Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 634/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 918/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 634/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100581
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16195
Núm. Roj: SAP M 16195:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0364870
Procedimiento Abreviado 237/2022
Apelante: Conrado
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 918/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 237/2022 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Conrado representado por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Guillermo Martín Reyes y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los así declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 15.03.23, impugna el recurso interesando se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos y se confirme la sentencia recurrida Que en el presente caso, considera el Ministerio Fiscal, que la Juez "a quo" ha dispuesto de elementos probatorios de cargo suficientes y válidos, que existió prueba de cargo bastante verificada con todas las garantías constitucionales y legales para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie en la valoración de la prueba practicada por la Juez "a quo" elementos que demuestren error o arbitrariedad alguna, por el contrario, se viene a hacer una correcta y razonable apreciación de los medios probatorios, fundamentando su convicción condenatoria en base a la documental obrante en las actuaciones, a tenor de los testimonios aportados en relación con la resolución de fecha 13 de octubre de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid y de la vigencia de la misma en la fecha de los hechos (20-102021), contando asimismo con el testimonio de los agentes de Policía Local que depusieron en el acto del juicio oral, quienes interceptaron al acusado en la taberna Plaza Vieja, sita en la CALLE001, NUM004, de Madrid, ubicada a menos de 500 metros del domicilio de Da Natividad, sito en la CALLE000, NUM001, de Madrid y procedieron a su detención. Que manifestaron los agentes que acudieron al lugar a requerimiento de la propia persona protegida, Natividad, quien les dijo haber visto a su ex pareja, que se encontraba al lado de su domicilio, los agentes localizaron al acusado en el citado bar, manifestaron que estaba a unos 30 metros del domicilio de aquélla, que el acusado les dijo que conocía la orden de alejamiento y que el bar donde se encontraba estaba regentado por su actual pareja. Queda así acreditada la existencia conocimiento y vigencia de la medida de alejamiento, los elementos normativos y objetivo del tipo, no resultando tampoco duda alguna sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, frente a las alegaciones expuestas en el recurso, carentes de prueba, no habiendo comparecido el acusado al acto del Juicio, no obstante haber sido citado en forma, siendo por el contrario acreditado que el acusado tenía conocimiento de las medidas impuestas y su vigencia, así como de las consecuencias de su incumplimiento, y, a pesar de ello, incumplió de manera consciente, lo que evidencia la concurrencia del dolo típico, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Concurre, pues en la conducta del acusado todos los elementos típicos del delito objeto de condena incluido el subjetivo que se cuestiona en el recurso, ya que, como expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio "El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple". Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre, señala: el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En definitiva, las pruebas han sido legítimas, de inequívoco signo incriminatorio y, además, han sido valoradas de forma correcta y razonable, quedando constancia de su motivación en la resolución controvertida, no pudiendo acogerse tampoco el motivo del recurso relativo a vulneración del principio "in dubio pro reo", siendo este un principio de carácter auxiliar para el Juez a la hora de valorar la prueba, de forma que si practicada la misma, ésta no es bastante para que pueda formar su convicción, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo y en el presente caso el Juez "a quo" condenó porque llegó a la inequívoca convicción de la culpabilidad del acusado, sin que en la sentencia impugnada se trasluzcan incertidumbres.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Será vencible o invencible en la medida en que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Y, por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS 755/03, de 20.05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
Recordado lo anterior y para en relación con el auto de 13.10.21 del Juez del JVM 3 de Madrid (DP 1092/2021), que lo fue acordando orden de alejamiento por mor del art. 544 bis LECr, la diligencia que reza como de requerimiento es, a cualquier luz, clara en su literalidad (siendo de reseñar que ninguna solicitud de aclaración, complemento y/o subsanación consta efectuada), siendo que en la misma se indica por el/la LAJ del JVM 3 de Madrid, que el ahora recurrente fue requerido para que se abstuviera de realizar "cualquier acto que suponga infracción de la prohibición... que le ha sido impuesta en la citada resolución y en los términos que consta; le apercibo...", y concluye: "dándose por notificado y requerido, firma la presente conmigo el/la LAJ" (f 68).
Ningún atisbo de posible error se desprende de su contenido, de su sola lectura, siendo por lo demás carente de toda acreditación, incluso de alegación en sede policial (f 19), no queriendo declarar el ahora recurrente incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo; siendo que en fase de instrucción refirió que el 14 de octubre "le avisó la Policía y se le notificó el requerimiento", que el día 20 de octubre estaba cerca del domicilio, pero porque ignoraba la distancia que tenía en la zona de exclusión" (f 57), mero alegato este, por lo demás, carente de todo soporte probatorio corroborador, y ni tan siquiera por el mismo sostenido en el acto del plenario al que optó por no asistir, y que en absoluto se compadece con las prohibiciones acordadas, y la distancia habida, informada por las agentes de PM que lo era de 30 metros (f 7), siendo que la distancia de exclusión lo fue de 500 metros (f 64).
Por lo demás, y además de optar por no asistir al acto del plenario, siendo que tampoco lo hizo la denunciante Natividad (grabación j.o.), es claro supuso optar por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva, pareciendo pretender valerse ahora de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo, y siendo, a mayor abundamiento, sabido, o debiendo serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), y siendo que ( STS 09.10.1999), que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
La orden de alejamiento fue dictada en las DP 1092/2021, en el JVM 3 de Madrid.
La PM NUM002 en el acto del plenario vino a manifestar que fueron requeridos por la mujer diciendo que su expareja estaba en el bar de debajo de su domicilio; que al acusado le localizaron en el bar dentro de unos 30 metros, refiriéndoles que habitualmente estaba ahí, que la mujer que lo regentaba era su actual pareja. Que les dijo que sabía que tenía una orden de alejamiento. Que él sabía que ella vivía allí. Que él la había visto también a ella, lo sabía porque cuando entraron al bar él se metió en el baño y tardó en salir; que la actual novia decía que no estaba ahí. Que al rato salió y fue cuando le sacaron.
La PM NUM003 vino a referir que estaban en la calle, que les requirió una mujer diciéndoles que su expareja tenía una orden de alejamiento y estaba próximo a su domicilio. Que le constaba la orden de alejamiento de 500 metros. La requirente se identificó. Él manifestó que sí tenía conocimiento de la orden de alejamiento.
De las agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Huelga recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Conrado contra sentencia de 17.02.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 237/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

