PRIMERO. - Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación contra sentencia nº 20/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves nº 182/20230, seguidos por el presunto delito leve de lesiones y daños, sentencia que absolvía a Artemio de la acusación por los hechos origen de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Y ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse.
La recurrente Doña Clara, alega literalmente:
"(...)
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Sirven de base a este Primer Motivo las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. - Que los hechos acaecidos ocurrieron a las 11:35 horas, del día 02/03/2023, en Vía pública urbana, Calle Getafe, con calle Río Guadiana, de Parla (Madrid).
SEGUNDA. -Que mi patrocinada se encontraba en compañía de Cesar, uniéndole a este una relación de cuidadora, mientras se encontraban circulando en el vehículo de Cesar, cuando este no se dio cuenta, y golpeó a un vehículo que se encontraba en la parte de delante.
TERCERA. -Que mi patrocinada se bajó del coche, y fue a interesarse por el estado de las personas que se encontraban en el otro turismo, y si todo estaba bien, poder arreglar el parte amistoso para que las aseguradoras se hicieran cargo del asunto.
CUARTA. - Que la copiloto del vehículo contrario, siendo una señora, comenzó a hablar por teléfono con alguien, desconociendo mi patrocinada con quien estaba hablando, momento en el cual el conductor del vehículo contrario, siendo este un varón, le dijo a la denunciante "VETE A LA MIERDA", contestando esta "NO ME FALTES EL RESPETO, PORQUE YO NO TE LO ESTOY FALTANDO".
Que, en ese momento, mi patrocinada regresa al coche, saca el teléfono móvil de Cesar, para poder hacer unas fotos de los daños que se habían producido, y cuando se dispuso a hacer las mismas, el otro conductor agarró el teléfono de las manos de la denunciante y lo tiró contra el suelo, y acto seguido, golpeó con la mano abierta en el cuello y cara a mi patrocinada, cayendo al suelo sin poder hacer nada más.
QUINTA. - Que mi patrocinada se quedó sentada, sin comprender ni entender lo que acababa de pasar, levantándose justo después, y viendo mi patrocinada como una mujer que se encontraba por la zona le recriminaba "¡COMO HACES ESO!"
Que, perdiendo los nervios por la situación, mi patrocinada le recriminó su actuación y le dijo algún insulto, llamándolo "MARICÓN", todo debido al estrés que se había creado por lo que acababa de suceder.
SEXTA. - Que mientras llegaba una patrulla de policía local, mi patrocinada se fue con el señor mayor que cuida, ya que se encontraba un poco nervioso.
Que acto seguido llegó la patrulla de policía local, junto con los servicios médicos de ambulancia, atendiendo las lesiones del propio accidente de tráfico y haciéndose cargo la patrulla de la situación.
Que mi patrocinada le comenta al agente que estaba con ella lo que le había pasado, contando que el acusado le había levantado la mano y que la había golpeado.
Que cuando el otro agente se reúne con el compañero y con la denunciante, ambos policías hablan sobre la agresión que la dicente manifestaba, y los daños que había causado en el teléfono móvil, dándole estos los pasos a seguir para que se hiciera un parte de lesiones en el hospital e interpusiera la correspondiente denuncia.
Que mi patrocinada aportó los partes de lesiones, constando el mismo en autos.
SÉPTIMA. - La versión del acusado no cuenta con un mínimo de verosimilitud.
Por el contrario, la versión de mi patrocinada cuenta con verosimilitud, persistencia en la incriminación, ausencia de contradicciones, habiendo depuesto en la Vista Oral, sin ningún tipo de duda o fractura en su declaración.
OCTAVA. - Consideramos que queda justificada la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia, dicho con todo respeto, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre el acusado y la agresión que propinó a mi patrocinada, injustificado, lo cual deviene imprescindible para esclarecer los Hechos acaecidos.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DE LEY Y VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL.
El presente Motivo se basa en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. - El motivo segundo al amparo del art. 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma, al no consignarse en la sentencia hechos probados en Sala.
SEGUNDA. -Infracción de Ley al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución , por la falta de tutela judicial efectiva que hemos descrito con abundancia.
TERCERA. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , así como en el art. 11.1 de la LOPJ por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española , y por los motivos expuestos.
Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 en relación con el apartado 851.1º y 2º L.E.Cr . en relación con el art. 852 sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTA. - El motivo segundo al amparo del art. 24 de la Constitución , por la falta de tutela judicial efectiva que hemos descrito con abundancia.
QUINTA. - La Sentencia confunde los Hechos acaecidos, dicho sea, con todo respeto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El art. 792.2.2 LECrim indica que, no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La Sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO. - En el presente caso, no resulta verosímil que mi patrocinada haya prestado una declaración no ajustada a la realidad, toda vez que la policía acudió al lugar de los hechos y recogió su declaración al momento de suceder, lo cual constituye también prueba de cargo suficiente.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la referenciada Sentencia, al entender que la misma no se ajusta a Derecho, dicho sea, con todo respeto.
Por lo expuesto,
A LA ILMA. SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL SUPLICO, que tras los trámites legales oportunos se estime el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la Sentencia dictada. En cuanto al tipo de nulidad solicitamos la del juicio oral y se celebre este con Juez distinto...".
El MINISTERIO FISCAL, ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Señala al respecto que, la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto de la vista como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado, ya que detalla cuál es la valoración que la prueba le merece a la Juzgadora (Fundamento de Derecho SEGUNDO), por lo que debe rechazarse la pretensión de la parte recurrente, habida cuenta de que siendo suficientemente motivada la valoración en conciencia de las pruebas en base a los principios de inmediación y contradicción, no sería correcta la sustitución de dicha valoración por la que pueda hacer el órgano superior en base a las mismas pruebas.
Don Artemio, impugnando el recurso interesa la confirmación de la resolución recurrida, alegando:
"...PRIMERA. - RESPECTO AL PRETENDIDO ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
1.º La parte recurrente pretende confundir de nuevo al Juzgador, con un relato no creíble de los hechos, diciendo que ha existido un pretendido error en la apreciación de la prueba, y que queda justificada la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación de la sentencia, cuando en la misma se dice literalmente como hechos probados: "... En ese momento, la Sra. Clara comenzó a hacer fotos del estado de ambos vehículos y al dar un toque al Sr. Artemio para que se apartara, éste, al haberle golpeado en la zona dolorida fruto del impacto y como consecuencia del dolor que sintió, le apartó con la mano, tropezando la Sra. Clara y cayendo al suelo".
Como vemos este es un hecho probado, además la recurrente dice que aporta un parte de lesiones, lesiones que se corresponden con la dinámica del accidente de tráfico y no con la caída, así Podemos ver en la sentencia en el fundamento de derecho segundo que: "A ello ha de añadirse que en el parte de lesiones que presenta la denunciante no se aprecian lesiones compatibles con la agresión que manifiesta haber sufrido por cuanto no se hace constar que presentará lesiones en la zona trasera como consecuencia de la caída, sino cervialgia, lesión habitual en las colisiones...".
A más abundamiento, también la sentencia hace una descripción pormenorizada de las declaraciones de los testigos; como el testigo presentado por la Sra. Clara no puede confirmar la versión que indica la denunciante al no haber presenciado los hechos, sino que vio a la misma cuando ésta estaba en el suelo.
Al contrario, el testigo presentado por el denunciado confirma la versión de éste, que la Sra. Clara le dio con el dedo al Sr. Artemio quien se limitó a apartarla como acto reflejo.
En cuanto al delito de daños tampoco queda acreditado, ya que la rotura del terminal móvil pudiera haber sido a consecuencia de la caída de la Sra. Clara.
SEGUNDA. - RESPECTO AL MOTIVO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DE LEY Y VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL
1.º No se ha vulnerado lo establecido en el artículo 851, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, efectivamente sí se han consignado los hechos probados en la sentencia.
2.º No ha existido infracción de Ley según el artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 852 LECrim , al no haberse vulnerado el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución .
3.º Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al no haber existido error en la apreciación de la prueba.
TERCERA. - En definitiva, la sentencia deberá ser confirmada en todos sus extremos imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que tenga por presentado este escrito, lo admita y acuerde tener por impugnado el recurso de apelación interpuesto por Dña. Clara contra la sentencia n.º 20/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 , a fin de que en su día se dicte sentencia por la Audiencia Provincial confirmando íntegramente la dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante."
SEGUNDO. - Referente a las sentencias absolutorias y la posibilidad de su revocación por una condenatoria. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, señalan que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.
Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)".
En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas. A estos efectos el art. 792 .2 de la LCrim determina: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
TERCERO. - La sentencia recurrida enjuicia los hechos denunciados el día 4 de marzo de 2023, por Clara. Tal denuncia se documentó en el atestado de la Policía Nacional de Parla nº NUM000 de 4 de marzo, por los hechos ocurridos a las 11:35 horas, del día 2 de marzo de 2023, en la Calle Getafe, de Parla (Madrid). Detallaba la denunciante que, se encontraba en compañía de Cesar, uniéndole a este una relación de cuidadora, mientras se encontraban circulando en el vehículo de Cesar, cuando este no se dio cuenta, y golpeó a un vehículo que se encontraba en la parte de delante. Ella se bajó del coche, y fue a interesarse por el estado de las personas que se encontraban en el otro turismo, y si todo estaba bien, poder arreglar el parte amistoso para que las aseguradoras se hicieran cargo del asunto. Indicó que la copiloto, siendo una señora, comenzó a hablar por teléfono con alguien, desconociendo la denunciante con quien estaba hablando, momento en el cuál el conductor, siendo este un varón, le dijo a la denunciante "vete a la mierda", contestando esta "no me faltes el respeto, porque yo no te lo estoy faltando". La denunciante manifestó que, regresó al coche, ella saca el teléfono móvil de Cesar, para poder hacer unas fotos de los daños que se habían producido, y cuando se dispuso a hacer las mismas, el otro conductor agarró el teléfono de las manos de la denunciante y lo tiró contra el suelo, y acto seguido, golpeó con la mano abierta en el cuello y cara de la dicente, cayendo al suelo sin poder hacer nada más. Tras pedirle explicaciones recriminando su actuación y le dijo algún insulto, llamándolo "maricón", todo debido al estrés que se había creado por lo que acababa de suceder. Señaló también que, mientras llegaba una patrulla de policía local, esta se fue con el señor mayor que cuida, ya que se encontraba un poco nervioso. Acto seguido llegó la patrulla de policía local, junto con los servicios médicos de ambulancia, atendiendo las lesiones del propio accidente de tráfico y haciéndose cargo la patrulla de la situación. Constando parte de lesiones
Por parte del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla fue incoado el juicio sobre delitos leves 182/2023 por auto de 6 de marzo de 2023, interesando la tasación de los efectos obrante a los folios 22 y ss e Informe Médico Forense al folio 32, obrando documentos relativos a las lesiones, tras lo cual el Juzgado procedió a celebrar el juicio sobre delito leve al que comparecieron ambas partes.
La sentencia impugnada valora la prueba practicada en el acto del plenario y tras el análisis conjunto de la prueba llega a la conclusión de que es insuficiente para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
El Juzgador señala lo manifestado por la Sra. Clara, señalando que el testigo que la misma aporta la misma, no puede confirmar dicha versión al no haber presenciado los hechos, sino que ya vio a la Sra. Clara cuando ésta estaba en el suelo. Refiere la declaración del denunciado, destacando que "... niega que empujara a la Sra. Clara, sino que se trató de un acto reflejo ya que ésta le golpeó en la zona que tenía dolorida como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido instantes anteriores" . Versión que habría confirmado la testigo de los hechos, quien manifiestó que "... en un momento dado y mientras la Sra. Clara estaba haciendo fotos del estado de los vehículos, dio con el dedo al Sr. Artemio quien se limitó a apartarla como acto reflejo" . Añadiendo que que en el parte de lesiones que presenta la denunciante "...no se aprecian lesiones compatibles con la agresión que manifiesta haber sufrido por cuanto no se hace constar que presentara lesiones en la zona trasera como consecuencia de la caída, sino cervicalgia, lesión habitual en las colisiones por alcance en los accidentes de tráfico".
Referente al delito de daños la Juzgadora entiende que tampoco ha quedado acreditada la comisión del delito y "...a la vista de las declaraciones del denunciado y la testigo, no puede descartarse que la rotura del terminal móvil del Sr. Cesar fuera como consecuencia de la caída de la Sra. Clara".
Con ello para la Juzgadora se evidencia una duda razonable que los hechos ocurrieran en la forma relatada por la denunciante y concluyen en la absolución del denunciado por los delitos leves por los que sean seguido las presentes actuaciones.
A la vista de lo anterior, no entiende la Juzgadora desvirtuada la presunción de inocencia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de este Juzgador, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la ausencia de motivos de nulidad, la prueba practicada por lo que procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.
CUARTO. - No existen motivos para imposición de costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto,