Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 403/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1007/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100398
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14421
Núm. Roj: SAP M 14421:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0194786
Juicio Rápido 178/2023
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús y D./Dña. Carlos Alberto
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el JUICIO RÁPIDO nº 178/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito leve de LESIONES, siendo acusados, de un lado, D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA NIETO RUBIO y defendido por la Letrada DÑA. BÁRBARA SAN PEDRO BLANCO y, de otro, D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTENEGRO, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los dos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 22 de junio de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"
Everardo sufrió lesiones consistentes en dolor contusivo en región parietal izquierda, signos de forcejeo en cuello, tórax y abdomen y pequeña herida en pierna izquierda por las que precisó de una primera asistencia, tardando en curar cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones.
Carlos Alberto había sido condenado por sentencia firme de fecha 11/09/20, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid y confirmada por la Audiencia Provincial, por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión, con fecha de extinción el 30/09/22.
Carlos Alberto no aportó documentación alguna que justifique su estancia en España".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Se mantiene la prisión provisional de Carlos Alberto".
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, infracción de precepto constitucional o legal y quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Bajo este título alega la parte recurrente que las versiones de los hechos ofrecidas en juicio han sido contradictorias sin que resulte verosímil la ofrecida por el perjudicado si tenemos en cuenta que es poco creíble que, dada la corpulencia del Sr. Everardo, no pudiera defenderse en ningún momento del supuesto ataque de los acusados y que, como acredita el informe médico obrante en autos, el Sr. Carlos Alberto resultó más lesionado que la víctima.
Argumenta que, tal y como sostuvo el recurrente en juicio, únicamente se produjo entre los acusados y el perjudicado una riña, provocada por unas palabras que intercambiaron, sin que en ningún momento D. Carlos Alberto tratara de arrebatar ni la bandolera ni las gafas del Sr. Everardo.
Sostiene que los hechos ocurrieron en la Plaza de Tribunal, un lugar concurrido, en presencia del padre del otro acusado y otros amigos, lo que hace inverosímil la versión del robo ofrecida por el perjudicado.
Considera relevante tener en cuenta que ambos acusados tienen trabajo y nóminas por encima de los mil euros, de manera que no tienen necesidad económica de acudir al robo.
Interesa se libre oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se certifique si el acusado está dado de alta y al Ayuntamiento de Madrid para que se certifique si el acusado se encuentra empadronado en la CALLE000 de Madrid donde reside.
Y afirma que el denunciante alegó que trabaja de
b) Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias.
Bajo este título la parte alega que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración las lesiones que presenta el acusado que son más graves que las del perjudicado y que éste no ofreció una explicación a su origen.
Alega que el agente de la Policía Nacional que depuso en juicio simplemente manifestó que a su llegada encontró a tres personas enfrentadas.
Considera que la Juez de instancia tampoco ha tomado en consideración las manifestaciones del otro acusado que insistió en que se había limitado a separar al perjudicado y al Sr. Carlos Alberto en la pelea que mantenían.
Y concluye que, por tanto, la sentencia incurre en un evidente error al otorgar una credibilidad infundada al testimonio del perjudicado sin tener en cuenta el resto de elementos mencionados en el recurso.
a) Vulneración del derecho a la prueba y a la presunción de inocencia del acusado, al no apreciarse prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Alega la defensa del acusado que la sentencia se sustenta en la simple manifestación de los hechos realizada por el perjudicado y los agentes de la autoridad de lo que no es posible deducir que el Sr. Carlos Jesús participara como autor en un delito de robo con violencia ni en un delito de lesiones. En este sentido, sostiene, el perjudicado reconoció que no le habían sustraído sus pertenencias y que el Sr. Carlos Jesús no le había agredido.
Argumenta que, aunque ninguno de los testigos propuestos por las defensas acudió a juicio, no puede obviarse que los hechos fueron presenciados por varias personas que no han depuesto en el plenario.
Considera que la sentencia no ha tomado en consideración las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Alberto y el Sr. Carlos Jesús; que el recurrente se limitó a separar a su amigo del denunciante y a cubrirse con su pierna de la agresión que le dirigía el denunciante, quien terminó alcanzando a D. Carlos Alberto; y que el perjudicado tenía sus pertenencias cuando acudieron los agentes.
Por todo ello considera la sentencia nula de pleno derecho.
b) Infracción del principio de tipicidad del art. 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida los arts. 237 y 147.2 del CP, al no ser constitutiva de infracción penal la actividad desplegada por el recurrente.
Insiste la defensa en que no existe ninguna de las infracciones penales mencionadas en la medida en que el denunciante tenía en su poder sus pertenencias y fueron los dos acusados los agredidos.
Y alega que la pena impuesta es excesiva, atendida la gravedad de los hechos.
c) Error en la valoración de la prueba, motivo que invoca la parte para insistir en que, frente a la versión del denunciante, lo realmente ocurrido es que ambos acusados se vieron envueltos en una pelea con el denunciante por la que resultaron lesionados. Y,
d) Errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate dado que la Juez de instancia no ha apreciado la tentativa de delito ( art. 16 CP).
Efectivamente, muchos y múltiples son los argumentos de recurso alegados por las defensas de ambos acusados. Se menciona, de forma prioritaria, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba, pero se añade, también, que la sentencia infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de prueba, el principio de tipicidad y el principio de proporcionalidad y se alega una infracción de normas y garantías procesales y un error en la calificación jurídica de los hechos por no haberse apreciado la forma imperfecta de ejecución.
No es posible atribuir a la sentencia de instancia falta de motivación ni infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la propia argumentación de los recursos pone en evidencia que la sentencia expone suficiente y razonadamente los motivos por los que considera acreditados los hechos y la culpabilidad de los acusados que determinan el fallo condenatorio. La Juez de instancia valora oportunamente los medios probatorios practicados en juicio, tanto los de cargo como los de descargo, y prueba de ello es que las dos defensas atacan tal valoración en sus respectivos escritos de recurso.
Por otro lado, es preciso recordar, siquiera de forma sintética, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) no supone un derecho del litigante a obtener una resolución judicial favorable a sus intereses, sino únicamente el derecho a obtener un pronunciamiento razonado y fundado en derecho, exigencia que sin duda cumple la sentencia sometida a nuestra consideración en el caso presente.
No aprecia la Sala ninguna infracción del derecho de prueba que, recuérdese, no se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por tanto, la relevancia constitucional del derecho invocado y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras STC nº 88/2004, de 10 de mayo) no desapodera en ningún caso al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión de la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás", tal y como se consagra en los arts. 659 y 785.1 de la LECrim ( STS 574/2019 de 25 de noviembre).
Previo al dictado de esta sentencia ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre la inadmisión de la prueba documental propuesta por la defensa del Sr. Carlos Alberto por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim.
No obstante, cabría añadir que en modo alguno puede considerarse que la documental solicitada
En este sentido resulta inútil sustentar su inocencia en la mera conjetura que supone afirmar que dado que tiene una estabilidad laboral no tendría necesidad de cometer el ilícito penal por el que ha sido condenado. La sentencia de instancia sustenta su fallo no en conjeturas o hipótesis sino en el testimonio fidedigno ofrecido por el perjudicado, corroborado por la testifical del agente de la Policía y por los informes médicos.
En cuanto a las testificales del padre del Sr. Carlos Jesús y de otros amigos - que, sostienen las defensas, presenciaron los hechos y deberían haber prestado declaración en juicio - ha de tenerse en cuenta que fueron propuestas por ambos letrados al tiempo de formular sus conclusiones provisionales en la comparecencia prevista en los arts. 798 y ss de la LECrim, comprometiéndose el de D. Carlos Jesús a facilitar la dirección de los testigos para que pudieran ser citados. Llegado el procedimiento al Juzgado de lo Penal y tratándose de una causa de tramitación preferente al ser un juicio rápido con los investigados en prisión provisional, en el auto de admisión de prueba dicho órgano acordó que fuera la parte quien se encargara de la citación de los testigos, sin que conste ni que las defensas se hayan ocupado de tales gestiones, ni que comunicaran al órgano de enjuiciamiento la imposibilidad de hacerse cargo de la comparecencia de los testigos antes de la celebración del juicio o, incluso, en éste como cuestión previa. Por tanto, la falta de práctica de tales testificales no puede ser atribuida al órgano judicial.
No existe infracción del principio de tipicidad. La argumentación realizada a este respecto por la defensa del Sr. Carlos Jesús en realidad supone insistir en un error en la valoración de la prueba, motivo que se abordará más adelante.
Y no se menciona en ninguno de los dos recursos qué garantías o normas procesales se estiman infringidas en concreto, concluyendo la Sala que el acto del juicio se desarrolló con pleno respeto a lo dispuesto en la LECrim y a las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción y, por tanto, del derecho de defensa de los dos acusados.
Lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que, en realidad, los verdaderos motivos de recurso son la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, motivos éstos que aparecen íntimamente enlazados.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando estas consideraciones generales al caso presente y una vez examinado el resultado de la prueba practicada en la causa mediante el examen de la documental que se tuvo por reproducida y la grabación del acto del juicio, concluye la Sala que ni se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni se advierte en la valoración del acervo probatorio contenida en la sentencia ninguna conclusión ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia.
El fallo condenatorio dictado por el Juzgado de lo Penal se asienta en suficiente y válida prueba de cargo que consistió en la declaración del perjudicado, la declaración de uno de los agentes de la Policía Nacional que intervino en el lugar de los hechos y en los informes médicos que constan incorporados a la causa sobre las lesiones sufridas por la víctima de los delitos, D. Everardo.
Comparte la Sala las consideraciones de la Juez a quo sobre la credibilidad del testimonio ofrecido por el perjudicado. Su versión fue detallada, precisa, coherente y persistente, sin que se apreciara en él la concurrencia de ningún móvil espurio que justificara la interposición de la denuncia. El testigo expuso con claridad cómo el día de los hechos, cuando salía del mercado Barceló, D. Carlos Alberto - a quien reconoció en el juicio - le había preguntado si tenía un cigarro y, tras responderle que no, le había agredido propinándole dos golpes en la cara al tiempo que intentó sustraerle la bandolera que llevaba colgada. Explicó cómo había seguido agrediéndole y cómo, al ver que no conseguía arrebatarle el bolso, el otro acusado le propinó una patada en el abdomen para tirarlo al suelo. Y añadió que consiguieron hacerse con la bandolera y sus gafas, objetos éstos que le devolvieron justo cuando llegó la Policía.
El testigo, en definitiva, describió con claridad la intervención concertada que tuvo cada acusado.
No tiene eficacia ninguna como argumento para detraer la credibilidad del testimonio la alegación relativa a la corpulencia física del denunciante. La observación de la grabación del juicio permite apreciar que ambos acusados resultan ser también personas corpulentas por lo que es evidente que el Sr. Everardo tuvo necesariamente que encontrar dificultades para repeler un ataque sorpresivo de los dos individuos a la vez.
Menos eficacia aún tiene la hipótesis inverosímil contenida en el recurso del Sr. Carlos Alberto sobre la posibilidad de que el perjudicado hubiera exagerado o inventado unos hechos con la finalidad de lograr publicidad en las redes sociales como
Y ello no sólo porque, como se ha valorado, la versión del perjudicado resulta creíble en sí misma, sin que encuentre la Sala motivos para corregir esta apreciación que la Juez de instancia obtuvo desde la perspectiva que le concede la inmediación, sino porque, además, aparece corroborada por otros elementos de prueba.
En primer lugar, como recoge la Juez a quo, por la declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM000.
El testigo explicó que acudieron al lugar de los hechos tras recibir dos avisos, primero de un motorista y, después, de un matrimonio que advirtieron de la presencia de dos varones que agredían a otro
Su testimonio, por tanto, corrobora completamente la versión del Sr. Everardo y evidencia, en contra de lo afirmado por la defensa del Sr. Carlos Jesús, que los dos acusados sí llegaron a apoderarse de las pertenencias de la víctima, por más que se las devolvieran de forma apresurada al percatarse de la presencia policial.
Y, en segundo lugar, la versión ofrecida por el perjudicado aparece corroborada por el informe forense que, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, objetiva la presencia de unas lesiones, afortunadamente leves, que resultan compatibles con ese testimonio.
Frente a esta versión de los hechos, es cierto que los acusados ofrecieron un relato exculpatorio coincidente. Sin embargo, la sentencia de instancia expone con claridad las razones por las que tales manifestaciones resultan escasamente verosímiles.
Insisten las defensas en que la Juez a quo no ha tenido en consideración las lesiones sufridas por los acusados que, sostienen, en el caso del Sr. Carlos Alberto son mucho más graves que las sufridas por el propio perjudicado.
Pero la alegación no puede ser estimada.
No consta acreditado en autos que el Sr. Carlos Jesús sufriera ninguna clase de lesión como consecuencia de los hechos. No aparece en autos ningún parte de lesiones y ninguna manifestación hizo a este respecto el propio acusado en juicio.
Y, frente a lo que consta en su escrito de recurso, el parte médico de lesiones de D. Carlos Alberto recoge (f. 23) una "
Acreditada la realidad de los hechos, resulta indiscutible que éstos se incardinan en el delito intentado de robo con violencia e intimidación ( art.238, 242.1 y 16 del CP) y en un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP) por el que ambos acusados han sido condenados. Por tanto, como ya se ha mencionado con anterioridad, el juicio de tipicidad resulta impecable y el juicio de participación, atribuyendo a los dos acusados una coautoría, también. Frente a las legítimas alegaciones de su defensa, ha quedado sobradamente acreditado que el Sr. Carlos Jesús también agredió al acusado y se apoderó de sus gafas.
Alega la defensa de D. Carlos Jesús que la sentencia no ha contemplado que el delito de robo con violencia se habría cometido en tentativa.
Sin embargo, tanto el fundamento jurídico primero como el cuarto de la sentencia de instancia recogen con claridad la tentativa del delito de robo y mencionan expresamente el art. 16 del CP. Y asimismo se recoge en el fallo al declarar a los acusados "
En cuanto a la invocación del principio de proporcionalidad, considera la Sala que la pena impuesta al Sr. Carlos Jesús por el delito previsto en el art. 242.1 del CP no lo infringe atendida la gravedad del ataque, que afortunadamente no llegó a causar lesiones graves al perjudicado gracias a la intervención policial y, en particular, el hecho de que ambos acusados aprovecharon su superioridad numérica para la comisión del robo.
Todo lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
