Sentencia Penal 135/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 135/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 27/2023 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100098

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2862

Núm. Roj: SAP M 2862:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0379531

Apelación Juicio sobre delitos leves 27/2023

Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1917/2022

Apelante: D./Dña. Basilio

Letrado D./Dña. MARIA DE LA YEDRA GIL DEL RIO

SENTENCIA Nº 135/2023

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por Doña María de la Yedra Gil del Rio, Letrado nombrada por Turno de Oficio para la defensa de Don Basilio.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en fecha 30 de noviembre de 2022 en el procedimiento sobre delitos leves 1917/2021, dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que con fecha 8 de octubre de 2022, sobre las 10;10 horas, Basilio se aproximó al bar El Gato Negro, sito en la Plaza de Pinazo nº 10 de la localidad de Madrid, y tras coger un vaso de cristal, y con ánimo de menoscabar su integridad moral, amenazó con el mismo a Fidela, diciéndole "cuando te encuentre te voy a matar" .

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de MULTA DE 240 EUROS, (60 cuotas de 4 euros., cada una);El modo de pago de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas, imponiéndole además las costas procesales si las hubiere.

Se impone la prohibición a Basilio de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Fidela, o a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, o su lugar de trabajo, Bar El Gato Negro, sito en la Plaza Pinazo nº 10 de Madrid, o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo (personalmente, por teléfono, por mensaje SMS, por carta, por fax, por mensaje telemático, etc.), por tiempo de SEIS (6) meses.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de cinco días transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.

De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los cinco días de la notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas con fecha 9 de octubre de 2022, hasta tanto la sentencia dictada adquiera firmeza.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo...".

SEGUNDO. - En fecha 7 de diciembre de 2022, se presentó recurso de apelación contra la sentencia por por Doña María de la Yedra Gil del Rio, Letrado nombrada por Turno de Oficio para la defensa de Don Basilio, que fue admitido a trámite mediante providencia de 7 de diciembre de 2022. Evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, el MINISTERIO FISCAL en escrito de 30 de enero de 2023 manifestó que no intervendría en la fase de recurso. Posteriormente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de 8 de febrero de 2023.

TERCERO. - Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de febrero de 2023, por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el rollo con referencia 27/2023 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Corresponde resolver en este trámite, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022, en el procedimiento por delito leve de amenazas 1917/2022, que condenó a Basilio como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 240 euros, (60 cuotas de 4 euros, cada una), con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP, además las costas procesales. Además, la sentencia establece la prohibición a Basilio de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Fidela, o a su domicilio o su lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo (personalmente, por teléfono, por mensaje SMS, por carta, por fax, por mensaje telemático, etc.), por tiempo de seis (6) meses.

El recurrente Don Basilio, alega en fundamento de su recurso:

"(...)

UNICA. - POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CON VULNERACIÓN DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. ... La perjudicada, como se indica en la sentencia ratificó su denuncia; así mismo se indica en la resolución que se recurre que la perjudicada manifestó "que el día de los hechos, el denunciado se aproximó al bar El gato Negro...y cogió un vaso de tubo, con el que comenzó a amenazar a la clientela, tratando de romper el vado y se dirigió hacia la misma con el vaso en la mano, y le espetóŽ" cuando te encuentre, te voy a matar."

Sin embargo, no se recoge en la sentencia que la perjudicada manifestó que Basilio se acercó a la ventana del bar, sin entrar en el mismo en ningún momento, así como, a preguntas de esta defensa, que la frase "cuando te encuentre te voy a matar, no la profirió ese día sino el día siguiente, por lo que esta frase no se recogía en la denuncia por ella formulada. Así mismo relato que Basilio gritaba, pero no le entendía porque hablaba en inglés.

Igualmente, la perjudicada mencionó, que al día siguiente Basilio volvió a acudir al Bar con un cúter.

El testigo Faustino, empleado de la denunciante, relató que Basilio los amenazó a todos con un vaso y luego saco un cúter y se dirigió a la perjudicada y le dijo que la iba a matar. Se indica en la sentencia que este testigo corroboró todo lo manifestado por la perjudicada, pero es evidente que sus declaraciones únicamente coinciden en el hecho de que el denunciado, se acercó a la ventana del bar y tenía un vaso de tubo en la mano, sin que el resto de lo relatado por unos y otra tenga nada que ver. La perjudicada indica que la frase "cuando te encuentre te voy a matar", así como que Basilio sacara un cúter, no ocurrieron el día de los hechos denunciados, sino al día siguiente; sin que exista denuncia de tales hechos ni por parte de ella ni del testigo Sr. Faustino, el cual mantiene que estos hechos ocurrieron el día de los hechos denunciados por la Sra. Fidela.

Por su parte el testigo, Herminio, cliente habitual del bar propiedad de la denunciante, manifestó, que no presenció todos los hechos, ya que en un determinado momento se marchó y volvió poco después y que cuando volvió oyó a Basilio decirle a la Sra. Fidela que la iba a matar, frase que la propia Sra. Fidela ha negado que la profiriera el acusado ese día.

Nos encontramos por tanto con una prueba testifical llena de contradicciones entre lo manifestado por los testigos entre sí y entre sus manifestaciones y lo recogido en la denuncia formulada por la Sra. Fidela, en la que no se hace referencia alguna a ninguna amenaza de muerte, ya que como ella mismo explico en el acto de la vista, que el día de los hechos objeto de enjuiciamiento Basilio no le dijo esa frase, ella no sabe que decía porque gritaba en inglés.

Así pues, la prueba práctica no puede ser considerada sufieicnet3e para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.

Por otro lado, hay que poner de manifiesto que la sentencia recoge los testimonios de los testigos de manera sesgada, no incluyendo determinadas manifestaciones, muy relevantes, como que Basilio no accedió al local, sino que se acercó a la venta, manteniéndose siempre en la calle, que hablaba en inglés y la perjudicada no entendía lo que decía o que el testigo Sr. Herminio, no presenció los hechos en su totalidad.

De este modo, en virtud de lo expuesto, de la prueba práctica es imposible considerar quebrado el principio de presunción de inocencia, debiendo por tanto proceder a la absolución de Basilio con todos los pronunciamientos favorables.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID: Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y teniendo por hechas las anteriores alegaciones, tenga por formalizado RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves 1917/2022 , admitiendo la apelación y dictando, en su día, sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida."

SEGUNDO. - Planteado en los términos que se han indicado el recurso, es preciso recordar con carácter previo y antes de entrar a conocer el mismo, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO. - La sentencia de instancia establece como probado que el 8 de octubre de 2022, sobre las 10;10 horas, Basilio se aproximó al bar El Gato Negro, sito en la Plaza de Pinazo nº 10 de la localidad de Madrid, y tras coger un vaso de cristal, y con ánimo de menoscabar su integridad moral, amenazó con el mismo a Fidela, diciéndole "cuando te encuentre te voy a matar"

Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración de la denunciante, además de dos testigos y la documental obrante en la causa, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así la Juzgadora valorando la prueba actuada concluye que los hechos declarados probados, han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente por la declaración del denunciante y de los testigos, que para la Juzgadora resultaron convincentes en su relato de los hechos, estimando por tanto que su testimonio fue coherente con lo denunciado en su día, siendo creíble, credibilidad que no pudo otorgar al denunciado el cual no compareció al acto de juicio por lo que no aportó su versión de los hechos.

Refiere la Juzgadora el testimonio de la Sra. Fidela, que ratificó plenamente la denuncia interpuesta, alegando que, "...el día de los hechos, el denunciado se aproximó al bar El gato Negro, sito en la calle Plaza de Pinazo nº 10 de la localidad de Madrid, cogió un vaso de tubo, con el que empezó a amenazar a la clientela, tratando de romper el vaso, y se dirigió hacia la misma, con el vaso en la mano, y le espetó "cuando te encuentre, te voy a matar". La perjudicada alegó que siente mucho miedo del denunciado, ya que es una persona agresiva y siente que llegue a cumplir sus amenazas". Se destaca que la declaración firme, clara y contundente prestada por la denunciante, se corroboró con las declaraciones testificales practicadas en el plenario, en concreto por los testigos Faustino, cliente del bar en el que se produjeron las amenazas y Herminio. Con ello valora que la denunciante ofreció una declaración sincera, y de esta forma, su testimonio, reúne los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que dicha declaración es suficiente y puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, en consecuencia, existe prueba de cargo que permite deducir la culpabilidad del denunciado. Así se infiere que el denunciado debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concretando la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, considerando que el denunciado no ha comparecido ni siquiera al acto del juicio, con lo que estima procedente la imposición de cincuenta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, por el total de 200 euros. Señalar como en el fallo de la sentencia se refiere a la "...pena de MULTA DE 240 EUROS, (60 cuotas de 4 euros., cada una...)", lo que resulta incongruente con el fundamento correspondiente de la sentencia y pudiera achacarse a un error que debe ser corregido.

Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio de la Juzgadora debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, en base al propio testimonio de la victima de las amenazas, y de las testificales. El TS ( STS SECC.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el presente caso, como se ha indicado, la prueba fundamental para llegar al pronunciamiento de condena ha sido la declaración de la víctima. Respecto de la que se ha determinado que puede de ser prueba de cargo única pero esa afirmación de principio precisa de muchos matices. De un lado, esa escasez probatoria sólo estará justificada cuando no se disponga de otras pruebas, bien por la clandestinidad del delito bien por la forma y momento en que se conozca. De otro lado, en cualquier caso, esa declaración habrá de ser valorada con especial atención y cautela, debiéndose hacer un singular esfuerzo para justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad a ese testimonio. Las concretas circunstancias de cada supuesto determinarán la respuesta. En cualquier caso, la protección de la víctima no puede servir de excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-62000 , 15-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

Efectivamente atendida la doctrina señalada, examinado el desarrollo del juicio y la declaración de la denunciante, se aprecia que su relato es convincente, desarrollando un testimonio coherente con lo denunciado y se documenta en el atestado nº NUM001 de la Comisaría de Policía de Madrid-Usera, respecto a los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2022 y detallando en el juicio como se sucedieron los hechos, todo ello en un contexto de una continua relación conflictiva con el denunciado. Además, existe el testimonio corroborador de los testigos. Tales hechos acreditados y probados resultan constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP del que sería autor Basilio, al que se ha impuesto la correspondiente consecuencia penal establecida para la infracción.

Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos del recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por el Juzgador "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).

Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado por los motivos principales alegados.

Debe únicamente estimarse el recurso en relación a la pena que señala el fallo que resulta incongruente con el fundamento jurídico quinto.

CUARTO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña María de la Yedra Gil del Rio, Letrado nombrada por Turno de Oficio para la defensa de Don Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022 , debo REVOCAR la misma, únicamente respecto a la pena de multa, quedando el FALLO conforme a continuación se indica:

" Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de MULTA DE 200 EUROS, (50 cuotas de 4 euros,cada una) ;El modo de pago de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas, imponiéndole además las costas procesales si las hubiere.

Se impone la prohibición a Basilio de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Fidela, o a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, o su lugar de trabajo, Bar El Gato Negro, sito en la Plaza Pinazo nº 10 de Madrid, o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo (personalmente, por teléfono, por mensaje SMS, por carta, por fax, por mensaje telemático, etc.), por tiempo de SEIS (6) meses." .

Y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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