Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 443/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1024/2023 de 02 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100442
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14856
Núm. Roj: SAP M 14856:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO VBB13
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0017593
Procedimiento Abreviado 366/2018
Apelante: D./Dña. Indalecio
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistradas
Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
Dª Mª DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 2 de octubre de 2023
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de Refuerzo, en el procedimiento abreviado nº 366/18, seguido contra Indalecio.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la procuradora doña Mª Sandra Orero Bermejo y defendido por la letrada doña Clara Romero Ibernon, y, como apelados, la Acusación Particular, MAPFRE ESPALA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
"Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Indalecio desde el mes de julio de 2015 hasta septiembre de 2016, trabajaba como encargado en la cervecería La Sureña en el Centro Comercial Plenilunio teniendo a bajo sus órdenes a dos camareras Teodora y Trinidad.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Manifiesta que, antes del juicio, por lo que no consta grabado, se presentó al plenario un abogado al que el acusado no conocía de nada, ni habían preparado su defensa, lo que fue comunicado a la Magistrada, solicitando la suspensión. La Magistrada se negó y la conversación concluyó con la llamada de teléfono al Letrado designado en autos, por lo que el juicio no comenzó hasta las 15.00 horas.
Por ello solicita la nulidad de actuaciones y la celebración de un nuevo juicio.
En segundo lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectúa un prolijo y extenso análisis de la prueba practicada en el juicio, efectuando múltiples alegaciones.
Entre ellas, manifiesta que las víctimas, que son amigas, han denunciado unos hechos muy graves inventados. Considera que existen muchas pruebas de descargo que desvirtúan lo declarado por ellas.
Considera que no ha quedado acreditado, con la prueba practicada, que los hechos fueran constitutivos de los delitos por los que se condena al acusado ya que tan sólo existe lo declarado por las víctimas sin una mínima corroboración directa o indirecta.
Invoca también la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 184 y 181 del CP por no haberse apreciado el concurso de normas previsto en el artículo 8 del CP y ha castigado doblemente unos hechos.
Considera igualmente infringido el artículo 21-6 del CP por haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple y no como muy cualificada.
Afirma también que la pena no es proporcional y que debería haberse condenado, en su caso, con la pena de multa.
Por último, invoca la infracción de los artículos 109 y siguientes del CP pues entiende que las meras alegaciones de las víctimas, sin que acredite el daño sufrido no es más que una manifestación subjetiva que no supone daño moral.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
"Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la" ratio decidendi" con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión" ( STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1)".
Es necesario partir de que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad ( STC 52/1997) de 17 de marzo).
De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirá cuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente.
Sin embargo, en el caso de autos, ninguna indefensión se le ha producido al acusado.
Efectivamente, la conversación mantenida entre el acusado, el abogado que se presentó y el resto de Letrados, no se grabó, pero tanto el Ministerio Fiscal, como todos los demás Letrados han informado en sus contestaciones al recurso esencialmente lo mismo.
Así, el Letrado que compareció inicialmente para asistir al recurrente fue un sustituto, pero que trabajaba en el mismo despacho que el Letrado designado, por lo que la Magistrada decidió que, o bien se presentaba el titular, o se suspendería el juicio, personándose el designado y celebrándose el juicio normalmente, sin que, al inicio del mismo, se alegase ningún tipo de cuestión sobre una posible indefensión.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual. Se ha pretendido equiparar la grabación la propia inmediación en la percepción de la prueba, con el argumento de que el tribunal de apelación puede presenciar el desarrollo completo del juicio de igual modo que en el propio juicio, pero el Tribunal Constitucional ha rechazado de plano dicha equiparación en sentencia de 18 de mayo de 2009.
Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, considera este Tribunal que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba ni se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues se ha condenado al apelante en base a prueba de cargo suficiente y rectamente analizada y valorada por la Juez de Instancia.
La Juez de lo Penal ha contado con la precisa y contundente declaración de las víctimas y del testigo que mantuvieron lo declarado tanto en la fase de Instrucción como en el plenario.
Respecto a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, la STS de 23.04.21 establece: "Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.
La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos escasamente verosímiles.
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Y ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".
En el presente caso, la Sra. Magistrada de lo Penal, desde la privilegiada posición que le concede la inmediación, ha estimado que la declaración de las víctimas es prueba de cargo suficiente para acreditar los abusos sexuales denunciados y tal criterio cumple escrupulosamente con los criterios constitucionales aplicables.
A pesar de lo insinuado por el recurrente, no consta que ninguna de las víctimas actúe por resentimiento, pues, aunque se marcharan del trabajo, ello no es capaz de motivar una denuncia de esta envergadura.
Las víctimas han ofrecido un relato coherente, preciso y persistente, sin incurrir en contradicciones. Ha referido tanto lo que podía beneficiarle como lo que podría perjudicarle y ha explicado con detalle lo sucedido. Sus declaraciones en las distintas fases del proceso han sido esencialmente iguales, aunque puedan diferir en algún detalle por el transcurso del tiempo, pero lo relatado siempre ha sido lo mismo.
Sus manifestaciones vienen avaladas por la declaración de un testigo.
Por tanto, la Juez de lo Penal ha valorado en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada. Su criterio no ha sido contradicho por ninguna prueba de rango objetivo que evidencie su error y la razón de su convicción responde a criterios lógicos y de experiencia, que no cabe calificar de absurdos, extravagantes o sorprendentes. Este motivo debe ser, por ello, desestimado.
Nos encontramos ante un delito de acoso sexual, según reiterada jurisprudencia del TS cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre.
En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca.
No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción.
Nos encontramos en el presente caso ante una consunción o absorción plena, pues la "solicitud de favores" en realidad no fue de palabra, sino por la vía de hecho, quedando embebida dicha implícita solicitud en el propio acto cometido, que consume el implícito acoso sexual, que se inició, consumó y agotó en un corto periodo de tiempo, mediante actos que son constitutivos de un delito de abuso sexual, imponiéndose entonces únicamente la pena correspondiente a este delito por ser la más grave.
Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 169/2019, de 28 de Marzo de 2019: "Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."
Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
En el caso de autos, compartimos el criterio mantenido por la Magistrada a quo.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que no le asiste la razón al recurrente pues, pese a que la tramitación no puede calificarse de modélica en el aspecto de la necesaria agilidad, su duración total, desde la fecha de comisión de los hechos, hasta su enjuiciamiento, ha sido de cinco años y tres meses, pero hay que tener en cuenta que se ha suspendido cuatro veces el juicio a instancia de la defensa.
la determinación de la pena depende del arbitrio del tribunal. Sin embargo, tales expresiones no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto(antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.
Pues bien, en el presente caso, la Magistrada, en el fundamento de derecho quinto, explica que ha impuesto esas penas teniendo en cuenta el alcance de los tocamientos, las expresiones vertidas a ambas trabajadoras y la edad de las mismas. Por lo tanto, está suficientemente justificada la pena impuesta.
En el caso que se examina, la situación padecida por las víctimas produjo, sin duda, un sufrimiento, un sentimiento de temor, acrecentado por ser su jefe y teniendo en cuenta su edad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad sexual.
El daño moral, además, dice la STS de 6 de julio de 2010, con cita de la STS de 22 de julio de 2002, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Sigue diciendo que el daño moral no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que, normalmente, no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos.
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
En el caso de autos, no parece desproporcionada una indemnización de 3.000 euros a cada una de ellas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Indalecio contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de refuerzo, en el procedimiento abreviado nº 366/18, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar al acusado como autor responsable criminalmente de dos delitos continuados de abuso sexual y dos delitos continuados de acoso sexual en ámbito laboral en concurso de normas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por cada uno de ellos, confirmándose la resolución en todos los demás extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
