Sentencia Penal 628/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 628/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1544/2022 de 02 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ

Nº de sentencia: 628/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100607

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18239

Núm. Roj: SAP M 18239:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0001567

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1544/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 138/2022

Apelante: D./Dña. Armando

Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado D./Dña. CAROLINA RODRIGUEZ PIRIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 628/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ (Ponente)

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral 138/22 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid por cuatro delitos de robo con violencia y dos delitos leves de lesiones. Como parte apelante ha intervenido Armando, representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por el Letrado Dª Carolina Rodríguez Piriz. Como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2021, en la que se declara probado que: " Queda probado y así se declara que, el acusado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales a fecha de hechos, marroquí, con NIE NUM000, en situación de estancia legal en España,

1º siendo las 04"00 horas del día 3 de enero de 2022 abordó en Calle Villar del Olmo nº 4 de Madrid a Severiano con un cuchillo de grandes dimensiones y le conminó a que le entregara el teléfono móvil de su propiedad y dinero que portase consiguiendo la entrega del móvil que llevaba valorado en 140 euros.

2º Siendo las 05"20horas del mismo día 3 de enero, el acusado abordó a Rosaura en Calle Cabeza Mesada de Madrid y también la conminó a que le entregase el teléfono móvil de su propiedad tasado en 60 euros, el cual portaba al tiempo que le exhibía un cuchillo de grandes dimensiones. Como quiera que esta se negaba, le puso el cuchillo en el cuello logrando con dicha acción intimidatoria a que se lo entregara y así lo hizo. La víctima sufrió "crisis de ansiedad " precisando de primera asistencia médica y tardando en curar 3 días de perjuicio particular moderado siendo impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

3º Siendo las 07"50 horas del mismo día 3 de enero de 2022, el acusado abordó en Bulevar De La Naturaleza de Madrid a Valentina y la conminó a que le entregase la pertenencias de su propiedad que portaba al tiempo que le exhibía un cuchillo de grandes dimensiones. Como quiera que la víctima se negó el acusado le colocó el cuchillo en la zona del cuello al tiempo que le daba tirones intentando arrebatarla el bolso que llevaba consiguiendo apoderarse del mismo, en el cual portaba unas gafas de sol, un teléfono móvil, llaves del domicilio, documento de identidad, tarjeta de la Seguridad Social, tarjetas bancarias y de comercios, abono transporte, billetero de piel, otra documentación, dos estuches de gafas y 10 euros.

Valentina sufrió a consecuencia de estos hechos "contracturas musculares, paravertebrales cervical y dorsal " en cuya curación invirtió 3 días de perjuicio personal básico, con primera asistencia médica.

4º Siendo las 08"10 horas del mismo día 3 de enero de 2022 el acusado abordó en Bulevar de la Naturaleza de Madrid a María Purificación y la conminó a que le entregase las pertenencias de valor que portase al tiempo que conseguía colocarle un cuchillo de grandes dimensiones en la zona del cuello. En esta ocasión no consiguió su propósito pues la víctima comenzó a gritar por lo que el perro al que paseaba en esos momentos acudió hasta donde se encontraba retenida por el acusado el cual se marchó cesando en su propósito.

Habiendo presenciado este último hecho el testigo sr. Jon, dio aviso de inmediato a la Policía y habiendo acudido al lugar una primera dotación que patrullaba la zona además de otro indicativo que dió una batida por la zona en compañía de la victima Valentina, consiguieron localizar, detener e identificar a Armando según la descripción dada viendo claramente el Agente con identificación profesional NUM001 cómo el acusado depositaba un objeto punzante en el suelo el cual resultó ser el cuchillo con el que amenazó a sus víctimas. Fué reconocido in situ por Valentina y por María Purificación.

El acusado portaba en su poder la documentación personal de Valentina, su teléfono móvil y sus gafas de sol además de 155 euros siendo recuperados en las proximidades del lugar de los hechos cometidos en la persona de dicha víctima el bolso de su propiedad conteniendo las llaves de su domicilio, tarjetas bancarias y un neceser con productos de higiene,los cuales le fueron devueltos en calidad de depósito. No se recuperó el resto de efectos que portaba y no formula reclamo indemnizatorio alguno en Juicio.

Respecto de las otras víctimas, Severiano a quien el acusado arrebató el móvil de su propiedad ( marca Xiaomi, modelo Pocco M3 Pro 5G ) tasado en 140 euros, y que afirma no haber recuperado, reconoció en Sala que cree que fué indemnizado por el mismo. Rosaura no recuperó el móvil de su propiedad Samsung Galaxy J5 2017 tasado en 60 euros si bien no renunció a la indemnización por dicho efecto y las por lesiones sufridas a consecuencia de los hechos.

* En fecha 29 de diciembre de 2021, siendo las 19"00 horas de la tarde, un sujeto, sustrajo a Sara el móvil de su propiedad Xiaomi Redmi Note 9 Pro, su tarjeta de transporte y 100 euros. No se ha probado la implicación del acusado en dicho hecho.

Armando se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 3 de enero de 2022."

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO a Armando a las penas de PRISIÓN DE 2 AÑOS como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación consumado, de PRISIÒN DE 2 AÑOS Y 6 MESES como autor de 2 delitos de robo con violencia e intimidación consumados y por cada uno de ambos, de 1 AÑO DE PRISIÓN como autor de un delito de robo con violencia e intimidación intentado con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; y como autor de dos delitos leves de lesiones a las penas de 40 días de multa con una cuota diaria de 2 euros por cada uno de dichos delitos con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Ha de indemnizar a Severiano en cantidad de 140 euros para el caso de no haber sido indemnizado y a Rosaura en cantidad de 260 euros con los intereses legales en su caso devengados.

ABSUELVO a Armando de un delito de robo con intimidación contra Sara por el que ha sido acusado siendo juzgado en esta misma causa.

En razón al resultado condenatorio de esta Sentencia procede mantener la medida de ingreso en prisión en su día dictada.

HÁGASE ENTREGA DEFINITIVA de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios."

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Armando, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso formulado.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2022, señalándose para deliberación el día 9 de enero de 2023 por Providencia de fecha 28 de noviembre.

Se ha procedido a adelantar la fecha de deliberación al tratarse de causa con preso, habiendo tenido lugar el día 1 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal del acusado, única que interpone recurso contra la Sentencia de instancia, alega como motivos la existencia de VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, señalando que la sentencia recurrida adolece de errores en la apreciación de la prueba por cuanto los indicios a los que atiende el Juzgador resultan insuficientes para entender acreditado que el acusado fue el autor de los delitos por los que se le han condenado. Lo cual no permite fundamentar el pronunciamiento condenatorio por tres delitos de robo con violencia e intimidación, un delito de robo con violencia e intimidación intentado y dos delitos leves de lesiones.

Sobre esta base, aunque no discute la realidad de los hechos, cuestiona la acreditación de la autoría básicamente, porque, entre otras razones se manifiesta que el acusado no conoce el idioma español por lo que no pudo expresarse en este idioma como dice que señalaron las víctimas.

Realiza un examen de las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del Plenario, Severiano, Rosaura, Valentina Y María Purificación, Jon y de los Agentes de Policía Nacional NUM002, NUM001 y NUM003 para cuestionar su veracidad y consistencia a los efectos de dictar Sentencia condenatoria, sobre la base de las supuestas contradicciones que señala comparando sus testimonios en el momento de la instrucción en relación con las realizadas en el acto del juicio.

Como segundo motivo del recurso, la representación procesal del acusado señala la Infracción de lo establecido en el art. 21 del CP . Alega la representación procesal del acusado en este sentido que habiendo sido detenido en la mañana del 3 de enero y pasando a disposición judicial a la mañana siguiente, es decir, el 5 de enero de 2021, cuando el forense pudo reconcerlo en sede judicial ya habían transcurrido 48 horas desde su detención, lo que dificulta que se pueda conocer si en el momento de los hechos se encontraba afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, como manifestó el acusado en el acto del Plenario. Atendido el hecho mencionado, se considera por la citada representación procesal que la dificultad de acreditar tal circunstancia como eximente, no impide la aplicación de lo establecido en el art. 21.1ª así como el apartado 7º del CP, Por ello, de manera subsidiaria, considera que a las penas impuestas le debe ser de aplicación la atenuante establecida en el art. 21.1º CP.

SEGUNDO. Vaya por delante que el recurso va a ser desestimado.

Se evidencia en la grabación del CD del acto del Juicio Oral que la autoría del acusado se halla perfectamente acreditada sobre la base de la declaración de todos los testigos deponentes. Por una parte, tanto Severiano como Rosaura, tras explicar la manera en la que los hechos acontecieron, fueron coincidentes al ratificar el reconocimiento del acusado en el Juzgado de instrucción. En concreto, el primero de los testigos citados explicó que cuando vio al acusado en la rueda de reconocimiento supo que era él la persona que le quitó el móvil porque lo recordaba del momento de los hechos, siendo contundente pese al interrogatorio insistente al que fue sometido en relación a este punto. De igual modo, Rosaura ratificó el reconocimiento efectuado en su día. Respecto del resto de las víctimas, la autoría del acusado no puede ser cuestionada toda vez que éste fue detenido poco tiempo después de cometidos los hechos, por las inmediaciones del lugar y portando el acusado cuando fue detenido pertenencias de alguna de ellas. No puede dejarse de considerar, además, que el testigo Jon presenció el último de los robos y llamó a la policía mientras iba detrás del acusado al que, como dijo el testigo en el acto del Plenario, no perdió de vista en momento alguno hasta que fue detenido por la policía. Por su parte, Valentina y María Purificación reconocieron al acusado en el momento en el que estaba siendo retenido por los agentes. Las testigos explicaron que nada más producirse los hechos se personó una patrulla habiendo circulado en el vehículo policial hasta el lugar en el que el acusado se hallaba retenido.

En definitiva, la impugnación de la representación procesal del acusado discutiendo la autoría de los hechos no puede compartirse. Hay prueba más que suficiente para imputar los cuatro robos con violencia y uso de armas al acusado, uno de ellos en grado de tentativa. Efectivamente, el acusado tras intimidar a la víctima, María Purificación, huyó del lugar de los hechos sin lograr arrebatarle efecto alguno ya que el perro de ésta, que se encontraba suelto en el parque, acudió donde María Purificación se hallaba forcejeando con el acusado para evitar la sustracción de sus efectos. Es en dicha huida en la que el acusado fue seguido por el Sr. Jon hasta ser detenido por la policía.

Por su parte, los agentes actuantes fueron claros y plenamente contestes al manifestar que vieron como el acusado se desprendía de lo que resultó ser un cuchillo de grandes dimensiones que es de características análogas a las descritas por las víctimas y que fue incautado.

El análisis de la testifical que se realiza en el recurso no es sino una valoración parcial y sesgada de la prueba practicada; valoración probatoria que sí se realiza en la Sentencia de manera adecuada y sobre la que la juzgadora fundamenta la realidad de los robos con violencia, todos ellos con el uso de un cuchillo de grandes dimensiones según resulta de las testificales, que en el caso de las mujeres les fue colocado en el cuello a los efectos de hacerse el acusado con los efectos de sus víctimas. En el caso de Severiano el cuchillo fue exhibido en modo amenazante, como la propia víctima recalcó en el Plenario.

Respecto al desconocimiento del idioma como dato relevante para oponerse a las manifestaciones de los testigos deponentes con la pretensión de restar crédito a los mismos, señalar al respecto que resulta de la prueba practicada que el acusado llevaba un año residiendo en España por lo que, aunque poco, alguna palabra debía conocer, debiendo reseñarse, además, que de la dinámica comisiva se evidencia que poca conversación entre víctimas y acusado existió; conversación no necesaria, por otra parte, en delitos violentos como el perpetrado por el acusado.

La Sala comparte así la idea expresada en la Sentencia cuando la misma señala que: (...) "Concurre por tanto prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida y sometida en su análisis al criterio de racionalidad según lo expuesto, para fundar una sentencia de condena(...)

Dice la STS de 23 de febrero de 2018, citando la 164/2014 de 18 de febrero, en cita que puede servir de último referente jurisprudencial de esta aproximación:

" ... hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.

La Sentencia dictada cumple dichos requisitos por lo que la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimado.

Sin embargo, no deja de sorprender a la Sala que la Sentencia impugnada continúe señalando:

siendo la calificación penal del hecho formulada por el Ministerio Fiscal acorde a los extremos probados, los cuales son constitutivos de 1 delito de robo con intimidación, 2 delitos de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 , 3 del CP , 1 delito intentado de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 , 3 en relación a los artículos 16 y 62 del CP y 2 delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal de 1995 ,- según redacción por LO 1 y 2 /1995 de 30 de marzo y Ley 4 / 2015, de 27 de abril _, al concurrir cuantos elementos integran dichas infracciones".

Yerra la Juzgadora cuando manifiesta compartir la calificación del Ministerio Fiscal, toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas (salvo en lo relativo a la responsabilidad civil de una de las víctimas que expresamente renunció a ser indemnizad) calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con violencia en las personas con uso de armas, del art.242.1 y 3. del CP así como otro delito de robo con violencia en las personas con uso de armas, del art.242.1 y 3. del CP en grado de tentativa, solicitando por cada uno de los tres delitos de robo con violencia y uso de armas la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales y por el delito de robo con violencia en las personas y uso de armas en grado de tentativa solicitó la pena de dos años de prisión y accesorias legales. La Juez a quo no puede compartir tal calificación toda vez que las penas aplicadas no se corresponden con tal tipificación sino, en todo caso, con la aplicación del tipo privilegiado del apartado 4. del art.242 del CP.

El posible error pudiera provenir de la omisión en la Sentencia de toda referencia a los términos de la calificación definitiva de cada una de las partes (también obviamente de la del Ministerio Fiscal) así como de un estudio de la tipicidad realizando la necesaria subsunción de cada uno de los comportamientos que se estiman acreditados conforme al relato de Hechos Probados.

Así mismo, a la hora de motivar la pena impuesta, se dice textualmente en la Sentencia que la pena depende de:

" estar en su extensión a la mayor o menor entidad de los hechos acreditados, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, compromiso del acusado en reparar el daño, relación con la víctima (otras en concretos tipos penales) y además en su cuantía, cuando se trata de la imposición de pena de multa y para delitos leves O MENOS GRAVES a los ingresos económicos del inculpado / s y que, de no acreditarse, resultará moderada conforme al principio "in dubio pro reo", EL DAÑO CAUSADO, EL VALOR DEL OBJETO DEL DELITO O EL BENEFICIO REPORTADO POR

EL MISMO ( art. 52 del CP según el concreto tipo penal a aplicar".

Continúa la Sentencia impugnada señalando que:

"Por todo lo cual , DADA LA ENTIDAD DE LOS HECHOS COMETIDOS,LA REITERACIÓN EN LOS MISMOS, la violencia ejercida no obstante EL DAÑOPOR LESIONES CAUSADO A DOS DE LAS VÍCTIMAS siendo de menor entidadrespecto de una de ellas si bien no constándole antecedentes penales al acusado de quienno se constata medio alguno de vida conocido ni circunstancia modificativa de laresponsabilidad penal en su favor teniendo en cuenta el menor valor de los efectossustraídos y siendo uno de los hechos cometido en grado de tentativa de los artículos 16y 62 en relación y, a los fines previstos en los arts. 32, 33, 35, 36.2, 39.b, 44, 50, 53, 56, 61 a 66 procede imponer al acusado la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS por el delito de robo con intimidación consumado, de PRISIÒN DE 2 AÑOS Y 6 MESES por cada uno de los 2 delitos de robo con violencia e intimidación consumados y de 1 AÑO DEPRISIÓN por el delito de robo con violencia e intimidación intentado con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; además de las penas de 40 días de multa con unacuota diaria de 2 euros por cada uno de los dos delitos de lesiones leves cometidos con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago ; y con absolución por un delito de robo con intimidación consumado por el que además se le acusa en una misma causa en interés de Sara.

Por una parte, disocia la Sentencia uno de los robos violentos consumados, aplicándole una pena más benévola (dos años de prisión), ignorando la Sala el motivo de tal disociación que el Ministerio Fiscal no realiza, mientras que aplica dos años y seis meses de prisión para los otros dos robos violentos consumados y, finalmente, un año de prisión para el último de los robos que está en el estadio de la tentativa.

Como se adelantó, la única explicación plausible para considerar correctas las penas impuestas es que la Juzgadora a quo haya estimado "la menor entidad" en la comisión de todos los robos violentos cometidos por el acusado, aplicando así el apartado 4. del art.242 del CP a todos ellos. Conforme a ello habría rebajado en un grado la pena del apartado 3. del referido artículo 242 del CP. Respecto del delito en grado de tentativa, se habría rebajado la pena en un grado más ( arts.16 y 62 del CP).

Efectivamente, conforme a la calificación del Ministerio Fiscal que la Sentencia dice compartir pero que no comparte, la pena mínima por cada uno de los tres robos con violencia con uso de armas consumados sería la de tres años, seis meses y un día de prisión, ya que el art.242.1, 3. del CP obliga a imponer la pena del apartado 1 en su mitad superior en los casos, entre otros, en los que el autor haga uso de armas, como es el presente caso según resulta de los hechos probados.

Es decir, abarcando el margen total de pena del art. 242.1 del CP de los dos a los cinco años de prisión, la mitad superior de la pena iría de los tres años seis meses y un día a los cinco años de prisión.

En definitiva, los dos años y seis meses impuesta al acusado por dos de los tres delitos de robo con violencia y uso de armas consumados solamente se consideraría correcta de entender que se está ante supuestos de "menor entidad" habiéndose rebajado en grado, como decíamos, la pena mínima, es decir la de tres años y seis meses. Lo mismo cabe decir del delito de robo violento con uso de armas consumado al que aplica una pena de dos años de prisión, si bien se ignora el motivo de aplicar a uno de los hechos una pena inferior ya que tal cuestión no se aborda en la Sentencia de instancia.

Es evidente que la falta de explicación de la tipicidad de los comportamientos y de la pena aplicada sería razón suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia si ésta hubiera resultado solicitada por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, la falta de motivación de estos extremos en franca contradicción con los Hechos Probados de la Sentencia; hechos probados que ponen de manifiesto la gravedad de cada uno de los comportamientos que se imputan al acusado y gravedad que se evidencia tras ver y escuchar el DVD del acto del juicio oral y, en concreto, la testifical de las víctimas, justificaría la declaración de nulidad si, como decimos, ésta se hubiera solicitado.

Sin embargo, el Ministerio Público nada señala al respecto en su escrito. Antes al contrario solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Es evidente que la defensa del acusado tampoco ha solicitado la nulidad.

Así las cosas, la Sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos. Por un lado, porque aun cuando en el ámbito del recurso ordinario de apelación sí está prevista legalmente la posibilidad de celebración de vista y practica de prueba, son muchas las limitaciones impuestas en el caso de sentencia absolutorias o, como en el caso presente acontece, se trate de agravar la pena. La respuesta ordinaria solo podrá ser la declaración de nulidad en caso de insuficiencia del razonamiento probatorio.

De este modo una hipotética nulidad que, además, agravara la pena y que no hubiera sido solicitada vulneraría lo establecido en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Pues bien, pese a que es evidente que lo que debería haber hecho el Ministerio Fiscal es interesar la declaración de nulidad de forma expresa si estimara que la pena aplicada no es la "pena debida", lo cierto es que no lo ha hecho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 93/2018 de 23 de febrero de 2018, en referencia al contenido del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su Fundamento Jurídico Quinto que "la previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación." Ahora bien, la Sala de lo Penal pese a declarar que no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad, realiza la siguiente matización: " en el bien entendido de que la disposición (se refiere al contenido del artículo 240.2 LOPJ) ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero)."

Pues bien, en el caso sometido a la revisión de la Sala, no es posible observar en el escrito de recurso, ni de manera implícita, tal pretensión, como por otra parte es lógico.

Respecto del segundo motivo del recurso, la aplicación de una pena atenuada por la supuesta influencia de tóxicos que el acusado presentaba en el momento de comisión de los hechos, señalar dos razones por las que tal pretensión no puede tener favorable acogida. La primera, porque no hay dato alguno en las actuaciones que permita inferir, ni mínimamente, tal circunstancia. La segunda de las razones es porque se trata de una alegación de nuevo cuño en esta segunda instancia. Efectivamente, ni en el escrito de conclusiones provisionales se hace referencia a este extremo ni se solicita, ni siquiera, informe alguno acerca de la posible dependencia a tóxicos del acusado. Tampoco en el trámite de cuestiones previas se hace referencia a este extremo y, en el trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado se limitó a elevar a tales las provisionales.

Es evidente que la Sala no puede aplicar tal circunstancia alegada ex novo, en el propio recurso de apelación y de la que no existe dato alguno en las actuaciones que lo permita.

En definitiva, el motivo se desestima.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.