Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 135/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 27/2023 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100098
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2862
Núm. Roj: SAP M 2862:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0379531
Juicio sobre delitos leves 1917/2022
Apelante: D./Dña. Basilio
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por Doña María de la Yedra Gil del Rio, Letrado nombrada por Turno de Oficio para la defensa de Don Basilio.
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente Don Basilio, alega en fundamento de su recurso:
El testigo Faustino, empleado de la denunciante, relató que Basilio los amenazó a todos con un vaso y luego saco un cúter y se dirigió a la perjudicada y le dijo que la iba a matar. Se indica en la sentencia que este testigo corroboró todo lo manifestado por la perjudicada, pero es evidente que sus declaraciones únicamente coinciden en el hecho de que el denunciado, se acercó a la ventana del bar y tenía un vaso de tubo en la mano, sin que el resto de lo relatado por unos y otra tenga nada que ver. La perjudicada indica que la frase "cuando te encuentre te voy a matar", así como que Basilio sacara un cúter, no ocurrieron el día de los hechos denunciados, sino al día siguiente; sin que exista denuncia de tales hechos ni por parte de ella ni del testigo Sr. Faustino, el cual mantiene que estos hechos ocurrieron el día de los hechos denunciados por la Sra. Fidela.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración de la denunciante, además de dos testigos y la documental obrante en la causa, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así la Juzgadora valorando la prueba actuada concluye que los hechos declarados probados, han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente por la declaración del denunciante y de los testigos, que para la Juzgadora resultaron convincentes en su relato de los hechos, estimando por tanto que su testimonio fue coherente con lo denunciado en su día, siendo creíble, credibilidad que no pudo otorgar al denunciado el cual no compareció al acto de juicio por lo que no aportó su versión de los hechos.
Refiere la Juzgadora el testimonio de la Sra. Fidela, que ratificó plenamente la denuncia interpuesta, alegando que,
Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio de la Juzgadora debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, en base al propio testimonio de la victima de las amenazas, y de las testificales. El TS ( STS SECC.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, como se ha indicado, la prueba fundamental para llegar al pronunciamiento de condena ha sido la declaración de la víctima. Respecto de la que se ha determinado que puede de ser prueba de cargo única pero esa afirmación de principio precisa de muchos matices. De un lado, esa escasez probatoria sólo estará justificada cuando no se disponga de otras pruebas, bien por la clandestinidad del delito bien por la forma y momento en que se conozca. De otro lado, en cualquier caso, esa declaración habrá de ser valorada con especial atención y cautela, debiéndose hacer un singular esfuerzo para justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad a ese testimonio. Las concretas circunstancias de cada supuesto determinarán la respuesta. En cualquier caso, la protección de la víctima no puede servir de excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-62000 , 15-6-2000 y 6-2-2001).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.
Efectivamente atendida la doctrina señalada, examinado el desarrollo del juicio y la declaración de la denunciante, se aprecia que su relato es convincente, desarrollando un testimonio coherente con lo denunciado y se documenta en el atestado nº NUM001 de la Comisaría de Policía de Madrid-Usera, respecto a los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2022 y detallando en el juicio como se sucedieron los hechos, todo ello en un contexto de una continua relación conflictiva con el denunciado. Además, existe el testimonio corroborador de los testigos. Tales hechos acreditados y probados resultan constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP del que sería autor Basilio, al que se ha impuesto la correspondiente consecuencia penal establecida para la infracción.
Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos del recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por el Juzgador "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado por los motivos principales alegados.
Debe únicamente estimarse el recurso en relación a la pena que señala el fallo que resulta incongruente con el fundamento jurídico quinto.
Fallo
"
Y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
