Sentencia Penal 486/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 486/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1163/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 486/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100468

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16271

Núm. Roj: SAP M 16271:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0001759

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1163/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 199/2022

S E N T E N C I A Nº 486/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JULIÁN ABAD CRESPO

======================================

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2023, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Se declara probado que Lorenzo, mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM000 de 1970, hijo de Mateo y de Gema, con DM núm. NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 18:40 horas del día 19 de febrero de 2019 se personó en el establecimiento DIRECCION000 dedicado a la venta y reparación de electrodomésticos, televisiones, telefonía e informática, sito en la PLAZA000 núm. NUM002 de DIRECCION001, para entregar al servicio técnico su ordenador marca HP modelo PAVILIUM ISNO24ES con disco duro marca TOSHIBA con número de serie NUM003, cuya pantalla estaba fracturada, con la pretensión de recuperar el disco duro y que se colocara en una caja externa para poder usarlo como disco duro externo, además de que se extrajera la grabadora de DVD, manifestando que contenía información muy sensible y que tenía prisa en que realizara tal actuación.

Para tal actividad, se le entregó la orden de reparación y se marchó del lugar manifestando que volvería al día siguiente.

Que el técnico de reparaciones informáticas del establecimiento procedió a realizar la tarea encomendada y extrajo el disco duro y su contenido lo colocó en una caja externa. El citado, una vez terminó su actividad inició la comprobación de que el contenido del disco duro estaba dentro de la caja externa ya que, en caso contrario, tal actividad tendría que realizarla un centro de recuperación de datos, siendo mucho más cara la operación de extracción.

Por tal razón, lo conectó al equipo informático que disponía en la tienda y como el contenido del disco duro no tenía ninguna medida de seguridad al no disponer de nombre de usuario y contraseña, inició la comprobación teniendo activada por defecto la vista en miniatura, de manera que observó que contenía imágenes de niños desnudos.

Ante tal circunstancia, se lo comunicó al encargado del establecimiento y tras gestiones con la Guardia Civil que no era competente, se comunicaron la Comisaría de la Policía Nacional, personándose dos agentes que intervinieron el ordenador portátil con su cargador y batería, así como el disco duro y la grabadora de DVD extraídos a petición del cliente, sin que se volcara el contenido del disco duro en ningún soporte.

Los agentes de la Policía Nacional núm. NUM004 y NUM005 junto al Director del establecimiento sobre las 10:00 horas del día 20 de febrero de 2020, observaron una muestra mínima de imágenes.

Lorenzo fue detenido sobre las 13:40 horas de ese día cuando accedía al establecimiento y se situaba en el mostrador dedicado al servicio técnico.

En ese momento se le intervinieron los siguientes efectos:

a)Teléfono móvil marca SAMSUNG modelo DUO de color negro con IMEI NUM006 y NUM007.

b)Pendriver marca SANDISK modelo CRUZEE GRIDE de 32 GB con número de serie NUM008 y NUM009.

c)Tarjeta microSD marca TOSHIBA de 16 GB.

d)Tarjeta SIM de la compañía MOVISTAR núm. NUM010.

En la inspección ocular del vehículo marca DACIA matrícula .....QNS, también se intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, color negro con número de EMEI NUM011.

Tras autorizarse judicialmente la entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM012 de DIRECCION002 mediante auto de 20 de febrero de 2019, en su presencia acompañado de abogado, la diligencia se inició a las 21:07 horas y terminó a las 23:51 horas del día 20 de febrero de 2019 y durante la misma se intervinieron pendriver, discos duros, teléfonos, tarjetas de memoria, películas, lector DVD. Canal digital THOMSOM, tarjetas de memoria, numerosos DVD, cámara de fotos y micro SD entre otros efectos.

Tras ser analizados todos los dispositivos de almacenamiento resultó que contenían un total de 382 videos y 4038 imágenes que contenían pornografía infantil:

1)Disco duro marca TOSHIBA de 500 GB y número de serie NUM013, que es el que se extrajo del ordenador que llevó al establecimiento DIRECCION000, Este disco tenía 4 particiones y la cuarta de un tamaño de 444,12 GB instalada en el sistema operativo Windows 8.1, perfil de usuario: fose con identificador de producto NUM014 y fecha de instalación de 4 de marzo de 2015, contenía 361 archivos de video y 9 archivos de imagen en los que aparecían menores de edad exhibiendo su miembro viril además de realizar actos de naturaleza sexual.

Además, en esta partición se encontraba instalado el programa DIRECCION003 y con la ruta y con ruta \ DIRECCION004 y en la carpeta Data aparecía el archivo ShareH, dat, en el que constaba que se descargaron, al menos 35 archivos y se compartieron otros 13 (7 archivos de video y 6 de imagen) con la nomenclatura pedófila, a través de ese programa.

2)Memoria USB marca SANDISK modelo CRUZER BLADE de 128 GB con núm. de serie NUM015 contenía 1760 archivos de imagen localizados en distintas rutas en los que aparecen, entre otros, menores de edad exhibiendo su miembro viril.

3)Memoria USB marca SANDISK modelo CRUZER BLADE de 64 GB con núm, de serie NUM016 contenía 1 archivo de video en el que aparecían en un entorno médico, niños desnudos de 7 años.

4)Disco duro marca SAMSUMG de 500 GB y número de serie NUM017, que tenía una sola partición de un tamaño de 465.76 GB y contenía 1271 archivos de imagen y 18 archivos de vídeo en los que aparecen, entre otros, menores desnudos realizando actos de naturaleza sexual.

5)Teléfono móvil marca MOTOROLA modelo XT 1032Z MOTO G con número de EMEI NUM018 que contenían dos videos de un niño muy pequeño exhibiendo sus genitales y de otro más mayor realizando actos de zoofilia.

6)Disco duro marca SEAGATE NUM024 modelo BARRACUDA 7200.8 de 300 GT. Este disco tenía 2 particiones y la segunda de un tamaño de 279,36 GB, instalada en el sistema operativo Windows 8.1, perfil de usuario: maricon con identificador de producto NUM019 y fecha de instalación de 11 de septiembre de 2012, contenía 998 archivos de imagen del mismo contenido.

También en esa partición se encontraba instalado el programa DIRECCION003 y con la ruta \ DIRECCION005 y en la carpeta Data aparecía el archivo ShareH. dat, en el que consta que se descargaron al menos 23 archivos y se compartieron y también al menos otros 3 archivos con la nomenclatura pedófila del citado programa" .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Lorenzo cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de distribución de pornografía infantil a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN (TRES AÑOS), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, además de la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de 7 AÑOS (SIETE AÑOS), así como al pago de las costas procesales.

Además, una vez cumplida la anterior condena, se le condena al cumplimiento de la medida de 3 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA (TRES AÑOS), con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual y los que considere adecuados el/la magistrado/a del juzgado de vigilancia penitenciaria, al ser materia de su competencia.

Se acuerda el DECOMISO de los efectos intervenidos y firme esta sentencia se procederá a la DESTRUCCIÓN de aquellos que han dado lugar a esta condena y que constan en los hechos probados de esta sentencia".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de D. Lorenzo, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 11 de octubre de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 31 de octubre de 2023, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca como primer motivo la vulneración derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) y aplicación del artículo 11 LOPJ: nulidad de la prueba practicada por aplicación doctrina del fruto del árbol envenenado.

Señala la parte apelante que la apertura y el examen de los archivos y documentos contenidos en un ordenador personal solo se debería permitir con la autorización del propietario o en su presencia o a falta de estas, con autorización judicial. Y en el caso de autos se ha producido tres intromisiones en la intimidad del recurrente sin su permiso. La primera se produjo el día 19 de febrero de 2019 cuando el técnico de DIRECCION000 D. Andrés accedió al contenido del disco duro del ordenador sin tener permiso del propietario, ni tener por el tipo de encargo realizado necesidad alguna de acceder a su contenido. Ya que se le encargó la recuperación del disco duro y colocación en una caja externa, y en ningún momento le pidió al técnico que comprobara la instalación o el técnico le informó que debería acceder al contenido para comprobaciones, comunicándole que la información que contenía era muy privada, y a pesar de ello comprobó su contenido. La segunda invasión de su intimidad se produjo el mismo día 19 de febrero de 2019 por la tarde sobre las 20:00 horas, cuando los agentes de Policía Nacional NUM020 y NUM021 avisados por el establecimiento DIRECCION000 acudieron al mismo y sin autorización del interesado hicieron un primer visionado del contenido del disco duro y a la vista de ello procedieron a incautar todo el material, teniendo ya claro conocimiento de la posible existencia de material de pornografía infantil. Y la tercera invasión de su intimidad y la más grave se produjo el día 20 de febrero de 2019 por la mañana cuando los agentes de Policía Nacional NUM004 y NUM005, procedieron sin autorización del interesado, ni en su presencia, ni con autorización judicial, al acceso en profundidad del contenido del disco duro de su ordenador realizando una inspección integral, llegando a imprimir fotografías y listando el nombre de archivos de nomenclatura pornográfico, quedando recogido en un acta del visionado de imágenes que duró una hora y veinte minutos de acceso al disco duro. Considera la parte apelante que toda la prueba obtenida a raíz del acceso indebido al disco duro del ordenador, tanto por el técnico de DIRECCION000 D. Andrés, como la especialmente obtenida por los policías nacionales NUM004 y NUM005 y los agentes NUM020 y NUM021 deben considerarse nulas y no producir efectos incriminatorios o probatorios contra el acusado, determinando la nulidad de toda la causa por la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar. El Tribunal Constitucional ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE, la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en el art. 18.1 CE esa misma garantía de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 9). Añade el mismo Tribunal que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), y que en lo relativo a la forma de prestación del consentimiento, ha manifestado que éste no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito, como señala la STC 196/2004, de 15 de noviembre.

Aparece en la causa que el acusado llevó en persona al establecimiento DIRECCION000 un ordenador que tenía la pantalla rota y solicita que se le extraiga el disco duro y sea introducido en una carcasa; reconoce el acusado que ese ordenador no tenía usuario ni contraseña para su acceso y que el disco contenía información privada. El técnico manifestó que al extraer el contenido del disco duro e introducirlo en una caja externa, tiene que comprobar, no por curiosidad, sino por su trabajo, que así había sido, ya que, en caso contrario, la extracción debe realizarse por el centro de recuperación de datos y su coste es elevado; explicó que para comprobarlo conectó el disco duro al ordenador del establecimiento y descubrió que no disponía de contraseña y que tenía una ruta principal, de manera que estando en reproducción automática y vista en miniatura, es cuando observa algunas imágenes, deteniéndose y comunicándolo a su jefe, llamando a la policía.

Como señala la Juez a quo, el hecho de que el ordenador no tuviera usuario y contraseña para el acceso a su contenido y que el acusado de forma expresa no prohibiera su acceso al disco duro, manifestando únicamente que contenía información personal o sensible, supone que efectivamente prestó un consentimiento, aunque fuere tácito, lo que excluye la vulneración del derecho a la intimidad. A mayor abundamiento resulta que el técnico que extrajo el disco duro tiene la obligación de comprobar que había realizado bien su trabajo, que es comprobar que el disco era compatible con la caja externa y que el funcionamiento era correcto, dado que el ordenador no estaba protegido por ninguna contraseña. Como señala el M. Fiscal: " Lo que carece de toda lógica es pretender que el técnico no comprobara la accesibilidad al contenido y máxime cuando el propietario manifestó lo importante del material almacenado".

Y lo mismo cabe decir respecto a la actuación de los agentes de la Policía Nacional. Aparece que el mismo día 19 de febrero dos agentes se presentaron por la tarde en el establecimiento para precintar el disco duro y el portátil, indicando el agente núm. NUM020 que intervienen el ordenador y hablaron con el técnico, que le mostró algunas imágenes (las que él había visto), para comprobar si su contenido era de pornografía infantil. Y aparece que al día siguientes otros dos agentes, en presencia del director del establecimiento examinaron el disco duro, sin realizar una inspección integra de todos los archivos del disco duro, como refiere la parte apelante, sino limitándose a la comprobación de lo que el técnico les había indicado, examinado algunas imágenes escogidas de forma aleatoria en el archivo abierto por el empleado. Y aunque tardaran más de una hora, como señala la parte apelante, ello no supone que se examinase el disco en su integridad, pues se limitaron a la visualización de uno de los archivos, viendo que contenía pornografía infantil, sin continuar el rastreo. La actuación policial fue proporcionada a la gravedad del caso, estando ante una intromisión mínima en la intimidad el acusado, pero necesaria, pues era necesario tener algún indicio contundente que permitiera la detención del acusado. Tampoco debe olvidarse que el acusado ha reconocido tener fotos de pornografía infantil y tener instalado el programa DIRECCION003.

Sobre esta cuestión también señala el M. Fiscal que: " En cuento al visionado por los Agentes de la Policía Nacional n° NUM022, NUM021, NUM004 y NUM005 olvida el recurrente que nos encontramos ante un delito flagrante de un delito permanente que supone el mantenimiento de la situación antijurídica de cierta duración mantenida voluntariamente por el autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que abandona la situación antijurídica ( Sentencia Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1992 entre otras) Tal y como lo configuró ya en su momento el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Marzo de 1990 y el Tribunal Constitucional en sentencia 341/1993 de 18 de Noviembre , la flagrancia se da en aquella situación en que el culpable es sorprendido en el momento de cometer el delito, cuando concurre la actualidad y la evidencia física. Nos encontramos ante un claro caso de flagrancia impropia lo que justifica la injerencia es la esfera de la intimidad y por ello no es necesaria ni la autorización judicial ni el consentimiento del titular".

En consecuencia, sólo cabe concluir que la actuación del técnico del establecimiento informático y de los agentes de la Policía Nacional no vulneró el derecho fundamental a la intimidad, por lo que no procede la nulidad de esta diligencia de investigación y, en consecuencia, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se apoya la llamada teoría del fruto del árbol envenenado, respecto del resto de las pruebas que se hayan obtenido de ésta.

TERCERO .- Como segundo motivo se alega la vulneración del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva; inexistencia en el escrito de acusación de referencia alguna (hechos) al elemento subjetivo del delito de distribución de pornografía infantil.

Señala la parte apelante que en su relato de hechos acusatorios en ningún apartado el Ministerio Fiscal describe hechos relativos al elemento subjetivo del delito, es decir, no se refiere a la intencionalidad del acusado de querer distribuir o compartir archivos de pornografía infantil con otras personas, sin embargo la Juez a quo suple esta omisión e introduce la concurrencia del elemento subjetivo del delito en la fundamentación de la sentencia, lo que vulnera de frente el esencial principio acusatorio y con esa fundamentación viene indebidamente a completar la acusación del Ministerio Fiscal, introduciendo el elemento subjetivo del delito de distribución de pornografía, no existiendo correlación entre la acusación formulada al respecto contra el acusado y la sentencia condenatoria.

CUARTO .- El motivo tampoco puede prosperar. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo número 683/2016, 26 de julio, " en cualquier caso el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo y 578/2014 de 10 de julio )".

Y esta correlación entre el relato de hechos del escrito de acusación y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es total, por lo que no existe vulneración del principio acusatorio.

QUINTO .- En cuanto al elemento subjetivo del delito debe indicarse que tanto el artículo 248.3 LOPJ con carácter general como el art. 142 2ª LECrim, en materia penal, establecen que las sentencias contendrán una declaración de los hechos que se estimen probados. La importancia de ello es tal que -por todas- la STS 237/2015, de 23 de abril, con cita extensa de la 1028/2013, de 1 de diciembre, expuso: "Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico.

Los hechos probados, comprensivos de todos los requisitos del tipo penal y de las circunstancias espacio- temporales y personales, no sólo deben quedar perfectamente acreditados con la necesaria prueba practicada en el acto del juicio oral (testifical, documental, pericial, etc.), sino que además deben quedar recogidos en sus justos términos en el relato de hechos de la sentencia, sin que la omisión total o parcial de los mismos en el factum pueda ser luego suplida mediante su inclusión en la fundamentación de la sentencia".

La Sentencia Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2021 establece: " Ahora bien, en lo que en concreto afecta a los elementos subjetivos, el criterio de esta Sala se ha ido modulando. Tales elementos pertenecen a lo íntimo del sujeto que realiza el hecho, por lo que su acreditación ha de resultar de la deducción de unos indicios declarados probados. Los juicios de valor sobre intenciones y elementos subjetivos del delito, que pertenecen a esa esfera interna del sujeto, salvo el limitado valor de la confesión del acusado al respecto, solo pueden ser perceptibles mediante juicio deductivo a partir de datos objetivos y materiales probados".

Expuesto lo anterior, sólo cabe concluir no es obligatorio recoger en el relato de hechos probados de la sentencia, y por lo tanto tampoco en el escrito de acusación del M. Fiscal, el elemento subjetivo del delito, al ser un elemento que pertenece a lo íntimo del sujeto, y más cuando sólo se exige la concurrencia de un dolo genérico y no específico, como es el caso de autos. Lo que sí es necesario es que el relato de hechos recoja todos los datos objetivos de los que se desprende la existencia de un dolo en la conducta del acusado, que no es otro que la intención de distribuir material pornográfico infantil. Y esta exigencia se cumple en la sentencia recurrida, pues se recogen todos los hechos referidos a los elementos objetivos del delito, de los que se deduce la concurrencia del dolo en el acusado. Y así la sentencia de modo totalmente acertado indica en su fundamentación: " Examinemos ahora, a la luz de aquellos criterios, si los indicios concurrentes son suficiente para llegar a construir un juicio de inferencia que, partiendo del hecho acreditado, la tenencia de pornografía infantil en varios de los dispositivos informáticos que tenía el acusado y son los siguientes:

1)La elevada cantidad de archivos que el acusado tenía guardados en los diferentes dispositivos informáticos (discos duros- uno de ellos el que pretendía extraer del ordenador y motivó la incoación de este procedimiento-, memorias UBS, etc.) que le fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro, que contenían videos o imágenes de pornografía infantil.

2)El acusado es usuario desde hace años del programa de intercambio de archivos DIRECCION003, instalado en dos dispositivos que constan en el fundamento de derecho anterior.

3)El acusado tenía conocimientos informáticos suficientes que había adquirido con el uso habitual y continuo de los equipos informáticos de todo tipo y del programa de intercambio de archivos DIRECCION003, a través del cual, se descargaba y compartía material pornográfico infantil.

Por tanto, estos indicios interrelacionados entre sí, permiten deducir el elemento subjetivo del delito, ya que ha quedado acreditado que conocía el programa de intercambio de archivos DIRECCION003, de manera que al constar que conocía que podía descargar y también compartir su contenido con otros usuarios de la red que tenían acceso a los mismos, el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria se ajusta a los criterios ya expuestos y, por lo tanto, los hechos son constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil previsto y penado en el artículo 189.1 b) del Código Penal ".

SEXTO .- Como tercer motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala la parte apelante que se procedió en el juicio al visionado de los archivos interesados por el M. Fiscal y se vieron en la pantalla unos 1.000 archivos aproximados, todos menos uno fueron fotografías de familias nudistas en la playa, en la montaña, en cabañas, y otros entornos naturales, con hijos de todas las edades, todos ellos mostrándose desnudos, mayores y pequeños sin ningún componente sexual, y sólo se visualizó un video en el vestigio 7 de un chico de edad indeterminada masturbándose solo, nada más. Sin embargo no se mostraron los 16 archivos de supuesto contenido pornográfico y supuestamente compartidos y se correspondían con el disco duro marca TOSHIBA modelo MQ01ABF050, procede el portátil que llevó el recurrente a DIRECCION000. Concluye la parte apelante señalando que de la prueba practicada no ha quedado acreditado la existencia de 16 archivos de pornografía infantil compartidos, ni su contenido pues aunque tengan una nomenclatura en inglés, se desconoce su contenido real y en el visionado la Fiscal no consiguió que fueran vistos en el juicio y en su lugar se vieron más de mil fotografías de nudismo y naturismo. Tampoco se acredita que fueran supuestamente compartidos de forma voluntaria por el recurrente, pues no tiene conocimientos informáticos y desconocía que el programa DIRECCION003 fuera de intercambio (P2P) automático lo cual ni conocía ni entiende cómo funciona.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEPTIMO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

La parte recurrente se centra en el visionado practicado en el acto del juicio, pero olvida la prueba pericial y la documental obrante en la causa. Así el agente de la Policía Nacional nº NUM023, autor del informe pericial obrante a los folios 197 a 264, ratificó su informe en el juicio, explicando que con el programa DIRECCION003 se intercambiaron archivos de pornografía infantil y definió la expresión HATS como el documento de identidad de cada archivo que determina cuales son los pornográficos. Preguntado por el vestigio núm. 2, manifestó que es un pendrive que contiene varias rutas y no sabe si eran repetidas del disco duro; en cuanto al vestigio núm. 8 dice que contenía un vídeo de semiología pediátrica y se ven los genitales de un niño; en cuanto al vestigio núm. 14 manifestó que contenía 18 vídeos; el vestigio núm. 21 era el contenido del teléfono móvil y tiene dos vídeos de un lactante al que se le ve el pene y otro de zoofilia y ninguno estaba escondido sino en la galería de imágenes y, en cuanto al vestigio núm. 24 que es otro disco duro que tenía la ruta y la carpeta con el título maricón y contenía imágenes con nomenclatura pornográfica de los que 3 de ellas se han compartido a través de DIRECCION003. Explica que es necesario aceptar para instalar este programa y que también sirve para obtener archivos normales, siendo sencillo su manejo, añadiendo que en seis dispositivos había imágenes en archivos aparte de niños desnudos y por último, indica que sólo se han extraído información de los dispositivos físicos. Concluye que se han localizado un total de 382 archivos de video y 4038 archivos de imagen conteniendo pornografía infantil.

También debe reproducirse el contenido de la sentencia recurrida cuando concluye que a los efectos del delito enjuiciado, se destacan los siguientes vestigios:

1)Vestigio 19-16362-2: Disco duro marca TOSHIBA de 500 GB y número de serie NUM013, en la cuarta partición cuyo tamaño es de 444,12 GB instalado en el sistema operativo Windows 8.1, perfil de usuario: Lorenzo con identificador de producto NUM014 y fecha de instalación de 4 de marzo de 2015, aparecen 361 archivos de video y 9 archivos de imagen en las que, entre otras, aparecen menores de edad exhibiendo su miembro viril.

En esta partición se encuentra instalado el programa DIRECCION003 y con la ruta \ DIRECCION004 y en carpeta Data aparece el archivo ShareH. dat, en el que consta que se descargaron, al menos 35 archivos y se compartieron otros, al menos 13 archivos con la nomenclatura pedófila a través de DIRECCION003.

2)Vestigio 19-16362-34234-24: Disco duro marca SEAGATE de 500 GB, con número de serie NUM024 modelo BARRACUDA 7200.8, con dos particiones y en la segunda cuyo tamaño es de 279.36 instalado en el sistema operativo Windows 8,1, perfil de usuario: maricón con identificador de producto NUM019- y fecha de instalación de 11 de septiembre de 2012 aparecen 998 archivos de imagen en las que, entre otras, aparecen menores de edad exhibiendo su miembro viril.

En esta partición se encuentra instalado el programa DIRECCION003 y con la ruta DIRECCION005 y en carpeta Data aparece el archivo ShareH. dat, en el que consta que se descargaron al menos 23 archivos y se compartieron y también al menos 3 archivos con la nomenclatura pedófila a través de DIRECCION003.

Y por último debe indicarse respecto a la alegación de que no se mostraron los 16 archivos de supuesto contenido pornográfico que estaba en el disco duro marca TOSHIBA modelo MQ01ABF050, procedente del portátil que llevó el recurrente a DIRECCION000, que tales archivos constan documentados en la causa, al haber sido fotografiados, y como tal prueba documental es perfectamente valorable por el Juzgador como prueba de cargo, como igualmente lo son todas las fotografías realizadas por el perito de los archivos encontrados en poder del acusado y que constan en la causa .

OCTAVO .- Como cuarto motivo se alega la indebida aplicación del art. 189.1.b) del código penal: delito de distribución de pornografía infantil. Señala la parte apelante que en los hechos declarados probados no se encuentran acreditados los elementos objetivos del tipo, ni tampoco los elementos subjetivos del tipo, ambos configuradores del tipo penal de distribución de pornografía infantil. Se añade que del relato de hechos probados no se puede determinar, que existieran 13 archivos de pornografía infantil compartidos mediante el programa DIRECCION003, pues esos archivos no fueron visionados en el acto del juicio, como tampoco existe ni en la acusación ni en el hecho probado una descripción del contenido de esos archivos, ni la fecha de sus descargas, ni las fechas de sus transferencias, ni de cuánto peso fue transferido, ni de cuántas veces fueron compartidos, ni de a quién se transfirieron. También se indica que no consta ni el conocimiento y la intención de distribuir pornografía infantil, por lo que también falta el elemento subjetivo del delito.

El motivo no puede prosperar. De lo expuesto en el fundamento quinto y séptimo de esta resolución se deduce, sin duda alguna, la concurrencia de todos los requisitos, objetivos y subjetivo, del delito de distribución de pornografía infantil, sin que se necesaria su repetición. Se reitera que los archivos que se dice no visionados, constan documentalmente en la causa, sin que sea necesario una explicación pormenorizada de su contenido, bastando con la descripción que hace la sentencia, de modo que se concluye con facilidad que los archivos contienen pornografía infantil. Y de la ingente cantidad de archivos encontrados con este contenido, el acusado compartió al menos dieciséis archivos con la nomenclatura pedófila a través de DIRECCION003, programa que el acusado se descargó y utilizó para compartir los archivos referidos.

NOVENO .- Como último motivo se alega la indebida aplicación del art. 66 del código penal: vulneración principios legalidad y proporcionalidad. Señala la parte apelante que se impone la pena de tres años de prisión introduciendo hechos o calificaciones que el Ministerio Fiscal no incluyó en su escrito de acusación, pues se justifica la pena señalando "teniendo en cuenta que este delito se refiere a una conducta tan deleznable como la utilización de menores, incluso bebés para satisfacer las necesidades sexuales de cierto tipo de personas". Añade la parte apelante que en realidad, la Juez a quo está emitiendo una opinión personal, pues calificar una conducta (del acusado) como "deleznable", lo que no es un razonamiento jurídico, y referirse a la utilización de bebés en realidad no forma parte de la acusación y más bien estaría considerando que los hechos declarados probados son del tipo agravado del artículo 189.2 Código Penal.

El motivo tiene que ser estimado. Ciertamente el razonamiento de la Juez a quo no es acertado, pues la utilización de menores forma parte del tipo y no puede determinar una agravación de la pena, y referencia a la utilización de bebés tampoco es acertadas pues en el relato de hechos probados no se habla de la utilización de bebés, sólo se habla de un niño muy pequeño exhibiendo sus genitales. Pero de lo expuesto no se puede deducir la absolución del acusado, sino una valoración de las circunstancias concurrentes por parte de este Tribunal y la fijación de la pena que se estime adecuada al caso concreto. Entiende este Tribunal que los hechos son graves pues el acusado tenía en su poder un total de 382 archivos de video y 4.038 archivos de imagen conteniendo pornografía infantil, lo que impide la imposición de la pena mínima, pero también debe tenerse en cuenta que la distribución de pornografía infantil por parte del acusado se limitó a dieciséis archivos, lo que determina que se imponga la pena de dos años de prisión, manteniéndose las penas de libertad vigilada por tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de siete años, por ser su duración adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso de autos.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en especial las penas de libertad vigilada por tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de siete años.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en especial las penas de libertad vigilada por tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de siete años, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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