Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 59/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 98/2024 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100032
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1383
Núm. Roj: SAP M 1383:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0253984
Procedimiento Abreviado 74/2022
Apelante: D. Leovigildo
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a dos de febrero de dos ml veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 74/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por un delito de HURTO, siendo acusado D. Leovigildo, representado por la Procuradora DÑA. NURIA RAMÍREZ NAVARRO y defendido por la Letrada DÑA. Mª CONCEPCIÓN LORENZO GARCÍA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 29 de noviembre de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"
Leovigildo había sido anteriormente condenado a la pena de prisión de 3 meses y 1 día, como autor de un delito de hurto, por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en sentencia de 16 de febrero de 2015 que alcanzó firmeza el 12 de mayo de 2015. La responsabilidad penal quedó extinguida el 13 de marzo de 2016.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no existe prueba alguna que, de forma directa, acredite que el acusado fue el autor de la sustracción del bolso a la perjudicada.
Destaca que, tal y como se recoge en la declaración del Sr. Leovigildo y en la de los agentes que lo detuvieron, éste no se encontraba en el lugar de los hechos y fue detenido a unos 5 o 10 minutos del establecimiento donde se produjeron. Además, añade, el acusado era conocido de los agentes de la Policía, razón por la que atribuyeron la comisión de los hechos al Sr. Leovigildo de forma automática.
Sostiene que no se practicó ninguna identificación
En cuanto al hallazgo de los décimos de lotería sustraídos, no consta acreditado que fueran los de la denunciante dado que ésta no facilitó ningún detalle de los números o la Administración de Lotería donde los había adquirido. Y alega que el hecho de que éstos estuvieran envueltos en un post-it con el nombre de la perjudicada fue un hecho introducido novedosamente en el acto de juicio; y que el hecho de que el acusado los tuviera ocultos obedece a evitar que le fueran sustraídos dado que vive en la calle.
Por último, sostiene que carece de validez el reconocimiento que del acusado hizo la perjudicada en sala, por estar ya condicionado.
Y, en definitiva, argumenta que la prueba indiciaria tomada en consideración resulta insuficiente para sustentar la condena del acusado.
b) Error en la valoración de la prueba; falta de valor probatorio del informe de tasación, que fue impugnado por la defensa en el acto del juicio, al constatarse que tal informe fue elaborado a la vista de los autos y teniendo en cuenta las manifestaciones dadas por la denunciante por teléfono, sin que en ningún momento se aportaran facturas acreditativas del valor de los objetos sustraídos.
Sostiene que sustentar la valoración en los precios medios del mercado es "
c) Error en la calificación de los hechos e inaplicación del art. 234.2 del CP, por los motivos que acaban de ser expuestos.
d) Error en la determinación de la pena, al entender que procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión dado que el valor de los objetos sustraídos, según el informe de tasación tenido en cuenta en la sentencia, es muy próximo a los 400 euros; y dado el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos. Y,
e) Error en la determinación de la cuantía a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, en atención a lo anteriormente expuesto.
Alega el Ministerio Público que en el acto del juicio oral quedó suficientemente acreditado que el día 18 de diciembre de 2016 el acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto, se apoderó del bolso de la Sra. Lidia y huyó con él, dejando tiradas parte de sus pertenencias por la calle y guardándose otras; que la perjudicada reconoció al acusado como el autor de los hechos; y que en el plenario se corroboraron todas las pruebas incriminatorias que se habían puesto de relieve durante la fase de instrucción.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la reproducción de la grabación de la vista, y el contenido de la sentencia dictada por el Juez a quo, concluye la Sala que en modo alguno puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, asimismo, que la valoración de la prueba contenida en la resolución resulta acertada y plenamente compartida por esta Sala.
No ha sido discutido por la defensa del acusado, ni en primera ni en segunda instancia, la realidad de la sustracción, pero sí el juicio de participación por el que se atribuye la comisión del delito al Sr. Leovigildo.
Tal y como recoge expresamente la sentencia de instancia, la atribución de los hechos al acusado se sustenta en prueba indiciaria.
Recuerda la STS nº 531/2019, de 4 de noviembre, que "
f)
Aplicadas estas consideraciones al caso presente, hemos de concluir que la sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada y exhaustiva los indicios plurales que concurren en el caso presente y conducen, de forma lógica e inexorable, a estimar suficientemente acreditado, sin ningún género de dudas, que el Sr. Leovigildo fue el autor de los hechos, pese a las manifestaciones exculpatorias que éste hizo en el acto del juicio.
Sin ánimo de reproducir los argumentos del Juez
a) El hecho de que el Sr. Leovigildo fuera detenido poco tiempo después de ocurrida la sustracción, a una distancia razonablemente cercana al lugar en el que se produjo y como consecuencia de la batida o búsqueda desarrollada por agentes de la Policía en cuanto se tuvo conocimiento de la comisión del delito.
Tal indicio ha quedado suficientemente acreditado en autos con el testimonio verosímil, concreto y persistente ofrecido en juicio por los agentes de la Policía Nacional que localizaron al acusado y procedieron a su detención, quienes explicaron la distancia aproximada - expresada en minutos - existente entre el lugar de los hechos y el lugar en el que el Sr. Leovigildo fue detenido.
Siendo cierto que la detención no se produjo de forma absolutamente inmediata a la producción de los hechos, la cercanía temporal y espacial constituyen un indicio incriminatorio incuestionable.
La perjudicada manifestó en juicio que cuando la policía contactó con ella - a través de una de sus acompañantes - para indicarle que habían localizado el autor con un teléfono móvil habían transcurrido dos o tres horas después de sucedidos los hechos, cuando salía de poner la denuncia. Sin embargo, eso no excluye que la detención efectiva se produjera mucho antes y que la llamada a la perjudicada se produjera después de que el acusado fuera trasladado a dependencias policiales, reseñado y cacheado.
b) El hecho de que el Sr. Leovigildo cumplía las características físicas ofrecidas por la denunciante, en particular, sostuvo uno de los agentes en el acto del juicio, que llevara, como era habitual en él, un gorro o sombrero de paja.
Tal indicio ha quedado también acreditado con el testimonio ofrecido en juicio por los agentes de la Policía.
Es cierto que los agentes vinieron a manifestar que conocían de antes al acusado por haber tenido con él anteriores intervenciones por hechos de similares características, pero tal afirmación no implica una atribución infundada de los hechos - como alega la defensa - pues ésta se justificó en la ubicación del acusado, sus características personales y, como se mencionará a continuación, la ocupación en su poder de algún objeto propiedad de la denunciante.
c) Efectivamente, el hecho de que en poder del Sr. Leovigildo fuera localizado el teléfono de la Sra. Lidia - que ella misma reconoció posteriormente - y unos décimos de lotería que fueron hallados en el segundo cacheo, más exhaustivo, que se le practicó al Sr. Leovigildo en dependencias policiales.
Tal indicio queda suficientemente acreditado a tenor de la declaración de la perjudicada y de los agentes policiales y ofrece un especial valor probatorio.
Es cierto que el acusado llegó a manifestar que el teléfono móvil que le fue intervenido lo acababa de encontrar en una papelera, pero ninguna explicación plausible - que sí ofrece la defensa en su recurso - ofreció al hecho de que escondido en su calzado fueran hallados los décimos de lotería de la perjudicada. Por lo tanto, el hallazgo de un segundo objeto de los sustraídos excluye la verosimilitud de la versión ofrecida por el acusado respecto del teléfono móvil.
Sostiene la defensa que el hecho de que los décimos de lotería fueran localizados con un post-it que llevaba escrito el nombre de la perjudicada fue un dato novedoso introducido en juicio que no había sido ofrecido durante la instrucción de la causa. Tal afirmación no es cierta puesto que estas circunstancias específicas sí se recogen en el atestado policial, concretamente al folio 5 de los autos.
Cabe, por último, recordar a la parte que la prueba practicada en juicio ha de ser interpretada con criterios de normalidad, excediendo de ellos que se exija a la perjudicada que recuerde los números de los décimos sustraídos o indique la Administración donde los adquirió. La carga de la prueba que corresponde a la acusación no puede llevarse a extremos exagerados.
Los tres indicios expuestos (incluso sin tomar en consideración el reconocimiento que del acusado hizo la perjudicada en el mismo acto del juicio), valorados de forma conjunta, conducen por inferencia lógica a considerar suficientemente acreditado que fue el Sr. Leovigildo el autor de los hechos, y, por tanto, a estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia y a entender que la sentencia de instancia no incurre en ningún error al tiempo de valorar la prueba practicada en juicio, sino todo lo contrario.
Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Considera la parte recurrente que el Juez a quo atribuye indebidamente pleno valor probatorio al dictamen pericial de tasación de los objetos sustraídos y, por ello, concluye erróneamente que el importe total superaba los 400 euros y, en consecuencia, los hechos se incardinan en el delito menos grave de hurto del art. 234.1 del CP.
Estima la defensa del acusado que el informe no tiene una base consistente, que la valoración atiende a precios medios cuando es preciso tomar en consideración precios mínimos en favor del reo y que en ningún caso la perjudicada acreditó fehacientemente el valor de los objetos sustraídos mediante la aportación de facturas acreditativas de su precio.
No puede la Sala añadir nada a los acertados y exhaustivos argumentos expuestos por el Juez de instancia en la sentencia acerca de esta cuestión que ya fue planteada por la defensa en el acto del juicio.
A modo de resumen podríamos hacer varias consideraciones: que la tasación se ha practicado por un perito especializado en la materia; que resulta lógico que el perito atienda al precio medio de mercado de un objeto para determinar su valor de tasación; que para realizar tal tasación puede ser aconsejable aportar facturas de los objetos pero no imprescindible pues, atendidos nuevamente criterios de normalidad, es más que frecuente que una persona no conserve todas y cada una de las facturas de todos y cada uno de sus objetos de uso diario máxime si, como manifestó la perjudicada en juicio, alguno de los efectos (como el bolso) había sido un regalo; que no se aprecia por el Tribunal que la tasación de los objetos les otorgue un valor desproporcionado, sino ajustado al valor de mercado; y que, en todo caso, el valor incuestionable de los décimos de lotería y del dinero en efectivo que no fue recuperado, sumado al precio mínimo que pudiera atribuirse al resto de efectos, supera el importe de 400 euros que permite incardinar la conducta ilícita en el ámbito del art. 234.1 del CP.
La sustracción del dinero en efectivo queda acreditada por el testimonio de la perjudicada que es valorado como veraz y ajeno a móviles espurios. Y pretender que la Sra. Lidia acreditara la pre-existencia de ese dinero es, sencillamente, imposible.
En definitiva, considera la Sala, como el Juez a quo, que el informe pericial practicado en autos acredita fehacientemente el valor de los objetos sustraídos que, por exceder del importe de 400 euros, excluye la aplicación del art. 234.2 del CP, esto es, el delito leve de hurto.
La valoración pericial de los objetos sustraídos ofrece un importe total bastante superior a los 400 euros. Pero, aunque no fuera así, los argumentos expuestos en la sentencia para justificar la imposición de diez meses de prisión son más que razonables. La propia perjudicada expuso con insistencia en su declaración el perjuicio que le había ocasionado la sustracción de un bolso que acababan de regalarle sus hermanas o de unas llaves de un vehículo que, además, se encontraba estacionado en un parking. Y el resto de valoraciones efectuadas por el Juez sobre el perjuicio que ocasiona hoy en día para cualquier persona la sustracción de un teléfono móvil, de las llaves de un domicilio - que determina la necesidad de cambiar la cerradura - y de las llaves de un vehículo, son plenamente compartidas por este Tribunal.
Por último, cabe recordar a la parte recurrente que el largo tiempo transcurrido entre la fecha de producción de los hechos y la fecha de enjuiciamiento es en una parte por causa imputable al acusado y en otra tenida en consideración para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que el Juez a quo compensa con la agravante de reincidencia también concurrente, por lo que tales circunstancias no pueden ser tomadas en consideración dos veces para la determinación de la pena.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

