Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 62/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1508/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100087
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2108
Núm. Roj: SAP M 2108:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0168087
Procedimiento Abreviado 228/2022
Apelante: D./Dña. Nicanor y D./Dña. Oscar
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El acusado Nicanor carece de autorización de residencia en España al haberle caducado la autorización de residencia temporal inicial el 24 de abril de 2022. El acusado Oscar carece de autorización de residencia en España al haberle caducado el Documento de Menor Extranjero en situación de desamparo el 28 de abril de 2022.
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Oscar, Interesa la revocación de la sentencia alegando (1) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE. Mantiene que la condena se fundamenta básicamente en el testimonio de Don Luis Antonio, refiriendo las manifestaciones del recurrente. Refiere que nos encontramos ante dos versiones absolutamente distintas, una la del denunciante que declaró haber sufrido un robo con violencia y, por otra parte el recurrente que asegura, al igual que el otro condenado, que en ningún momento sucedieron los hechos según la versión relatada por el denunciante. Entiende que en las actuaciones no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa y no hay motivos suficientes como para acusar a Don Oscar como autor de los hechos. Para el recurrente la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena en absoluto reúne esos caracteres de prueba de cargo, ya que esta parte considera que hay un error en la valoración de la prueba, pues el testimonio del denunciante no se ve corroborado más que con unas lesiones que lo que sí corroboran es el testimonio de mi defendido, lesiones propias de una caída y no sostenidas por más testigos ni el hallazgo de los objetos en posesión de Don Oscar o el otro condenado.(2) Subsidiariamente, alega el apelante, error en la calificación del delito. Entiende que no se habría consumado el delito, por lo que procedería calificar por tentativa acabada del delito. (3) Alega en tercer lugar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. Subsidiariamente a los motivos antecedentes, considera que la concreción del importe de condena de responsabilidad civil impuesto en sentencia adolece de falta motivación mínima y suficiente para que el condenado pueda conocer el desglose, alcance, origen de su cuantía. La sentencia ahora combatida condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP con la indemnización mentada anteriormente. (4) Con carácter subsidiario sobre la cuantía de la multa se establece una cuota diaria de 5 euros en base al artículo 50, regla 5ª del CP, según la cuantía de sus ingresos, obligaciones, cargas familiares, etc. Esta parte entiende que, si bien eso es así, el Juzgado no ha tenido en cuenta lo manifestado por el apelante con respecto a sus circunstancias económicas ya que tal y como dijo en el plenario, actualmente se encuentra en situación de desempleo. Encuentra que la multa diaria es excesiva, y que no ha sido tenida en cuenta por el juzgador. Suplica la estimación del recurso decretando la absolución y subsidiariamente, que se modulen tanto la responsabilidad civil como las multas.
Por su parte y Don Nicanor, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alega (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y (2) infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 237 y 242.1º CP; del art. 147.2 CP; (3) infracción del principio de proporcionalidad de las penas considerándose que la sentencia infringe, por falta de motivación, lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª, 66.2, 74, 237 y 242.1 en relación con los art. 24.1 y 120.3 CE. Solicita que, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y absuelva del delito del que ha sido acusado.
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre, por entender respecto del motivo del recurso de apelación, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivasen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, por lo que se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos por estimarlos suficientes. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que los recurrentes pretenden vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que la recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Interesa, en definitiva, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.
La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre sobre las 20:30 horas del día 6 de mayo de 2022, cuando Oscar y a Nicanor actuando de común acuerdo con una tercera persona que no ha podido ser identificada, con el común propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se aproximaron a Luis Antonio cuando se encontraba en la calle Enrique Velasco, a la altura del número 40, en Madrid, y tras pedirle un mechero y aprovechando el momento en que lo entregaba, mientras uno de los acusados le agarraba fuertemente de la muñeca, el otro le agarró del cuello por detrás, haciendo que perdiera el equilibrio y cayendo al suelo, donde forcejearon, le arrastraron por la acera impidiendo que el perjudicado consiguiera incorporarse, consiguiéndolo finalmente, momento en que el otro de los tres varones se unió al forcejero y le intentó propinar un golpe con el puño en la cara sin que consiguiera impactarle. A continuación emprendieron la huida, logrando apoderase del teléfono móvil del acusado, que cayó al suelo cuando el individuo no identificado intentaba huir, cuya pantalla resultó fracturada y fue recuperado por el Sr. Luis Antonio, logrando tales individuos apoderarse de un reloj del Sr. Luis Antonio que no fue recuperado. En el ataque fracturaron las gafas de ver que llevaba el perjudicado. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía consiguieron interceptar a los dos acusados, consiguiendo huir el tercer varón no identificado.
La víctima sufrió lesiones consistentes en inflamación leve de labio inferior, lesiones escoriativas dispersas en cara dorsal de ambas manos, múltiples lesiones de tipo escoriativo en gran cantidad en codo y cara posterior de antebrazo izquierdo, y múltiples lesiones de tipo escoriativo en cadera y rodilla izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en ello doce días, durante los cuales no ha estado impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama por el teléfono fracturado, el reloj no recuperado, así como por los daños de las gafas, habiendo sido tasado en 400 euros el teléfono móvil y en 150 euros la reparación de la pantalla y 130 euros el cristal de las gafas. El reloj marca Casio no recuperado ha sido tasado en 100 euros.
El recurso interpuesto contra la sentencia, viene a plantear, error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, así como la ausencia de las mismas para poder dictar un pronunciamiento condenatorio, planteándose la infracción de precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 242.3 en relación con los artículos 242.1 y 237 del Código Penal además de la aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal. También se alega, infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
Adelantamos que el recurso se desestima.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, realizando un examen detallado de la misma. Para la Juzgadora los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.3 en relación con los artículos 242.1 y 237 del CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, de los que deben responder en concepto de autores criminalmente responsables los dos acusados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código.
Esta conclusión la alcanza, tras valorar, las pruebas practicadas en el juicio oral, las demás diligencias que obran en la presente causa y que se desarrollaron fueron en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación, la defensa y lo manifestado por los acusados.
Así examina las manifestaciones de los dos acusados, destacándose que Oscar reconocio la existencia de un incidente con un señor que llevaba un perro, que le quería pegarle con la correa del perro porque jugaba con su perro y él no quería negando los hechos de los que se le acusa. En referencia a la declaración de Nicanor, en los mismos términos negó los hechos reconociendo que pidió el mechero a un señor, su primo se puso a jugar con su perro, corrió detrás de ellos y se cayó, salió corriendo cuando vio a la Policía porque no tiene papeles, los tiene caducados, no le quitaron nada. El Juzgador no dota de credibilidad a la versión de los hechos que mantienen los acusados, valorando que es vertida con el lógico ánimo exculpatorio, pero que es manifiestamente inveraz e inconsistente, conclusión a la que llega a la vista de las múltiples lesiones sufridas por el Sr. Luis Antonio, reveladoras del ataque conjunto sufrido (folio 61), desperfectos en sus gafas (folio 81), caída y desperfectos en su teléfono móvil y desaparición de su reloj, siendo observado por los agentes como el señor estaba en el suelo y presentaba lesiones.
Se valora como elementos probatorio de cargo el testimonio de Don Luis Antonio quien manifiestó
En definitiva, los hechos declarados probados, resultan de la valoración de la prueba actuada, declaración de la víctima del delito, el Sr. Luis Antonio, quien no conocía a tales individuos, descartándose motivos espurios en el mismo, corroborándose su versión con las manifestaciones de los agentes de policías y con la objetivación de las lesiones padecidas en el informe médico forense obrante a folios 60 y 61, como asimismo, al constar acreditada la fractura de las gafas que portaba el acusado, valorado su reparación en la cantidad de 130 euros, que el teléfono móvil del Sr. Luis Antonio sufrió desperfectos en la pantalla cuya reparación se ha tasado en 150 euros.
De otro lado respecto a la situación administrativa de los acusados en España, ambos han reconocido que carecían de papeles y ninguno de los dos acusados presenta documentación o razón alguna que justifique su permanencia en España.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara a los acusados Oscar y a Nicanor. Esta prueba consistió en la declaración de la víctima, la declaración de los acusados, testifical de los dos policías que acudieron al lugar, como así como la documental, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte de los dos acusados. Y ello en la consideración de la veracidad del testimonio de la víctima apreciando elementos corroboradores de su testimonio, quedando desvirtuada la versión de los hechos ofrecida por los acusados, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 242.1 y 237 del CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, de los que deben responder en concepto de autores criminalmente responsables los dos acusados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos del delito en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.
De otro lado el correcto y acertado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, en cuanto que los acusados deben indemnizar conjunta y solidariamente a Don Luis Antonio en la cantidad de 980 euros. La sentencia al respecto razona:
Por ultimo ningún reproche cabe a la concreción de la pena y a su evidente motivación situándose en la determinada incluso en la mitad inferior para ambos delitos. Al respecto la sentencia señala:
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar los recursos interpuestos.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
