Sentencia Penal 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 62/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1508/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100087

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2108

Núm. Roj: SAP M 2108:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0168087

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1508/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 228/2022

Apelante: D./Dña. Nicanor y D./Dña. Oscar

Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA y Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA y Letrado D./Dña. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 62/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 228/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo apelantes la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Don Nicanor, asistido por el Letrado Don José Antonio Casas Bautista y el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de Don Oscar, asistido por la Letrada Doña María José Matellano Martín, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en fecha 18 de julio de 2022. Impugnando los recursos el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado, y así se declara, que los acusados Nicanor y Oscar, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 6 de mayo de 2022, actuando de común acuerdo con una tercera persona que no ha podido ser identificada, con el común propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se aproximaron a Luis Antonio cuando se encontraba en la calle Enrique Velasco, a la altura del número 40, en Madrid, y tras pedirle un mechero y aprovechando el momento en que lo entregaba, mientras uno de los acusados le agarraba fuertemente de la muñeca, el otro le agarró del cuello por detrás, haciendo que perdiera el equilibrio y cayendo al suelo, donde forcejearon, le arrastraron por la acera impidiendo que el perjudicado consiguiera incorporarse, consiguiéndolo finalmente, momento en que el otro de los tres varones se unió al forcejero y le intentó propinar un golpe con el puño en la cara sin que consiguiera impactarle. A continuación emprendieron la huida, logrando apoderase del teléfono móvil del acusado, que cayó al suelo cuando el individuo no identificado intentaba huir, cuya pantalla resultó fracturada y fue recuperado por el Sr. Luis Antonio, logrando tales individuos apoderarse de un reloj del Sr. Luis Antonio que no fue recuperado. En el ataque fracturaron las gafas de ver que llevaba el perjudicado. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía consiguieron interceptar a los dos acusados, consiguiendo huir el tercer varón no identificado.

La víctima sufrió lesiones consistentes en inflamación leve de labio inferior, lesiones escoriativas dispersas en cara dorsal de ambas manos, múltiples lesiones de tipo escoriativo en gran cantidad en codo y cara posterior de antebrazo izquierdo, y múltiples lesiones de tipo escoriativo en cadera y rodilla izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en ello doce días, durante los cuales no ha estado impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

El perjudicado reclama por el teléfono fracturado, el reloj no recuperado, así como por los daños de las gafas, habiendo sido tasado en 400 euros el teléfono móvil y en 150 euros la reparación de la pantalla y 130 euros el cristal de las gafas. El reloj marca Casio no recuperado ha sido tasado en 100 euros.

El acusado Nicanor carece de autorización de residencia en España al haberle caducado la autorización de residencia temporal inicial el 24 de abril de 2022. El acusado Oscar carece de autorización de residencia en España al haberle caducado el Documento de Menor Extranjero en situación de desamparo el 28 de abril de 2022.

Los acusados permanecen privados de libertad por esta causa desde el 6 de mayo de 2022".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Oscar y Nicanor, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que conforme al artículo 89 del Código Penal se sustituye por la expulsión de los acusados de territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años; y como autores responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, al pago de las costas procesales por partes iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Luis Antonio en la cantidad de 980 euros.

Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo en que los acusados han permanecido privados de libertad por la presente causa.

Continúen los acusados en situación de prisión provisional. En caso de resultar recurrida la presente sentencia, conforme al art. 504.2 de la Lecrim , la prisión provisional se prorrogará hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el término de DIEZ DIAS ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Entréguese copia de esta resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 18 de noviembre de 2022, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1508/2022 RAA, designando ponente. Acordándose la devolución al Juzgado de las actuaciones a fin de cumplimentar el traslado al Ministerio Fiscal. Por providencia de 19 de enero de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 18 de julio de 2022 dictada en el procedimiento abreviado 228/2022 seguido por un delito de robo con violencia contra Don Oscar y Don Nicanor, que recurren la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Oscar, Interesa la revocación de la sentencia alegando (1) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE. Mantiene que la condena se fundamenta básicamente en el testimonio de Don Luis Antonio, refiriendo las manifestaciones del recurrente. Refiere que nos encontramos ante dos versiones absolutamente distintas, una la del denunciante que declaró haber sufrido un robo con violencia y, por otra parte el recurrente que asegura, al igual que el otro condenado, que en ningún momento sucedieron los hechos según la versión relatada por el denunciante. Entiende que en las actuaciones no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa y no hay motivos suficientes como para acusar a Don Oscar como autor de los hechos. Para el recurrente la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena en absoluto reúne esos caracteres de prueba de cargo, ya que esta parte considera que hay un error en la valoración de la prueba, pues el testimonio del denunciante no se ve corroborado más que con unas lesiones que lo que sí corroboran es el testimonio de mi defendido, lesiones propias de una caída y no sostenidas por más testigos ni el hallazgo de los objetos en posesión de Don Oscar o el otro condenado.(2) Subsidiariamente, alega el apelante, error en la calificación del delito. Entiende que no se habría consumado el delito, por lo que procedería calificar por tentativa acabada del delito. (3) Alega en tercer lugar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. Subsidiariamente a los motivos antecedentes, considera que la concreción del importe de condena de responsabilidad civil impuesto en sentencia adolece de falta motivación mínima y suficiente para que el condenado pueda conocer el desglose, alcance, origen de su cuantía. La sentencia ahora combatida condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP con la indemnización mentada anteriormente. (4) Con carácter subsidiario sobre la cuantía de la multa se establece una cuota diaria de 5 euros en base al artículo 50, regla 5ª del CP, según la cuantía de sus ingresos, obligaciones, cargas familiares, etc. Esta parte entiende que, si bien eso es así, el Juzgado no ha tenido en cuenta lo manifestado por el apelante con respecto a sus circunstancias económicas ya que tal y como dijo en el plenario, actualmente se encuentra en situación de desempleo. Encuentra que la multa diaria es excesiva, y que no ha sido tenida en cuenta por el juzgador. Suplica la estimación del recurso decretando la absolución y subsidiariamente, que se modulen tanto la responsabilidad civil como las multas.

Por su parte y Don Nicanor, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alega (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y (2) infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 237 y 242.1º CP; del art. 147.2 CP; (3) infracción del principio de proporcionalidad de las penas considerándose que la sentencia infringe, por falta de motivación, lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª, 66.2, 74, 237 y 242.1 en relación con los art. 24.1 y 120.3 CE. Solicita que, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y absuelva del delito del que ha sido acusado.

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre, por entender respecto del motivo del recurso de apelación, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivasen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, por lo que se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos por estimarlos suficientes. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que los recurrentes pretenden vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que la recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Interesa, en definitiva, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2022 dictada en el procedimiento abreviado 228/2022, seguido por un delito de robo con violencia condena a Oscar y a Nicanor, (1) como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que conforme al artículo 89 del Código Penal se sustituye por la expulsión de los acusados de territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años; y, (2) como autores responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, al pago de las costas procesales por partes iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Luis Antonio en la cantidad de 980 euros.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre sobre las 20:30 horas del día 6 de mayo de 2022, cuando Oscar y a Nicanor actuando de común acuerdo con una tercera persona que no ha podido ser identificada, con el común propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se aproximaron a Luis Antonio cuando se encontraba en la calle Enrique Velasco, a la altura del número 40, en Madrid, y tras pedirle un mechero y aprovechando el momento en que lo entregaba, mientras uno de los acusados le agarraba fuertemente de la muñeca, el otro le agarró del cuello por detrás, haciendo que perdiera el equilibrio y cayendo al suelo, donde forcejearon, le arrastraron por la acera impidiendo que el perjudicado consiguiera incorporarse, consiguiéndolo finalmente, momento en que el otro de los tres varones se unió al forcejero y le intentó propinar un golpe con el puño en la cara sin que consiguiera impactarle. A continuación emprendieron la huida, logrando apoderase del teléfono móvil del acusado, que cayó al suelo cuando el individuo no identificado intentaba huir, cuya pantalla resultó fracturada y fue recuperado por el Sr. Luis Antonio, logrando tales individuos apoderarse de un reloj del Sr. Luis Antonio que no fue recuperado. En el ataque fracturaron las gafas de ver que llevaba el perjudicado. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía consiguieron interceptar a los dos acusados, consiguiendo huir el tercer varón no identificado.

La víctima sufrió lesiones consistentes en inflamación leve de labio inferior, lesiones escoriativas dispersas en cara dorsal de ambas manos, múltiples lesiones de tipo escoriativo en gran cantidad en codo y cara posterior de antebrazo izquierdo, y múltiples lesiones de tipo escoriativo en cadera y rodilla izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en ello doce días, durante los cuales no ha estado impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

El perjudicado reclama por el teléfono fracturado, el reloj no recuperado, así como por los daños de las gafas, habiendo sido tasado en 400 euros el teléfono móvil y en 150 euros la reparación de la pantalla y 130 euros el cristal de las gafas. El reloj marca Casio no recuperado ha sido tasado en 100 euros.

El recurso interpuesto contra la sentencia, viene a plantear, error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, así como la ausencia de las mismas para poder dictar un pronunciamiento condenatorio, planteándose la infracción de precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 242.3 en relación con los artículos 242.1 y 237 del Código Penal además de la aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal. También se alega, infracción del principio de proporcionalidad de las penas.

Adelantamos que el recurso se desestima.

TERCERO. - En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.- A la vista de lo anterior, debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, realizando un examen detallado de la misma. Para la Juzgadora los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.3 en relación con los artículos 242.1 y 237 del CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, de los que deben responder en concepto de autores criminalmente responsables los dos acusados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código.

Esta conclusión la alcanza, tras valorar, las pruebas practicadas en el juicio oral, las demás diligencias que obran en la presente causa y que se desarrollaron fueron en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación, la defensa y lo manifestado por los acusados.

Así examina las manifestaciones de los dos acusados, destacándose que Oscar reconocio la existencia de un incidente con un señor que llevaba un perro, que le quería pegarle con la correa del perro porque jugaba con su perro y él no quería negando los hechos de los que se le acusa. En referencia a la declaración de Nicanor, en los mismos términos negó los hechos reconociendo que pidió el mechero a un señor, su primo se puso a jugar con su perro, corrió detrás de ellos y se cayó, salió corriendo cuando vio a la Policía porque no tiene papeles, los tiene caducados, no le quitaron nada. El Juzgador no dota de credibilidad a la versión de los hechos que mantienen los acusados, valorando que es vertida con el lógico ánimo exculpatorio, pero que es manifiestamente inveraz e inconsistente, conclusión a la que llega a la vista de las múltiples lesiones sufridas por el Sr. Luis Antonio, reveladoras del ataque conjunto sufrido (folio 61), desperfectos en sus gafas (folio 81), caída y desperfectos en su teléfono móvil y desaparición de su reloj, siendo observado por los agentes como el señor estaba en el suelo y presentaba lesiones.

Se valora como elementos probatorio de cargo el testimonio de Don Luis Antonio quien manifiestó "...que iba con su perro por la calle Enrique Velasco, a la altura del número 40, y se acercaron tres individuos, uno le pidió el mechero, se lo da y en eses momento le agarró del brazo y le tiró hacia al suelo, y otro le agarró del cuello, empezaron a forcejear, uno le quitó el reloj, intentaba levantarse y un tercer varón se abalanzó hacia él y se unió al forcejeo y le intentó dar un puñetazo, un vecino empezó a gritar, en ese momento apareció una patrulla de policías, los atacantes intentan huir, a uno de ellos al intentar agarrarle le arrastró por el suelo, salen corriendo los dos que le atacaron en el primer momento y el tercero tropezó un poco y se le cayó su móvil del bolsillo al suelo, cogió el móvil, este también salió corriendo, a los otros dos los cogieron después. Al que se le cayó el móvil era el tercero que se unió al forcejeo. El reloj se lo sustrajeron, uno se lo tiró a otro, le causaron desperfectos en las gafas, sufrió lesiones, reclama. Los detenidos estaban en la acera, se acercó y eran los que la habían atacado en el primer momento, al tercer no le cogieron.". Además, se tiene en consideración, las declaraciones del policía CNP nº NUM000 que manifestaron que "...patrullaban y vieron a un señor aparentemente magullado y con sangre que les requería, en la calle Enrique Velasco, y que vio a tres jovenes con aspecto árabe que estaban unos metros por delante y salieron corriendo, que vestían de modo parecido, se bajaron del coche y echaron a correr detrás de ellos, que corrían en la misma dirección, el declarante cogio a Nicanor, forcearon y le engrilletó. Los individuos eran tres, iban juntos, está seguro al cien por cien. No apreció que efectos tiraban. Se entrevistó con la víctima, una vez que había detenido al que cogió se reunió con su compañero, que estaba con el otro detenido, uno de ellos se escapó, y apareció el requirente,les explicó lo que había pasado, que le atacaron los tres y le robaron. El señor, víctima del delito, les reconoció, les vio y los identificó. Les dijo que le habían robado el reloj, que le registraron los bolsillos y le sacaron cosas, y que eran ellos" . También del agente del CNP nº NUM001 quien manifiesta "...que los hechos ocurrieron en la calle Enrique Velasco, que hacían patrullaje y les requieron desde la calle, oyeron gritos y un varón en el suelo, ven a tres individuos salir corriendo les persiguen con el coche se bajan y empiezan a correr detrás de ellos, el compañero cogió a uno de ellos y el declarante a otro, les gritaron "alto policía" pero hicieron caso omiso. Detuvo a Oscar, les vio tirar un objeto, pero no sabe lo que era, luego supieron que era el teléfono móvil de la víctima, lo vio en la Comisaría, se le entregó al señor, no sabe cómo se recuperó. La víctima apareció en la calle Josefa Díaz e identificó a los dos detenidos, dijo que le habían sustraído un teléfono móvil y un reloj" .

En definitiva, los hechos declarados probados, resultan de la valoración de la prueba actuada, declaración de la víctima del delito, el Sr. Luis Antonio, quien no conocía a tales individuos, descartándose motivos espurios en el mismo, corroborándose su versión con las manifestaciones de los agentes de policías y con la objetivación de las lesiones padecidas en el informe médico forense obrante a folios 60 y 61, como asimismo, al constar acreditada la fractura de las gafas que portaba el acusado, valorado su reparación en la cantidad de 130 euros, que el teléfono móvil del Sr. Luis Antonio sufrió desperfectos en la pantalla cuya reparación se ha tasado en 150 euros.

De otro lado respecto a la situación administrativa de los acusados en España, ambos han reconocido que carecían de papeles y ninguno de los dos acusados presenta documentación o razón alguna que justifique su permanencia en España.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara a los acusados Oscar y a Nicanor. Esta prueba consistió en la declaración de la víctima, la declaración de los acusados, testifical de los dos policías que acudieron al lugar, como así como la documental, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte de los dos acusados. Y ello en la consideración de la veracidad del testimonio de la víctima apreciando elementos corroboradores de su testimonio, quedando desvirtuada la versión de los hechos ofrecida por los acusados, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 242.1 y 237 del CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, de los que deben responder en concepto de autores criminalmente responsables los dos acusados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos del delito en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.

De otro lado el correcto y acertado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, en cuanto que los acusados deben indemnizar conjunta y solidariamente a Don Luis Antonio en la cantidad de 980 euros. La sentencia al respecto razona: "En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a don Luis Antonio en las siguientes cantidades: en 100 euros por el reloj sustraído; 130 euros por daños en las gafas; 150 euros por los daños en su teléfono móvil, y 600 euros por las lesiones causadas. En total: 980 euros" . Pronunciamiento justificado según tasación pericial no impugnada por las partes (folios 80 a 82) y las lesiones causadas objetivadas en el informe médico forense valoradas conforme a los criterios establecidos habitualmente cantidad que se fijan atendiendo al alcance de las lesiones padecidas y al tiempo invertido en la curación según el informe de sanidad forense no impugnado.

Por ultimo ningún reproche cabe a la concreción de la pena y a su evidente motivación situándose en la determinada incluso en la mitad inferior para ambos delitos. Al respecto la sentencia señala: "En cuanto a las penas a imponer, conforme a lo establecido en los artículos 242.1 , 147.2 , 66.1 , 6 ª y 66.2 del CP , teniendo en consideración la escasa entidad económica del robo, pero también la brutalidad del ataque en el que participan conjuntamente tres individuos que causan múltiples lesiones a la víctima, y siendo escasa la capacidad económica de los acusados, procede imponer a cada uno de ellos por el delito de robo con violencia la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pena de prisión que conforme al artículo 89.1 del Código Penal se sustituye por la expulsión de los acusados del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años, y por el delito leve de lesiones la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago". Señalar que la cuota de la multa es muy próxima a la mínima.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar los recursos interpuestos.

CUARTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Don Nicanor, asistido por el Letrado Don José Antonio Casas Bautista y por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de Don Oscar, asistido por la Letrada Doña María José Matellano Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en fecha 18 de julio de 2022 en el procedimiento abreviado 228/2022 , debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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