Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 628/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1544/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ
Nº de sentencia: 628/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100607
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18239
Núm. Roj: SAP M 18239:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0001567
Procedimiento Abreviado 138/2022
Apelante: D./Dña. Armando
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintidós
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral 138/22 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid por cuatro delitos de robo con violencia y dos delitos leves de lesiones. Como parte apelante ha intervenido Armando, representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por el Letrado Dª Carolina Rodríguez Piriz. Como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2021, en la que se declara probado que: "
Valentina sufrió a consecuencia de estos hechos "contracturas musculares, paravertebrales cervical y dorsal " en cuya curación invirtió 3 días de perjuicio personal básico, con primera asistencia médica.
Armando se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 3 de enero de 2022."
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Armando, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso formulado.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2022, señalándose para deliberación el día 9 de enero de 2023 por Providencia de fecha 28 de noviembre.
Se ha procedido a adelantar la fecha de deliberación al tratarse de causa con preso, habiendo tenido lugar el día 1 de diciembre de 2022.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del acusado, única que interpone recurso contra la Sentencia de instancia, alega como motivos la existencia de
Sobre esta base, aunque no discute la realidad de los hechos, cuestiona la acreditación de la autoría básicamente, porque, entre otras razones se manifiesta que el acusado no conoce el idioma español por lo que no pudo expresarse en este idioma como dice que señalaron las víctimas.
Realiza un examen de las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del Plenario, Severiano, Rosaura, Valentina Y María Purificación, Jon y de los Agentes de Policía Nacional NUM002, NUM001 y NUM003 para cuestionar su veracidad y consistencia a los efectos de dictar Sentencia condenatoria, sobre la base de las supuestas contradicciones que señala comparando sus testimonios en el momento de la instrucción en relación con las realizadas en el acto del juicio.
Como segundo motivo del recurso, la representación procesal del acusado señala la
SEGUNDO. Vaya por delante que el recurso va a ser desestimado.
Se evidencia en la grabación del CD del acto del Juicio Oral que la autoría del acusado se halla perfectamente acreditada sobre la base de la declaración de todos los testigos deponentes. Por una parte, tanto Severiano como Rosaura, tras explicar la manera en la que los hechos acontecieron, fueron coincidentes al ratificar el reconocimiento del acusado en el Juzgado de instrucción. En concreto, el primero de los testigos citados explicó que cuando vio al acusado en la rueda de reconocimiento supo que era él la persona que le quitó el móvil porque lo recordaba del momento de los hechos, siendo contundente pese al interrogatorio insistente al que fue sometido en relación a este punto. De igual modo, Rosaura ratificó el reconocimiento efectuado en su día. Respecto del resto de las víctimas, la autoría del acusado no puede ser cuestionada toda vez que éste fue detenido poco tiempo después de cometidos los hechos, por las inmediaciones del lugar y portando el acusado cuando fue detenido pertenencias de alguna de ellas. No puede dejarse de considerar, además, que el testigo Jon presenció el último de los robos y llamó a la policía mientras iba detrás del acusado al que, como dijo el testigo en el acto del Plenario, no perdió de vista en momento alguno hasta que fue detenido por la policía. Por su parte, Valentina y María Purificación reconocieron al acusado en el momento en el que estaba siendo retenido por los agentes. Las testigos explicaron que nada más producirse los hechos se personó una patrulla habiendo circulado en el vehículo policial hasta el lugar en el que el acusado se hallaba retenido.
En definitiva, la impugnación de la representación procesal del acusado discutiendo la autoría de los hechos no puede compartirse. Hay prueba más que suficiente para imputar los cuatro robos con violencia y uso de armas al acusado, uno de ellos en grado de tentativa. Efectivamente, el acusado tras intimidar a la víctima, María Purificación, huyó del lugar de los hechos sin lograr arrebatarle efecto alguno ya que el perro de ésta, que se encontraba suelto en el parque, acudió donde María Purificación se hallaba forcejeando con el acusado para evitar la sustracción de sus efectos. Es en dicha huida en la que el acusado fue seguido por el Sr. Jon hasta ser detenido por la policía.
Por su parte, los agentes actuantes fueron claros y plenamente contestes al manifestar que vieron como el acusado se desprendía de lo que resultó ser un cuchillo de grandes dimensiones que es de características análogas a las descritas por las víctimas y que fue incautado.
El análisis de la testifical que se realiza en el recurso no es sino una valoración parcial y sesgada de la prueba practicada; valoración probatoria que sí se realiza en la Sentencia de manera adecuada y sobre la que la juzgadora fundamenta la realidad de los robos con violencia, todos ellos con el uso de un cuchillo de grandes dimensiones según resulta de las testificales, que en el caso de las mujeres les fue colocado en el cuello a los efectos de hacerse el acusado con los efectos de sus víctimas. En el caso de Severiano el cuchillo fue exhibido en modo amenazante, como la propia víctima recalcó en el Plenario.
Respecto al desconocimiento del idioma como dato relevante para oponerse a las manifestaciones de los testigos deponentes con la pretensión de restar crédito a los mismos, señalar al respecto que resulta de la prueba practicada que el acusado llevaba un año residiendo en España por lo que, aunque poco, alguna palabra debía conocer, debiendo reseñarse, además, que de la dinámica comisiva se evidencia que poca conversación entre víctimas y acusado existió; conversación no necesaria, por otra parte, en delitos violentos como el perpetrado por el acusado.
La Sala comparte así la idea expresada en la Sentencia cuando la misma señala que: (...)
Dice la STS de 23 de febrero de 2018, citando la 164/2014 de 18 de febrero,
La Sentencia dictada cumple dichos requisitos por lo que la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimado.
Sin embargo, no deja de sorprender a la Sala que la Sentencia impugnada continúe señalando:
Yerra la Juzgadora cuando manifiesta compartir la calificación del Ministerio Fiscal, toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas (salvo en lo relativo a la responsabilidad civil de una de las víctimas que expresamente renunció a ser indemnizad) calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con violencia en las personas con uso de armas, del art.242.1 y 3. del CP así como otro delito de robo con violencia en las personas con uso de armas, del art.242.1 y 3. del CP en grado de tentativa, solicitando por cada uno de los tres delitos de robo con violencia y uso de armas la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales y por el delito de robo con violencia en las personas y uso de armas en grado de tentativa solicitó la pena de dos años de prisión y accesorias legales. La Juez a quo no puede compartir tal calificación toda vez que las penas aplicadas no se corresponden con tal tipificación sino, en todo caso, con la aplicación del tipo privilegiado del apartado 4. del art.242 del CP.
El posible error pudiera provenir de la omisión en la Sentencia de toda referencia a los términos de la calificación definitiva de cada una de las partes (también obviamente de la del Ministerio Fiscal) así como de un estudio de la tipicidad realizando la necesaria subsunción de cada uno de los comportamientos que se estiman acreditados conforme al relato de Hechos Probados.
Así mismo, a la hora de motivar la pena impuesta, se dice textualmente en la Sentencia que la pena depende de:
"
Continúa la Sentencia impugnada señalando que:
"Por todo lo cual
Por una parte, disocia la Sentencia uno de los robos violentos consumados, aplicándole una pena más benévola (dos años de prisión), ignorando la Sala el motivo de tal disociación que el Ministerio Fiscal no realiza, mientras que aplica dos años y seis meses de prisión para los otros dos robos violentos consumados y, finalmente, un año de prisión para el último de los robos que está en el estadio de la tentativa.
Como se adelantó, la única explicación plausible para considerar correctas las penas impuestas es que la Juzgadora a quo haya estimado "la menor entidad" en la comisión de todos los robos violentos cometidos por el acusado, aplicando así el apartado 4. del art.242 del CP a todos ellos. Conforme a ello habría rebajado en un grado la pena del apartado 3. del referido artículo 242 del CP. Respecto del delito en grado de tentativa, se habría rebajado la pena en un grado más ( arts.16 y 62 del CP).
Efectivamente, conforme a la calificación del Ministerio Fiscal que la Sentencia dice compartir pero que no comparte, la pena mínima por cada uno de los tres robos con violencia con uso de armas consumados sería la de tres años, seis meses y un día de prisión, ya que el art.242.1, 3. del CP obliga a imponer la pena del apartado 1 en su mitad superior en los casos, entre otros, en los que el autor haga uso de armas, como es el presente caso según resulta de los hechos probados.
Es decir, abarcando el margen total de pena del art. 242.1 del CP de los dos a los cinco años de prisión, la mitad superior de la pena iría de los tres años seis meses y un día a los cinco años de prisión.
En definitiva, los dos años y seis meses impuesta al acusado por dos de los tres delitos de robo con violencia y uso de armas consumados solamente se consideraría correcta de entender que se está ante supuestos de "menor entidad" habiéndose rebajado en grado, como decíamos, la pena mínima, es decir la de tres años y seis meses. Lo mismo cabe decir del delito de robo violento con uso de armas consumado al que aplica una pena de dos años de prisión, si bien se ignora el motivo de aplicar a uno de los hechos una pena inferior ya que tal cuestión no se aborda en la Sentencia de instancia.
Es evidente que la falta de explicación de la tipicidad de los comportamientos y de la pena aplicada sería razón suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia si ésta hubiera resultado solicitada por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, la falta de motivación de estos extremos en franca contradicción con los Hechos Probados de la Sentencia; hechos probados que ponen de manifiesto la gravedad de cada uno de los comportamientos que se imputan al acusado y gravedad que se evidencia tras ver y escuchar el DVD del acto del juicio oral y, en concreto, la testifical de las víctimas, justificaría la declaración de nulidad si, como decimos, ésta se hubiera solicitado.
Sin embargo, el Ministerio Público nada señala al respecto en su escrito. Antes al contrario solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
Es evidente que la defensa del acusado tampoco ha solicitado la nulidad.
Así las cosas, la Sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos. Por un lado, porque aun cuando en el ámbito del recurso ordinario de apelación sí está prevista legalmente la posibilidad de celebración de vista y practica de prueba, son muchas las limitaciones impuestas en el caso de sentencia absolutorias o, como en el caso presente acontece, se trate de agravar la pena. La respuesta ordinaria
De este modo una hipotética nulidad que, además, agravara la pena y que no hubiera sido solicitada vulneraría lo establecido en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso,
Pues bien, pese a que es evidente que lo que debería haber hecho el Ministerio Fiscal es interesar la declaración de nulidad de forma expresa si estimara que la pena aplicada no es la "pena debida", lo cierto es que no lo ha hecho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 93/2018 de 23 de febrero de 2018, en referencia al contenido del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su Fundamento Jurídico Quinto que "la previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse
Pues bien, en el caso sometido a la revisión de la Sala, no es posible observar en el escrito de recurso, ni de manera implícita, tal pretensión, como por otra parte es lógico.
Respecto del segundo motivo del recurso, la aplicación de una pena atenuada por la supuesta influencia de tóxicos que el acusado presentaba en el momento de comisión de los hechos, señalar dos razones por las que tal pretensión no puede tener favorable acogida. La primera, porque no hay dato alguno en las actuaciones que permita inferir, ni mínimamente, tal circunstancia. La segunda de las razones es porque se trata de una alegación de nuevo cuño en esta segunda instancia. Efectivamente, ni en el escrito de conclusiones provisionales se hace referencia a este extremo ni se solicita, ni siquiera, informe alguno acerca de la posible dependencia a tóxicos del acusado. Tampoco en el trámite de cuestiones previas se hace referencia a este extremo y, en el trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado se limitó a elevar a tales las provisionales.
Es evidente que la Sala no puede aplicar tal circunstancia alegada ex novo, en el propio recurso de apelación y de la que no existe dato alguno en las actuaciones que lo permita.
En definitiva, el motivo se desestima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
