanto al plazo de prohibición de entrada en España, se fija en siete años, atendido nuevamente la entidad del hecho que ha dado lugar a la condena, consistente en el intento de introducción en España de una gran cantidad de droga, pero que no alcanza la notoria importancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
SE SUSTITUYE la pena de prisión por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL y prohibición de entrada en España durante 7 años cuando el penado haya cumplido 2/3 de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
D. Jesús Carlos deberá abonar las costas generadas en esta causa.
Abónese el tiempo que D. Jesús Carlos ha estado privado de libertad, habiendo sido privado de ella por los hechos objeto de esta causa desde el día 13 de diciembre de 2022.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación de esta sentencia, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo de aplicación los trámites previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

