Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 486/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1163/2023 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 486/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100468
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16271
Núm. Roj: SAP M 16271:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0001759
Procedimiento Abreviado 199/2022
En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Lorenzo fue detenido sobre las 13:40 horas de ese día cuando accedía al establecimiento y se situaba en el mostrador dedicado al servicio técnico.
b)Pendriver marca SANDISK modelo CRUZEE GRIDE de 32 GB con número de serie NUM008 y NUM009.
d)Tarjeta SIM de la compañía MOVISTAR núm. NUM010.
En la inspección ocular del vehículo marca DACIA matrícula .....QNS, también se intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, color negro con número de EMEI NUM011.
Siendo su
Fundamentos
Señala la parte apelante que la apertura y el examen de los archivos y documentos contenidos en un ordenador personal solo se debería permitir con la autorización del propietario o en su presencia o a falta de estas, con autorización judicial. Y en el caso de autos se ha producido tres intromisiones en la intimidad del recurrente sin su permiso. La primera se produjo el día 19 de febrero de 2019 cuando el técnico de DIRECCION000 D. Andrés accedió al contenido del disco duro del ordenador sin tener permiso del propietario, ni tener por el tipo de encargo realizado necesidad alguna de acceder a su contenido. Ya que se le encargó la recuperación del disco duro y colocación en una caja externa, y en ningún momento le pidió al técnico que comprobara la instalación o el técnico le informó que debería acceder al contenido para comprobaciones, comunicándole que la información que contenía era muy privada, y a pesar de ello comprobó su contenido. La segunda invasión de su intimidad se produjo el mismo día 19 de febrero de 2019 por la tarde sobre las 20:00 horas, cuando los agentes de Policía Nacional NUM020 y NUM021 avisados por el establecimiento DIRECCION000 acudieron al mismo y sin autorización del interesado hicieron un primer visionado del contenido del disco duro y a la vista de ello procedieron a incautar todo el material, teniendo ya claro conocimiento de la posible existencia de material de pornografía infantil. Y la tercera invasión de su intimidad y la más grave se produjo el día 20 de febrero de 2019 por la mañana cuando los agentes de Policía Nacional NUM004 y NUM005, procedieron sin autorización del interesado, ni en su presencia, ni con autorización judicial, al acceso en profundidad del contenido del disco duro de su ordenador realizando una inspección integral, llegando a imprimir fotografías y listando el nombre de archivos de nomenclatura pornográfico, quedando recogido en un acta del visionado de imágenes que duró una hora y veinte minutos de acceso al disco duro. Considera la parte apelante que toda la prueba obtenida a raíz del acceso indebido al disco duro del ordenador, tanto por el técnico de DIRECCION000 D. Andrés, como la especialmente obtenida por los policías nacionales NUM004 y NUM005 y los agentes NUM020 y NUM021 deben considerarse nulas y no producir efectos incriminatorios o probatorios contra el acusado, determinando la nulidad de toda la causa por la doctrina de los frutos del árbol envenenado.
Aparece en la causa que el acusado llevó en persona al establecimiento DIRECCION000 un ordenador que tenía la pantalla rota y solicita que se le extraiga el disco duro y sea introducido en una carcasa; reconoce el acusado que ese ordenador no tenía usuario ni contraseña para su acceso y que el disco contenía información privada. El técnico manifestó que al extraer el contenido del disco duro e introducirlo en una caja externa, tiene que comprobar, no por curiosidad, sino por su trabajo, que así había sido, ya que, en caso contrario, la extracción debe realizarse por el centro de recuperación de datos y su coste es elevado; explicó que para comprobarlo conectó el disco duro al ordenador del establecimiento y descubrió que no disponía de contraseña y que tenía una ruta principal, de manera que estando en reproducción automática y vista en miniatura, es cuando observa algunas imágenes, deteniéndose y comunicándolo a su jefe, llamando a la policía.
Como señala la Juez a quo, el hecho de que el ordenador no tuviera usuario y contraseña para el acceso a su contenido y que el acusado de forma expresa no prohibiera su acceso al disco duro, manifestando únicamente que contenía información personal o sensible, supone que efectivamente prestó un consentimiento, aunque fuere tácito, lo que excluye la vulneración del derecho a la intimidad. A mayor abundamiento resulta que el técnico que extrajo el disco duro tiene la obligación de comprobar que había realizado bien su trabajo, que es comprobar que el disco era compatible con la caja externa y que el funcionamiento era correcto, dado que el ordenador no estaba protegido por ninguna contraseña. Como señala el M. Fiscal: "
Y lo mismo cabe decir respecto a la actuación de los agentes de la Policía Nacional. Aparece que el mismo día 19 de febrero dos agentes se presentaron por la tarde en el establecimiento para precintar el disco duro y el portátil, indicando el agente núm. NUM020 que intervienen el ordenador y hablaron con el técnico, que le mostró algunas imágenes (las que él había visto), para comprobar si su contenido era de pornografía infantil. Y aparece que al día siguientes otros dos agentes, en presencia del director del establecimiento examinaron el disco duro, sin realizar una inspección integra de todos los archivos del disco duro, como refiere la parte apelante, sino limitándose a la comprobación de lo que el técnico les había indicado, examinado algunas imágenes escogidas de forma aleatoria en el archivo abierto por el empleado. Y aunque tardaran más de una hora, como señala la parte apelante, ello no supone que se examinase el disco en su integridad, pues se limitaron a la visualización de uno de los archivos, viendo que contenía pornografía infantil, sin continuar el rastreo. La actuación policial fue proporcionada a la gravedad del caso, estando ante una intromisión mínima en la intimidad el acusado, pero necesaria, pues era necesario tener algún indicio contundente que permitiera la detención del acusado. Tampoco debe olvidarse que el acusado ha reconocido tener fotos de pornografía infantil y tener instalado el programa DIRECCION003.
Sobre esta cuestión también señala el M. Fiscal que: "
En consecuencia, sólo cabe concluir que la actuación del técnico del establecimiento informático y de los agentes de la Policía Nacional no vulneró el derecho fundamental a la intimidad, por lo que no procede la nulidad de esta diligencia de investigación y, en consecuencia, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se apoya la llamada teoría del fruto del árbol envenenado, respecto del resto de las pruebas que se hayan obtenido de ésta.
Señala la parte apelante que en su relato de hechos acusatorios en ningún apartado el Ministerio Fiscal describe hechos relativos al elemento subjetivo del delito, es decir, no se refiere a la intencionalidad del acusado de querer distribuir o compartir archivos de pornografía infantil con otras personas, sin embargo la Juez a quo suple esta omisión e introduce la concurrencia del elemento subjetivo del delito en la fundamentación de la sentencia, lo que vulnera de frente el esencial principio acusatorio y con esa fundamentación viene indebidamente a completar la acusación del Ministerio Fiscal, introduciendo el elemento subjetivo del delito de distribución de pornografía, no existiendo correlación entre la acusación formulada al respecto contra el acusado y la sentencia condenatoria.
Y esta correlación entre el relato de hechos del escrito de acusación y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es total, por lo que no existe vulneración del principio acusatorio.
La Sentencia Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2021 establece: "
Expuesto lo anterior, sólo cabe concluir no es obligatorio recoger en el relato de hechos probados de la sentencia, y por lo tanto tampoco en el escrito de acusación del M. Fiscal, el elemento subjetivo del delito, al ser un elemento que pertenece a lo íntimo del sujeto, y más cuando sólo se exige la concurrencia de un dolo genérico y no específico, como es el caso de autos. Lo que sí es necesario es que el relato de hechos recoja todos los datos objetivos de los que se desprende la existencia de un dolo en la conducta del acusado, que no es otro que la intención de distribuir material pornográfico infantil. Y esta exigencia se cumple en la sentencia recurrida, pues se recogen todos los hechos referidos a los elementos objetivos del delito, de los que se deduce la concurrencia del dolo en el acusado. Y así la sentencia de modo totalmente acertado indica en su fundamentación: "
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
La parte recurrente se centra en el visionado practicado en el acto del juicio, pero olvida la prueba pericial y la documental obrante en la causa. Así el agente de la Policía Nacional nº NUM023, autor del informe pericial obrante a los folios 197 a 264, ratificó su informe en el juicio, explicando que con el programa DIRECCION003 se intercambiaron archivos de pornografía infantil y definió la expresión HATS como el documento de identidad de cada archivo que determina cuales son los pornográficos. Preguntado por el vestigio núm. 2, manifestó que es un pendrive que contiene varias rutas y no sabe si eran repetidas del disco duro; en cuanto al vestigio núm. 8 dice que contenía un vídeo de semiología pediátrica y se ven los genitales de un niño; en cuanto al vestigio núm. 14 manifestó que contenía 18 vídeos; el vestigio núm. 21 era el contenido del teléfono móvil y tiene dos vídeos de un lactante al que se le ve el pene y otro de zoofilia y ninguno estaba escondido sino en la galería de imágenes y, en cuanto al vestigio núm. 24 que es otro disco duro que tenía la ruta y la carpeta con el título maricón y contenía imágenes con nomenclatura pornográfica de los que 3 de ellas se han compartido a través de DIRECCION003. Explica que es necesario aceptar para instalar este programa y que también sirve para obtener archivos normales, siendo sencillo su manejo, añadiendo que en seis dispositivos había imágenes en archivos aparte de niños desnudos y por último, indica que sólo se han extraído información de los dispositivos físicos. Concluye que se han localizado un total de 382 archivos de video y 4038 archivos de imagen conteniendo pornografía infantil.
También debe reproducirse el contenido de la sentencia recurrida cuando concluye que a los efectos del delito enjuiciado, se destacan los siguientes vestigios:
1)Vestigio 19-16362-2: Disco duro marca TOSHIBA de 500 GB y número de serie NUM013, en la cuarta partición cuyo tamaño es de 444,12 GB instalado en el sistema operativo Windows 8.1, perfil de usuario: Lorenzo con identificador de producto NUM014 y fecha de instalación de 4 de marzo de 2015, aparecen 361 archivos de video y 9 archivos de imagen en las que, entre otras, aparecen menores de edad exhibiendo su miembro viril.
En esta partición se encuentra instalado el programa DIRECCION003 y con la ruta \ DIRECCION004 y en carpeta Data aparece el archivo ShareH. dat, en el que consta que se descargaron, al menos 35 archivos y se compartieron otros, al menos 13 archivos con la nomenclatura pedófila a través de DIRECCION003.
2)Vestigio 19-16362-34234-24: Disco duro marca SEAGATE de 500 GB, con número de serie NUM024 modelo BARRACUDA 7200.8, con dos particiones y en la segunda cuyo tamaño es de 279.36 instalado en el sistema operativo Windows 8,1, perfil de usuario: maricón con identificador de producto NUM019- y fecha de instalación de 11 de septiembre de 2012 aparecen 998 archivos de imagen en las que, entre otras, aparecen menores de edad exhibiendo su miembro viril.
En esta partición se encuentra instalado el programa DIRECCION003 y con la ruta DIRECCION005 y en carpeta Data aparece el archivo ShareH. dat, en el que consta que se descargaron al menos 23 archivos y se compartieron y también al menos 3 archivos con la nomenclatura pedófila a través de DIRECCION003.
Y por último debe indicarse respecto a la alegación de que no se mostraron los 16 archivos de supuesto contenido pornográfico que estaba en el disco duro marca TOSHIBA modelo MQ01ABF050, procedente del portátil que llevó el recurrente a DIRECCION000, que tales archivos constan documentados en la causa, al haber sido fotografiados, y como tal prueba documental es perfectamente valorable por el Juzgador como prueba de cargo, como igualmente lo son todas las fotografías realizadas por el perito de los archivos encontrados en poder del acusado y que constan en la causa .
El motivo no puede prosperar. De lo expuesto en el fundamento quinto y séptimo de esta resolución se deduce, sin duda alguna, la concurrencia de todos los requisitos, objetivos y subjetivo, del delito de distribución de pornografía infantil, sin que se necesaria su repetición. Se reitera que los archivos que se dice no visionados, constan documentalmente en la causa, sin que sea necesario una explicación pormenorizada de su contenido, bastando con la descripción que hace la sentencia, de modo que se concluye con facilidad que los archivos contienen pornografía infantil. Y de la ingente cantidad de archivos encontrados con este contenido, el acusado compartió al menos dieciséis archivos con la nomenclatura pedófila a través de DIRECCION003, programa que el acusado se descargó y utilizó para compartir los archivos referidos.
El motivo tiene que ser estimado. Ciertamente el razonamiento de la Juez a quo no es acertado, pues la utilización de menores forma parte del tipo y no puede determinar una agravación de la pena, y referencia a la utilización de bebés tampoco es acertadas pues en el relato de hechos probados no se habla de la utilización de bebés, sólo se habla de un niño muy pequeño exhibiendo sus genitales. Pero de lo expuesto no se puede deducir la absolución del acusado, sino una valoración de las circunstancias concurrentes por parte de este Tribunal y la fijación de la pena que se estime adecuada al caso concreto. Entiende este Tribunal que los hechos son graves pues el acusado tenía en su poder un total de 382 archivos de video y 4.038 archivos de imagen conteniendo pornografía infantil, lo que impide la imposición de la pena mínima, pero también debe tenerse en cuenta que la distribución de pornografía infantil por parte del acusado se limitó a dieciséis archivos, lo que determina que se imponga la pena de dos años de prisión, manteniéndose las penas de libertad vigilada por tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de siete años, por ser su duración adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso de autos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en especial las penas de libertad vigilada por tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de siete años.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en especial las penas de libertad vigilada por tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de siete años, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
